Sentencia Civil Nº 627/20...re de 2007

Última revisión
13/11/2007

Sentencia Civil Nº 627/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 163/2007 de 13 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 627/2007

Núm. Cendoj: 08019370172007100687

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13650


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 163/2007-C

JUICIO ORDINARIO Nº 326/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 627/07

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

D./Dª. AMELIA MATEO MARCO

D./Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, trece de noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 326/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de Dª. María del Pilar y D. Narciso , contra GALA 1974, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de noviembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bordell Sarro en nombre y representación de D. Narciso y Dª. María del Pilar , DEBO CONDENAR Y CONDENO a GALA 1974 S.L. a que abone a los actores la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 euros), con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda deducida por el matrimonio formado por Dª. María del Pilar y D. Narciso contra Gala 1974, S.L. representada legalmente por Dª. Luciana Pérez Bobasso, lo que provoca el recurso de ambos litigantes.

El matrimonio pretende se acoja integramente su pretensión y la entidad demandada persigue lograr la estimación parcial de la pretensión únicamente frente a D. Narciso y la imposición de sus costas a la demandante, Dª. María del Pilar , cuya legitimación activa niegan.

SEGUNDO.- D. Narciso y Dª. María del Pilar accionan reclamando de la adversa: a) la devolución de la cantidad de 5.000 euros prestada a Gala 1974 S.L. para afrontar el pago de dos mensualidades de renta; y, b) el 25% de la cantidad que se acredite percibida por Gala 1974 S.L. en virtud del derecho detraspaso, de conformidad con lo previsto en el contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 18 de marzo de 2005.

Es importante precisar cual es el objeto de su demanda pues en el recurso se recogen consideraciones nuevas y por ello extemporáneas ex artículo 465.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los principios rectores de la apelación, pero en cualquier caso irrelevantes, atendido el suplico del escrito rector que excluye cualquier demanda de liquidación y resolución expresa del contrato celebrado entre las partes (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La sentencia recurrida estima acreditado el préstamo de los 5.000 euros y condena a la demandada a su devolución al matrimonio.

En cambio rechaza la segunda reclamación pues no entiende acreditado que el traspaso se produjera, fundamentalmente, por hallarse el contrato resuelto a la fecha de su firma y tratarse en realidad de una venta de mobiliario propiedad de la demandada cuyo importe, de 20.000 euros, fue destinado integramente a saldar la deuda derivada del impago de las rentas.

Revisada la prueba con ocasión del recurso planteado por el matrimonio no existen elementos que permitan apartarse de la conclusión alcanzada en primera instancia y que se estima correcta.

La suma percibida el 2 de enero de 2006 no lo fue por traspaso del local de negocio. El contrato de arrendamiento estaba resuelto desde la sentencia de desahucio de fecha 9 de diciembre de 2005 (folio 382 ).

Los 20.000 euros percibidos entonces fueron ingresados en la cuenta de Dª. Luciana Pérez el 10 de enero de 2006 y posteriomente el 31 de enero de 2006, entregados al arrendador para liquidar la deuda existente a 15 de diciembre de 2005 (folio 272). Así se desprende de la documental y de lo declarado por el encargado de la Caixa y el representante de la entidad arrendadora "VER SACRUM" quien aseguró que no ha instado la ejecución de la sentencia de desahucio por estar liquidada la deuda (folios 271 y 270).

Las circunstancias expresadas por la recurrente y de las que hace derivar la existencia de un traspaso de negocio encubierto por una venta de mobiliario carecen de virtualidad para modificar el sentido de la resolución, que debe confirmarse en este extremo.

TERCERO.- Tampoco puede ser estimado el recurso de la entidad demandada.

Los 5.000 euros entregados a la citada sociedad en la persona de Dª. Luciana perseguían contribuir al pago del alquiler del local de negocio en el que se desarrollaba la actividad en la que ambos demandantes participaban en virtud del contrato de fecha 13 de marzo de 2005 (folios 33 y 35).

En el mismo ambos actores, es decir el matrimonio adquiere el 25% de los derechos de explotación del Bar "Les Moreres" participando en ese porcentaje en las pérdidas y en las ganancias así como en un 25% de lo que se recibiera por Gala 1974, S.L. en un eventual traspaso de negocio.

El interés de ambos es equivalente y su intervención paritaria y conjunta, la entrega de los 5.000 euros no puede desvincularse del contrato referido pero, en cualquier caso, el hecho de que la citada cantidad fuera extraída de una cuenta que el Sr. Narciso - único ordenante de la transferencia- califica de común (folio 35), no puede ser determinante como pretende la recurrente cuando ambos esposos accionan de consuno y el Sr. Narciso admite que la cuenta era de titularidad conjunta, el tenor de todo lo declarado por el matrimonio y Dª. Luciana y el principio de normalidad aplicado a las circunstancias de autos llevan a la misma conclusión.

No se ha infrigido ni el artículo 217 ni el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Consecuentemente y afirmada la legitimación activa del matrimonio, el recurso debe ser desestimado por lo que el pronunciamiento de costas de la instancia se mantiene y las devengadas en esta alzada por el recurso de Gala 1974 S.L. a ella deben ser impuestas, y las causadas por el recurso interpuesto por Dª. María del Pilar y D. Narciso deben ser impuestas a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1º y 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. María del Pilar y D. Narciso y el formulado por Gala 1974, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de costas a los recurrentes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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