Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 638/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 963/2012 de 15 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO
Nº de sentencia: 638/2013
Núm. Cendoj: 48020370042013100504
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG. PV. / IZO EAE: 48.04.2-11/010344
NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2011/0010344
R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 963/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de (Bilbao) / (Bilbo)ko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Incidente concursal 659/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BAMOLO S.L. y GRAMANO S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON y JAVIER CANGAS SOROLLA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: GECINA
Procurador/a / Prokuradorea: GUILLERMO SMITH APALATEGUI
Abogado/a/ Abokatua: BORJA DE OBESO
S E N T E N C I A Nº 638/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de noviembre de dos mil trece.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente Concursal 659/2011, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de (Bilbao)a instancia de BAMOLO S.L., apelante, representada por el Procurador GERMÁN ORS SIMÓN y defendida por el JAVIER PRIETO MARTÍN y GRAMANO S.A., apelante, representada por el Procurador JAVIER CANGAS SOROLLA y dirigida por el Letrado JAVIER PRIETO MARTÍN contra GECINA, S.A., apelada (se opone al recurso), representada por el Procurador GUILLERMO SMITH APALATEGUI y defendida por Letrado BORJA DE OBESO PÉREZ-VICTORIA. Como apelada que no se opone al recurso ni impugna la resolución DEEPAK ANAND - EUSKO LEVANTER ERAINKUNTZAK II, S.A. -.Se opone al recurso el Administrador Concursal de BAMOLO, S.L. - Letrado JESÚS VERDES LEZANA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de septiembre de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 10 de septiembre de 2012 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE BAMOLO, S.L. contra la concursada, EUSKO LEVANTEAR ERAINKUNTZAK II, S.A.; GRAMANO, S.A. y DEEPAK ANAND, referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia:
Primero. Es declarada la NULIDAD del contrato de 'préstamo y adjudicación inmobiliaria' suscrito el 01.10.2007 entre BAMOLO S.L. y ELE.
Segundo. Son condenados la mercantil ELE, GRAMANO S.A. y DEEPAK ANAND a restituir, solidariamente, a BAMOLO con destino a la masa activa del concurso parte del nominal del préstamo, 59.499.166,02 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su suscripción, debiendo considerarse créditos concursales subordinados cualquiera que resulte a favor de los codemandados como consecuencia de la nulidad del contrato impugnado.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por las representaciones procesales de GRAMANO, S.A.y de BAMOLO, S.L.se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 963/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado 6 de noviembre de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resuelve, estimándola, la acción principal promovida por el Administrador Concursal de la entidad Bamolo, S.L. (Bamolo) de nulidad por falta de causa del contrato celebrado el 1 de Octubre de 2007 entre Bamolo y Eusko Levantear Erainkuntzak, II, S.A. (en adelante, ELE); es conveniente recordar que, según resulta del documento nº 9 de la demanda, las partes que lo otorgaron acordaron lo siguiente: Bamolo concedió a ELE un préstamo de 76.099.176,02 euros, (luego reducido a casi 59 millones y medio) pactándose unos intereses remuneratorios del 4,726% anual; ELE se comprometió a la devolución de dicho capital y sus intereses, a solo requerimiento del prestamista, mediante la adjudicación en pago de la deuda de un 67% indiviso de la finca registral nº 5.969 de Marbella con las cargas y gravámenes que la misma tenía y en el estado urbanístico con que contara el inmueble en la fecha en que se produjera la adjudicación, cualquiera que este fuera; comprometiéndose asimismo ELE a tomar la iniciativa en la gestión urbanística de la zona en que la finca se encuentra, a costear la urbanización en términos proporcionales al porcentaje a adjudicar, etc.
El referido contrato tuvo como antecedente otro celebrado en la misma fecha de 1 de Octubre de 2007 entre Gecina, S.A. (Gecina) y la propia Bamolo, en virtud del cual la primera otorgó a la segunda un préstamo por el mismo importe de 76.099.176 euros, asimismo reducido luego a casi 59 millones y medio por incumplimiento de la inscripción de un exceso de cabida (capital que, ese mismo día y a virtud del contrato impugnado, Bamolo prestó a ELE), pactándose los mismos intereses al 4,726% anual, pero señalándose en este caso un plazo de vencimiento al 1 de Octubre de 2009, posteriormente ampliado hasta el 1 de Octubre de 2010; en el mismo contrato, se acordó la venta de dicha finca de Bamolo a Gecina pero cuya operación quedó condicionada en este caso a que el solar quedara dotado de los parámetros urbanísticos que se pretendían en la revisión del PGOU de Marbella que en aquél momento estaba tramitándose y a que la vendedora Bamolo presentara a la compradora Gecina una oferta de un gestor solvente en la explotación de establecimientos hoteleros que garantizara un rendimiento del 7% de la inversión por un plazo mínimo de siete años; asimismo, la prestataria constituyó hipoteca sobre la finca registral 4.168 de Marbella que se escrituró el 12 de Febrero de 2009
Procede añadir que ninguna de estas dos condiciones suspensivas se cumplieron, que Bamolo no devolvió a Gecina ni el nominal del préstamo ni sus intereses, todo lo cual fue objeto de reclamación judicial (autos 2.292/10 del Juzgado nº 70 de Madrid) que finalizó mediante Sentencia estimatoria por allanamiento de la prestataria Bamolo, la cual fue declarada en concurso con fecha 1 de Febrero de 2010 .
