Última revisión
19/11/2009
Sentencia Civil Nº 620/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 295/2009 de 19 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 620/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100592
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección DIECISIETE
ROLLO Nº295/2009
JUICIO VERBAL NÚM. 170/2008
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 7 de SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Núm.620/09
Ilmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a 19 de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 170/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat, a instancias de SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA S.A., contra DON Arcadio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 13 de octubre de 2008, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes senalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "DECISIÓ: ESTIMO la demanda presentada pel procurador Miguel Ángel Montero en representació de SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, SA, contra Arcadio i condemno a la demandada a abonar a l'actora l'import de 1.098,53?, més els interessos legals i les costes del procediment.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado a la contraparte; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se senaló para votación y fallo el día diez de noviembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada se alza frente la sentencia de instancia, reiterando sea desestimada la demanda deducida, en que resulta condenada por los daños causados en una tubería de suministro de agua de la actora, la Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A., en el total importe de 1.098,53 euros, alegando error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Las alegaciones vertidas en el recurso no autorizan a la adopción de resolución distinta a la recogida en la instancia, en la condena a la reparación de la avería causada en la tubería de suministro de agua propiedad de la empresa actora.
Se alega en primer termino que los trabajos que realizaba el apelante eran únicamente de sustitución de los postes antiguos que aguantaban una cerca metálica por otros nuevos. Más, la obra a ejecutar no resulta determinante en el deber de reparación, pues en todo caso, a resultas del art. 1902 del Código Civil , en sede de responsabilidad extracontractual, no es delimitadora la envergadura de la acción, pues incluso la omisión viene incluido en su redacción.
Se alega que para dicha ejecución no era necesario pedir planos de las canalizaciones soterradas ni llamar a la Sociedad General de Aguas. Pero, declarando que "antes de iniciar los trabajos para los que había sido contratado, observó que al lado del bordillo sobresalían unas canalizaciones de tubería...", dicho reconocimiento conlleva que conocedor de su existencia, debía en mayor medida adoptar las precauciones necesarias, y, entre ellas podía haber pedido los planos de canalización a la actora, o sin ellos adoptar mayores medidas de precaución.
Se alega que "dichos operarios de la adversa durante su trabajo provocaron una segunda avería que el Juzgador no ha tenido en cuenta", dicha afirmación supone el reconocimiento de que la "primera" fue debida al apelante; y, por otro lado, sobre dicha segunda avería no consta desarrollada prueba necesaria que autorice a poder estimarla, prueba que correspondía al demandado -art. 217.3 LEC -, y que in situ e in tempore podía haber realizado el informe pertinente. Por ello, el Juez de la instancia no lo ha tenido en cuenta, dado la falta de prueba necesaria que lo acredite.
Se refiere también a que las canalizaciones no cumplen las distancias mínimas de profundidad, y es nulo su mantenimiento. Pero no consta prueba de ello, en cuanto no se indica que normativa incumplen, ni que defectos de mantenimiento adolecen, no consta informe que lo determine. Amén de que ello tampoco autorizaría a poderla perforar con un pico (folio 12), pues es una canalización de un servicio general de agua perjudicando a los usuarios beneficiarios de la que discurre en dicha canalización; por lo que, el que hipotéticamente no sean conformes reglamentariamente no autoriza a su perforación; y, en todo caso, debe probarse que no cumplen los requisitos legales exigibles, lo que tampoco se ha realizado, no bastando la mera alegación, incumbiendo la prueba al que lo opone conforme al meritado precepto de la LEC mencionado ut supra.
Y, respecto al coste de reparación, se alega que no se aportó factura de reparación, ni de pago de la misma, y que no consta acreditado el auténtico coste, sin que el dictamen aportado por la actora haya sido ratificado por el propio perito. Deben rechazarse dichas alegaciones, por cuanto, el documento nº 2 de la demanda es emitido por la sociedad que realizó los trabajos de reparación, y certifica el importe de la avería, y que "dicho importe nos ha sido abonado a través de la factura mensual" (folio 13); cantidad que concuerda con el dictamen pericial, acompañado de documento nº 3, en que incluye los conceptos e atención urgente y avería, y fotografías ilustrativas del lugar en tuvo lugar el siniestro. Dicho dictamen pericial no ha sido objeto de discusión cierta en su contenido, mediante pericial contradictoria, y no resulta el mismo desmesurado o desproporcionado, o alejado de los parámetros ordinarios en su descripción del siniestro y coste; y, su falta de ratificación no autoriza a no poderlo considerar por el Juzgador, pues conforme el artículo 346 de la LEC , se refiere a que el perito emitirá el dictamen del que se dará traslado a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas, lo que también podrá ser acordado en todo caso por el Juez; de lo que se deduce que si las partes o el Juez no lo consideran necesario, por ser el dictamen claro, no es necesario que el perito acuda a juicio a ratificarse en el mismo, y sin perder por ello su valor probatorio; que conforme el articulo 348 de la LEC "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.", y conforme a la misma, el dictamen resulta correcto.
En definitiva, conforme el artículo 217 de la LEC, en su apartado 3º , no ha desarrollado prueba suficiente la parte demandada que autorice a eximirle de responsabilidad, quién en la ejecución de una obra de colocación de postes y una valla, debe responder de los daños que cause, en recta aplicación del artículo 1902 del Código Civil . Por lo que procede desestimar el recurso deducido.
TERCERO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Arcadio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat en fecha 13 de octubre de 2008 , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el presente recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación en el Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona, en el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fé.
