Sentencia Civil Nº 620/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 620/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 641/2010 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 620/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100549


Encabezamiento

SENTENCIA

641/10

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a catorce de diciembre de dos mil once;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 438/2008) seguidos a instancia de la entidad mercantil SATOCAN, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona Rita Rodríguez Guerra y asistida por el Letrado don Pablo Marino Vila, contra la entidad mercantil ALUMINIOS TECO, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora dona Natalia Quevedo Hernández y asistida por el Letrado don Armando Arencibia Rivero, habiendo intervenido provocadamente en garantía don Edemiro , incomparecido en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que desestimando la demanda interpuesta por SATOCAN, S.A. contra ALUMINIOS TECO S.L. y contra DON Edemiro , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra; y todo ello sin realizar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Que estimando la demanda reconvencional interpuesta ALUMINIOS TECO S.L., contra SATOCAN, S.A. debo declarar y declaro que Aluminios Teco, S.L. es titular dominical de la finca registral no 94.550 del Registro de la Propiedad no 5 de Las Palmas, folio 21 del Libro 1038 de la Sección 3, Tomo 2.985, cuya descripción es la siguiente: 'URBANA: solar o parcela de terreno donde dicen Las Torres Bajas, del Término municipal de esta Ciudad de Las Palmas de G.C., en la calle Cocotero, sin número. Tiene una superficie de ciento sesenta y ocho metros cuadrados. Linda al norte con carretera de entrada ala finca de D. Bruno, hoy calle Cocotero; al fondo con la finca de D. Bernabe , hoy Satocan; a la derecha, con D. Ildefonso , hoy Carmela ; y a la izquierda, con vereda hacia la finca de Don Bruno, hoy calle Cocotero'. Y que una vez firme la sentencia y en ejecución de la misma se libre mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad no 5 de esta Ciudad con objeto de que se cancelen las inscripciones contradictorias de esta, y en todo caso que se ratifique y cancele, en la parte que corresponda, la inscripción de la finca no 52.097. Igualmente debo declarar y declaro que la demandada-reconvenida no posee titulo alguno que le permita ocupar el referido inmueble condenándola a abandonar al misma, con el apercibimiento de que si no lo hiciere se procederá en ejecución de sentencia y a su costa; y todo ello sin realizar expreso pronunciamiento en materia de costas»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 23 de abril de 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento no tiene sino por objeto el determinar a quién pertenece un determinado espacio de terreno, terreno que para una mejor identificación espacial es concretamente el que en la actualidad aparece identificado topográficamente en el catastro como finca independiente con la referencia NUM001 168 m2 de superficie, sosteniendo la entidad actora que tal espacio de terreno forma parte de una finca (de mayor extensión) de su propiedad, concretamente de la parcela 35 del Plan Parcial del Sector Cinco-Las Torres Polígono 1 con una superficie de 391,29 m2 adquirida por adjudicación tras proceso de reparcelación por sistema de compensación urbanística y que se halla inscrita en el Registro de la Propiedad número cinco de Las Palmas con el no NUM002 siendo sus lindes al Norte con Vial NUM003 , al Sur con vial NUM004 , al Este con Vial NUM005 y al Oeste con vial NUM006 .

La propia actora reconoce (hecho segundo) que la finca litigiosa aparece inscrita en Registro de la Propiedad número cinco de Las Palmas bajo el no 94.550 como de propiedad de la entidad demandada y descrita como 'Urbana: Solar o parcela de terreno donde dicen Las Torres Bajas del termino municipal de esta Ciudad de Las Palmas de G.C., en la Calle Cocotero, sin número. Tiene una superficie de 168 m2. Linda al norte con carretera de entrada a la finca de D. Bruno; al fondo con la finca de Don Bernabe ; a la derecha, con Don Ildefonso ; y a la izquierda, con vereda hacia la finca de Don Bruno.'

El Magistrado a quo consideró que el espacio de terreno litigioso no fue correctamente incluido o aportado al proceso de parcelación careciendo la Junta de Compensación de derecho alguno sobre el misma que poder transmitir a la actora y que el propietario en la fecha de aprobación del proyecto de compensación (el 26 de febrero de 1997) era don Valentín (sic; debe ser Jose Daniel ) no intervino en el correspondiente procedimiento administrativo. En consecuencia desestimó la pretensión declarativa de la demanda estimando, correlativamente, la acción reivindicatoria ejercitada en reconvención.

