Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 637/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 570/2010 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 637/2010
Núm. Cendoj: 08019370122010100493
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº 570/2010-A
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO Nº 236/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 637/2010
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
D. JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso especial contencioso divorcio nº 236/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Justo representado por el Procurador D. Ángel Montero Brusell, contra Dª. Loreto representada por la Procuradora Ana Rosa Cardona; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Diciembre de 2009 y Auto Aclaratorio de 27 de Enero de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, siendo partes, por un lado, Don Justo , representado por el Procurador de los Tribunales Miguel Ángel Montero Reiter, y por otro lado, Doña Loreto , representada por la Procuradora de los Tribunales Ana Roca Cardona, debo decretar y decreto la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio formado por ellos el día 23 de junio de 2000 con los efectos legales inherentes, en particular disolución del régimen económico matrimonial, y sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas, DEBO ESTABLECER Y ESTABLEZCO la medida de divorcio en el único extremo de fijar la pensión compensatoria en cuatrocientos euros (400 euros) mensuales que Don Justo abonará en la cuenta designada por Dña. Loreto , por meses anticipados y únicamente durante el transcurso de diez (10) años desde el dictado de la presente resolución". Y la parte dispositiva del Auto Aclaratorio es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA la citada resolución en el sentido que donde dice: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, siendo partes, por un lado, Don Justo , representado por el Procurador de los Tribunales Miguel Ángel Montero Reiter, y por otro lado, Doña Loreto , representada por la Procuradora de los Tribunales Ana Roca Cardona, debo decretar y decreto la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio formado por ellos el día 23 de junio de 2000 con los efectos legales inherentes, en particular disolución del régimen económico matrimonial, y sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas, DEBO ESTABLECER Y ESTABLEZCO la medida de divorcio en el único extremo de fijar la pensión compensatoria en cuatrocientos euros (400 euros) mensuales que Don Justo abonará en la cuenta designada por Dña. Loreto , por meses anticipados y únicamente durante el transcurso de diez (10) años desde el dictado de la presente resolución. DEBE DECIR: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, siendo partes, por un lado, Don Justo , representado por el Procurador de los Tribunales Miguel Ángel Montero Reiter, y por otro lado, Doña Loreto , representada por la Procuradora de los Tribunales Ana Roca Cardona, debo decretar y decreto la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio formado por ellos el día 23 de junio de 2000 con los efectos legales inherentes, en particular disolución del régimen económico matrimonial, y sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas, DEBO ESTABLECER Y ESTABLEZCO la medida de divorcio en el único extremo de fijar la pensión compensatoria en cuatrocientos euros (400 euros) mensuales que Don Justo abonará en la cuenta designada por Doña Loreto , por meses anticipados y únicamente durante el transcurso de diez (10) años desde el dictado de la presente resolución, actualizada anualmente según IPC".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de Noviembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.- La única cuestión que se ha debatido por las partes del proceso contencioso de divorcio, en la primera instancia y ahora en sede de la presente alzada procedimental tramitada en virtud de los recursos de apelación deducidos por ambos sujetos de la relación jurídico procesal, es la relativa a la pensión compensatoria por desequilibrio económico concedida a la demandada Doña Loreto .
El demandante D. Justo solicita en la formulación de su recurso de apelación, la extinción de la pensión compensatoria constituida en favor de la contraparte, que deviene del primer proceso matrimonial de separación, y que fue reducida cuantitativamente en proceso de modificación de medidas. Se fundamenta tal pretensión en la disminución de haberes del obligado, derivada de su situación de salud, que ha motivado su pase a un estado de invalidez permanente absoluta, con la consecuente merma de ingresos, mientras que la beneficiaria de la prestación ha mejorado de fortuna.
La demandada Doña Loreto , que también se ha alzado contra la sentencia de primer instancia, postula el mantenimiento de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, en la suma concedida en el proceso de modificación de medidas de divorcio, con las actualizaciones derivadas de la aplicación del índice de precios al consumo, y sin limitación temporal de clase alguna.