SEGUNDO.- La actora sostiene en primer término que cuando la entidad demandada adquiere la finca litigiosa en escritura de 18 de enero de 2007 ésta ya figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la actora, SATOCAN, desde el ano 1999 con lo que aquélla adquiere en realidad a non domino y que si bien consigue inscribirla en el Registro de la Propiedad en fecha 12 de marzo de 2007, la doble inmatriculación que de esta manera se produce, necesariamente ha de resolverse a favor de la actora.

Tal argumentación no se comparte por la Sala. Como tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los casos de doble inmatriculación queda neutralizada la eficacia ofensiva y defensiva de las inscripciones registrales y el supuesto debe resolverse de acuerdo con las normas del derecho civil puro y no por las derivadas de los principios hipotecarios, que en principio favorecen a ambos contendientes.

Dice la STS 23 de septiembre de 2011 (no 500/2011, rec. 1742/2007 ) que «Como afirma la STS 345/2008, de 6 mayo , 'El fenómeno de la doble inmatriculación resulta frecuente en nuestro derecho inmobiliario registral precisamente por la propia facilidad de los medios de inmatriculación y se produce cuando dos fincas registrales son idénticas entre sí, aun cuando sus respectivas descripciones estén hechas de modo diferente, y también cuando una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta respecto de otra'. La STS 408/2011, de 3 junio , recogiendo anterior doctrina, anade que 'Tal como recoge la reciente sentencia de 13 de mayo de 2011 , ésta es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número. Como dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 , se genera una situación irregular que, como contraria a la exigencia de folio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asistentes». Y la STS de 9 de junio de 2011 (no 429/2011, rec. 1589/2007 ) con cita en la de 18 de diciembre de 2000 senalando que: «La doctrina que ha mantenido esta Sala, aunque no con unanimidad pero sí en las últimas sentencias, como las de 30 de noviembre de 1989 y 30 de diciembre de 1993 es la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho civil. Dice, en este sentido, la primera de estas sentencias: 'en el campo del derecho civil, son dos los criterios sentados por la doctrina de esta Sala: a) el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil pero, es decir abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales; b) el de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo; ahora bien, del examen de dicha doctrina fácilmente se deduce que la regla general la constituye el primero de los criterios jurisprudenciales, y solo para ciertos casos en los que concurran circunstancias cuyos particulares será en los que se puede aplicar el segundo criterio; y esto es así por lo simple de la cuestión, puesto que de atenernos a este segundo criterio hubiese bastado que el legislador así lo hubiere sancionado y de no hacerlo lo que no cabe pensar es que lo remitiera a un juicio ordinario declarativo, cuando la cuestión estaba resuelta con el mero examen de las hojas registrales'. Y anade la segunda: ' esta Sala ha declarado con reiteración (Sentencias, entre otras, de 31-10-1978 , 28 marzo y 16 mayo 1980 , 12-5-1983 y 8-2-1991 ) que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad'».

Por su parte, la sentencia de 18 de diciembre de 2000 , recoge lo ya expresado por la de 30 de noviembre de 1989 en el sentido de que la doctrina jurisprudencial establece la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al derecho civil y afirma que «en el campo del derecho civil, son dos los criterios sentados por la doctrina de esta Sala: a) el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil, es decir, abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales; b) el de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo; ahora bien, del examen de dicha doctrina fácilmente se deduce que la regla general la constituye el primero de los criterios jurisprudenciales».

En definitiva, la doble inmatriculación solo puede solucionarse mediante el ejercicio de una acción ordinaria que determine de acuerdo con normas de derecho civil puro cual de los dos contendientes es realmente propietario de acuerdo con las normas generales y no con las registrales.

En consecuencia, poco importaría que registralmente haya acudido al registro prioritariamente la finca de la actora pues estando la finca de la demandada igualmente registrada, aunque posteriormente, ambas inscripciones - sus efectos registrales - quedan mutuamente neutralizados. Sólo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de derecho civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, anadiendo un soporte suplementario.

No ignoramos que lo anteriormente razonado podría quebrar en los supuestos de doble inmatriculación cuando uno de los titulares registrales fuera tercero hipotecario y no el otro. La STS de 1 de marzo de 1997 (no 140/1997, rec. 462/1993 ) matiza la doctrina anteriormente relacionada en consideración a la protección que confiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , al decir «si ante el referido supuesto (doble inmatriculación), uno de los titulares registrales reúne la condición de tercero hipotecario y el otro no, el conflicto ha de resolverse, conforme a los principios hipotecarios, en favor del tercero protegido por la fe pública registral, y solo en el caso de que ninguno de los dos titulares registrales reúna la expresada condición habrá de resolverse el conflicto conforme a las normas del Derecho civil puro». En iguales términos se pronuncia la sentencia de 9 de diciembre de 1997 (no 1092/1997, rec. 3064/1993 ).

Obviamente, la entidad demandada no sería tercero hipotecario a los efectos del art. 34 LH pues la inmatriculación de su finca en el registro (la no 94.550) se practicó el 30 de noviembre de 2006 habiendo adquirido del titular inscrito el 18 de enero de 2007 cuando aun no habían transcurrido los dos anos a que se refiere el art. 207 de la LH habiéndose, además, presentando la demanda antes incluso de que transcurrieran dichos dos anos (la demanda se presenta el 19 de marzo de 2008).

Sin embargo, no por ello la entidad actora ha de merecer el respaldo de su inscripción tabular a los efectos del art. 34 LH en confrontación con la demandada y con ello lograr el éxito de su acción.

Debe insistirse en que el título de la actora deriva de la aprobación de un proyecto de compensación urbanístico en el que se le ha adjudicado una concreta finca de resultado con unos concretos y determinados lindes distintos, obviamente, de los de las distintas fincas de origen. No obstante, en todo caso, para gozar del carácter de tercero hipotecario habría de justificar que la finca de resultado estaba integrada (con toda su superficie y linderos) dentro de las fincas registrales de origen aportadas al proyecto. Esto es que toda la superficie real de la finca de resultado estaba integrada en alguna de las fincas registrales de origen y por ello que, tabularmente, el aportante era propietario y, en suma, podía incluirla en el proyecto y transmitirse como de resultado a quien le correspondiera; el cual, consecuentemente, gozaría del carácter de tercero hipotecario.

De la prueba practicada resulta justificado que la finca de resultado de la actora trae como origen a la finca registral no NUM000 propiedad de don Bernabe según el documento obrante a los folios 656 y 657 de las actuaciones. Sin embargo, no se ha aportado a los autos testimonio de dicha inscripción registral ni se ha practicado prueba alguna, por ello, que hubiera justificado que dentro de dicha finca de origen (con sus descripciones registrales) estuviera integrada la finca inscrita a favor de la demandada; en suma, que se hubiera justificado que don Bernabe figurase en el registro como propietario de la superficie aquí controvertida y, por ello, que pudiera haberla aportado (con la aportación de la registral no NUM000 en que eventualmente se incluyera). En suma, ignorándose si el concreto espacio de terreno litigioso formaba parte de la finca registral de origen de la que deriva la finca registral de la actora, no puede gozar dicha actora del carácter de tercero hipotecario en relación a dicho especio de terreno. Y es que el tercero hipotecario queda protegido en función de lo que publica el registro al momento de su adquisición onerosa y no a lo que publica su propia adquisición en la que se alteran los lindes de la finca de la que trae causa.

De hecho, aunque no registralmente pues, insistimos, no se ha aportado la descripción registral de la finca no NUM000 ha quedado probado que la finca de don Bernabe no integraba físicamente el espacio litigioso [véase el informe pericial obrante a los folios 551 y sig. y, más concretamente su plano en el que se aprecia que la finca de don Bernabe está coloreada en verde y físicamente separada por un muro de la finca litigiosa, pintada en amarillo] por lo que (fuera de la protección que eventualmente le hubiera otorgado el registro, que se desconoce) no podía transmitir - aportándolo al proyecto de compensación - su dominio.

TERCERO.- No probándose que el causante de la actora fuera propietario del solar litigioso y, por ello, que pudiera transmitirlo, no puede tenerse a la actora, conforme al puro derecho civil, como propietaria del mismo.

CUARTO.- Debe igualmente resenarse que el hecho de que la actora haya adquirido su finca (en la que dice incluido el terreno litigioso) a través de un procedimiento de reparcelación urbanística no le otorga necesariamente su dominio en perjuicio de tercero (salvo los casos, lógicamente, en que puedan operar los principios registrales; lo que, como se ha visto, no es el caso). Como dice la AP Madrid, sec. 18a, S 7-4-2011, no 169/2011, rec. 708/2010 «como es sabido la aportación de fincas a las Junta de Compensación y la adjudicación de fincas de reemplazo se hace sin perjuicio de terceros con mejor derecho, pues las intervenciones administrativas y la aprobación de un proyecto de estas características no implica la adjudicación, con carácter definitivo, de la propiedad de las fincas dejando a salvo el derecho de los interesados para acudir a la vía correspondiente en defensa de sus derechos, vía que es precisamente la civil ordinaria, sobre todo en supuestos como el presente donde el titular de la parcela no ha sido ni citado ni llamado ni se ha entendido con él ninguna actuación en el procedimiento administrativo».