SEGUNDO.- La sentencia de separación matrimonial dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de San Feliu de Llobregat, en fecha 9 de Octubre de 2002, constituyó en favor de la esposa una pensión compensatoria por desequilibrio económico del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña en cuantía de mil doscientos euros mensuales, con limitación temporal máxima de cinco años. La sentencia recaída en el recurso de apelación interpuesto, dictada por este misma Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 10 de Abril de 2003 , revocó el carácter temporal de la pensión compensatoria estableciéndola por tiempo indefinido, sin perjuicio de su modificación o extinción por causas sobrevenidas.
La sentencia de esta Sección, fue recurrida en casación, recayendo resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de enero de 2004, confirmatoria de la que fue objeto de tal medio impugnatorio.
En proceso de modificación de medidas de la separación matrimonial, se interpuso demanda por el esposo tendente a la declaración de la extinción de la pensión compensatoria constituida en favor de su consorte, dictándose sentencia definitiva el 9 de Marzo de 2006 , por la que se redujo la indicada prestación económica hasta la cifra de seiscientos euros mensuales, por la concurrencia de nuevas circunstancias, relativas a la disminución de ingresos del obligado, así como de la mejora de la situación de la beneficiaria de la pensión, que por trabajo en jornada reducida percibía una masa salarial del orden de trescientos setenta euros mensuales.
La citada sentencia fue plenamente confirmada por la dictada por esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona el 14 de Diciembre de 2006 .
TERCERO.- En el proceso contencioso de divorcio, instado por D. Justo , frente a Dña. Loreto , se solicitó en la demanda rectora de la relación jurídico-procesal, además de la declaración de disolución del vínculo conyugal, la extinción de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, que por importe de seiscientos euros mensuales se había establecido en favor de la esposa, en proceso de modificación de medidas de la separación matrimonial, que culminó por sentencia de 9 de marzo de 2006 .
Las causas o motivos de la pretensión así deducida fueron la de disminución de la capacidad económica del obligado, desde la sentencia del proceso de modificación de las medidas de la separación, hasta el punto de no poder asumir el pago de la pensión compensatoria, y; la mejora del status económico de la beneficiaria de la pensión compensatoria, al acceder con continuidad al mercado laboral.
La sentencia que determinó la finalización del proceso de divorcio, sin apreciar la desmejora de la situación económica del demandante, desde el proceso de modificaciones de las medidas de la separación, consideró la mejora del status de la demandada, que ya trabajaba en jornada a tiempo completo, con continuidad, aumentando los ingresos que tenía en el proceso anterior, cifrados en trescientos setenta euros mensuales, hasta la suma de novecientos euros mensuales.
No obstante tales consideraciones jurisdiccionales, observó todavía la concurrencia de una situación de desequilibrio económico, base o razón de ser de la pensión compensatoria del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña , si bien en menor alcance, dada la mejora parcial del status de la demandada, insuficiente para hacer cesar la situación de desequilibrio, pero bastante para el logro de la disminución de su cuantía hasta la suma de cuatrocientos euros mensuales, más con la limitación temporal de diez años.
La sentencia indicada ha sido recurrida en apelación por ambos sujetos del proceso, deduciéndose las pretensiones impugnatorias antes expresadas, lo que determina el examen de las mismas, en virtud del proceso revisorio propio del instituto de la apelación, y teniéndose en cuenta los antecedentes ya relatados.
CUARTO.- La cuestión que debe dilucidarse, prioritariamente, es si ha producido en el tiempo del proceso de divorcio la concurrencia de hechos sobrevenidos, que tengan carácter sustancial para hacer cesar la pensión compensatoria en la cuantía señalada en el proceso de modificación de medidas de la separación matrimonial.
En la fundamentación jurídica de la sentencia del proceso de modificación de medidas, que determinó la reducción de la pensión compensatoria de la separación matrimonial, se apreció, tras el examen en conjunto de las pruebas practicadas, que el actor padecía determinadas dolencias cardíacas, con la consecuencia de su baja laboral, desde diciembre de 2002 a Mayo de 2004, con dos intervenciones quirúrgicas, y prescripción médica de evitación de esfuerzos, lo que determinó la reducción de su actividad laboral, cesando en las funciones de administración de determinadas empresas, y pasando de percibir tres mil euros mensuales a mil ochocientos euros mensuales.
Se describía asimismo en la fundamentación jurídica de la sentencia, la mejora del status de la esposa, que de no trabajar había accedido al mercado laboral, en jornada a tiempo parcial, con salario de trescientos setenta euros mensuales.
Tales hechos determinaron la disminución de la cuantía de la pensión compensatoria de la separación.
En la actualidad, en sede del proceso contencioso de divorcio no se ha observado, tras el examen del material instructivo practicado, que el demandado haya disminuido de fortuna, respecto al momento del proceso de modificación de medidas de la separación, dado que ha sido declarado en situación de invalidez permanente absoluta, percibiendo una pensión de 24.374 euros anuales, que no supone una desmejora de la que obtenía al tiempo del proceso de modificación de medidas de la separación, en que recibía ingresos de mil ochocientos euros mensuales.
Es decir que, aún cuando se haya empeorado su situación médica, por consecuencia de la amputación de las dos piernas, su situación económica no ha mermado desde el proceso de modificación de medidas, no constando probado que por consecuencia de su estado de salud satisfaga gastos derivados de cuidados y atenciones de tercera persona, con la consecuente remuneración, pues tales actividades son prestadas por sus propios familiares, tal como ha declarado el demandante, y explicita, asimismo, en su recurso de apelación.
La demandada sí que ha mejorado su capacidad económica, dado que ahora está de alta en el mercado laboral, desarrollando una jornada completa y pasando a recibir novecientos euros mensuales, frente a los trescientos setenta euros que recibía al tiempo del proceso de modificación de medidas en jornada de trabajo parcial.
El demandante conserva un importante patrimonio, ya apreciado en los anteriores procesos matrimoniales, que en el año 2007, y deduciendo los gravamenes que le afectan, ascienda a un millón de euros, según propio reconocimiento del mismo, el cual es susceptible de rendimientos económicos.
QUINTO.- En base a las consideraciones dichas, procede la plena confirmación de la sentencia apelada, pues si bien la situación económica del autor no ha menguado, sí que es de observar una mejora del status de la demandada, en grado de determinar, no ya el cese de la pensión compensatoria, al estar todavía latente el desequilibrio económico, sino la disminución de la cuantía de la pensión hasta un montante de cuatrocientos euros mensuales, tal como se ha acordado en la sentencia apelada.
La pensión tendrá carácter indefinido, más estará sujeta a las causas legales extintivas y modificativas en los supuestos de concurrencia de las mismas, al no apreciarse visos objetivos determinatorios de la fijación "ex ante" del momento del cese de la situación de desequilibrio económico por concurrencia de las causas legales del artículo 86 del Código de Familia de Cataluña .
SEXTO.- La estimación en parte del recurso de apelación de la demandada, determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La concurrencia de dudas de hecho sobre la materia del recurso de apelación del demandante, solventadas en sede de la presente alzada procedimental, constituye base suficiente para hacer quebrar el principio del vencimiento objetivo en costas procesales, lo que determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las derivadas de tal recurso de apelación, en base a las prescripciones de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Anna Roca Cardona, en nombre y representación de Doña Loreto , y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de D. Justo , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, en fecha 18 de Diciembre de 2009, en proceso contencioso de divorcio, número 236/2009 , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el único sentido de dejar sin efecto la limitación temporal de la pensión compensatoria decretada, la cual quedará indefinida en el tiempo, mas sujeta a las causas legales modificativas o extintivas de la misma.
En lo demás confirmamos la sentencia de la primera instancia, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de ambos recursos de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (D.F. 16ª, 1.3ª LEC), debiéndose preparar ante esta Sección en el plazo de CINCO DÍAS Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