QUINTO.- Como dijimos, la actora ha acreditado que su finca de resultado provendría de la registral de origen no NUM000 , propiedad de don Bernabe , pero no en toda su superficie o extensión al ignorarse si dentro de la descripción registral de aquella finca de origen podría estar incluida el espacio de terreno litigioso. De hecho la misma finca de resultado aparece indebidamente conformada tanto en el título de adjudicación como, consecuentemente, en la descripción tabular. Así, se publica en el Registro conforme al título, que linda por sus cuatro vientos con calles del proyecto cuando es evidente según refleja el plano aportado por dicha parte obrante al folio 220 (en el que identifica su finca y la de la demandada) tan sólo lindaría con tres (con el vial 8 -calle de la Hortensia-; con el vial 10 -calle Cocotero-, y con el vial 9 -calle Níspero- pero sin lindar por el sur (contrariamente a lo que expresa su título e inscripción) con vial 11 del proyecto (Calle Acacia).

En suma, la entidad actora, insistimos, no ha acreditado respecto al concreto espacio de terreno discutido, traer causa de ningún propietario anterior al no haber justificado que don Bernabe , titular de la finca de origen, fuera propietario del mismo; esto es, que la finca inscrita a favor de este último integrase al espacio de terreno reclamado.

SEXTO.- La parte demandada y reconviniente sostiene el dominio a su favor de la finca litigiosa a través de una serie ininterrumpida de transmisiones que arranca desde el ano 1981; concretamente el 13 de julio de 1981 en que dona Elisenda otorgó en documento privado contrato de compraventa de la finca hoy litigiosa a favor de don Valentín (documento no 1 aportado con la contestación de don Edemiro ; folio 352 y 353 de las actuaciones), el cual posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2006, vendió a través de escritura pública (documento no 3 de la contestación de Aluminios Teco S.L.; folios 398 y sig.) a su hijo don Edemiro , quien, a su vez, transmitió en escritura pública de compraventa fechada el 18 de enero de 2007 a la entidad reconvincente, Aluminios Teco S.L.(documento no 1 de la contestación de Aluminios teco S.L.; folio 381 y sig.).

Conviene hacer constar que el mencionado documento privado no ha sido impugnado (pese a lo que se resena en el recurso interpuesto) habiendo manifestado el letrado de la actora en el acto de la Audiencia Previa (min. 5:58) que 'entendemos que independientemente de la valoración de los mismos [en relación a los documentos] en el momento de la valoración de la prueba y en el juicio oral en formulación de conclusiones, no tenemos por qué impugnar los documentos'. En consecuencia, con independencia de lo establecido en el art. 1.127 del Código Civil , al no ser la fecha de otorgamiento del mencionado contrato privado hecho controvertido, al haber sido expresamente consignada la fecha como hecho en la demanda reconvencional sin que al respecto nada se objetara en la contestación a la reconvención, dicha fecha ha de tenerse en todo caso por probada.

Pues bien, si desde el 13 de julio de 1981 se ha probado una sucesión de titularidades, cuando en fecha 18 de enero de 2007 la entidad AluminioTeco S.L. compra a don Edemiro , lo hace de un propietario que, cuanto menos, habría adquirido por medio de prescripción ordinaria [téngase en cuenta que al no acreditarse que dicho inmueble estuviera integrado en la superficie de la finca que pertenecía registralmente a don Bernabe no era necesaria la prescripción extraordinaria contra tabulas].

Por lo demás, que el objeto de dichas transmisiones lo constituía la finca litigiosa no existe duda alguna teniendo en cuenta la descripción de los linderos expresados en el mencionado documento privado puestos en relación con la prueba pericial practicada a instancia de la reconvincente (realizada por el arquitecto don Prudencio ; folios 551 y sig. de las actuaciones), debidamente explicada por su autor en el acto del juicio y de la testifical de don Secundino (min. 19:11 del CD en que se registró el acto del juicio) en consideración a su especial conocimiento del terreno y titularidades (al menos aparentes) al haber sido no sólo vecino de la zona sino, además, el Presidente de la Asociación de Vecinos en periodos que arrancan desde el ano 1978 al ano 1997, según aseveró en el acto del juicio.

De la apreciación conjunta de dichas pruebas quedan plenamente acreditados todos y cada uno de los requisitos exigidos para que prospere la acción reivindicatoria al ostentar justo título de dominio la reconvincente y estar perfectamente identificada la finca por sus cuatro puntos cardinales (coincidiendo además plenamente la descripción titular con la titularidad catastral) siendo poseída (al estar vallada) por la reconvenida.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil SATOCAN, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 2 de Las Palmas de G.C. de fecha 23 de abril de 2010 en los autos de Juicio Ordinario no 438/2008, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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