Volviendo a la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil a que se contrae esta alzada, la misma viene a acordar lo siguiente: a) declara la nulidad absoluta, por falta de causa, del contrato celebrado el 1 de Octubre de 2007 entre Bamolo y ELE, relacionado con la finca registral nº 5.969 de Marbella, pues considera que el propósito negocial que se refleja en el contrato es inexistente y, además, no concurren dos voluntades diferentes en el mismo sino una sola centrada en la persona de un tal D. Deepak Anand que controlaba tanto a Bamolo como a ELE; b) como consecuencia de tal nulidad, acuerda la restitución recíproca de las cosas que fueron objeto del contrato, particularmente el capital recibido por ELE con sus frutos e intereses; c) acuerda extender los efectos de la nulidad contractual, en aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo' a la mercantil Gramano, S.A. (Gramano) como socia única de Bamolo y al antes aludido D. Deepak Anand, socio y administrador tanto de Gramano como de ELE; d) declara la mala fe de todos los a la postre condenados; e) no se pronuncia, por no ser ya necesario, sobre las acciones formuladas de forma subsidiaria por la Administración Concursal de Bamolo, aunque señala 'obiter dicta' que podría haber sido estimada también la de rescisión por fraude de acreedores, conforme al artº 1.111 y concordantes del Código Civil en relación con el artº 71-7 de la Ley Concursal .
Notificada dicha resolución, la misma fue objeto de recurso de apelación por parte de Gramano y de Bamolo.
SEGUNDO.-Comenzamos por el recurso de apelación interpuesto por Bamolo.
Se insiste en la existencia y licitud de causa en el contrato impugnado, otorgado el 1 de Octubre de 2007 por Bamolo y ELE, aportado como documento nº 9 de la demanda; la existencia de causa se sustenta en una serie de afirmaciones sobre hechos ajenos al propio contrato que, resumidamente, son: a) la relación societaria entre Gecina (ajena al contrato) y Metrovacesa (ajena no sólo al contrato sino a este procedimiento que, por tanto, nada ha podido alegar al respecto), en tanto que ésta era propietaria del 68% del capital de aquélla; b) la celebración de un contrato de comisión mercantil entre Metrovacesa y ELE el 3 de Mayo de 2006, extinguido el 24 de Agosto de 2007, teniendo aquél por objeto gestionar la adquisición del 67% restante de la finca registral 5.939 (el 33% restante ya era propiedad de Metrovacesa) y la finca registral 4.168 (propiedad de Bamolo), ambas fincas en la localidad de Marbella; c) el nacimiento de un crédito en favor de Metrovacesa y en contra de ELE, como consecuencia de la citada extinción contractual, por importe de 50 millones de euros que era el importe que la primera había entregado a la segunda como provisión de fondos para la adquisición de dichas fincas; d) el acuerdo de separación empresarial entre Metrovacesa y Gecina en Febrero de 2007 a raíz del cual Metrovacesa pierde el interés inicial de invertir en Marbella (pero necesita los 50 millones para sus nuevos proyectos), interés que recoge Gecina en sustitución de aquella; e) las maniobras contractuales efectuadas el día 1 de Octubre de 2007, a tres bandas, (Gecina, Bamolo y ELE) para conseguir la finalidad de posicionar a Gecina, en sustitución de Metrovacesa, como adquirente- comprador de las dos fincas de Marbella y, asimismo, para resarcir a ELE de la financiación a la que tuvo que acudir para devolver a Metrovacesa los 50 millones de la provisión de fondos; y así se concluye que los casi 59 millones y medio de euros que Bamolo entregó a ELE a virtud del contrato impugnado, que son los mismos que Gecina había entregado previamente a Bamolo en el contrato celebrado en la misma fecha, han vuelto a Gecina; ¿como?, mediante el pago previo (unas fechas antes, en concreto el 19 de Septiembre de 2007) que ELE había hecho a Metrovacesa para devolverle la provisión de fondos recibida a virtud del contrato de comisión; aquí se encuentra, según la recurrente Bamolo, la causa plenamente lícita del contrato que la Administración Concursal impugna
Se da por supuesto y así se afirma que Gecina conoció la celebración del antes aludido contrato de comisión pues Metrovacesa, que lo suscribió, era su empresa matriz; y que conoció asimismo, aunque ya se había producido la separación empresarial con Metrovacesa, la celebración del contrato impugnado entre Bamolo y ELE, al estar directamente relacionado con el celebrado el mismo día entre ella y Bamolo; estando clara por tanto, en criterio de la apelante Bamolo, la causa y razón de ser del contrato que se discute; no se explica, en consecuencia, la intimación de Gecina a la Administración Concursal de Bamolo para que procediera a la solicitud de nulidad o, en otro caso, rescisión del contrato que nos ocupa.
Adelantamos que el recurso debe de ser desestimado.
Las argumentaciones que lo sustentan, reproducción de las ya efectuadas en el extenso escrito de contestación a la demanda, se han de tildar como mínimo de rocambolescas; se pretende ubicar y justificar todo el asunto en el marco de un proyecto de ingeniería financiera de gran calado pero que en cualquier caso y a los solos efectos procesales que nos competen e interesan, ha resultado absolutamente improbado; el artº 217 LEC deja bien claro a quién le corresponde la carga; en este sentido, es curioso que fue sólo en esta segunda instancia el único momento en que se ha pretendido la práctica de alguna prueba; en la primera, pese a que el Jjuzgado había señalado fecha para la celebración de vista, fue la ahora apelante Bamolo quien se opuso radicalmente a su celebración a través de un recurso de reposición, vedándose a sí misma cualquier intento probatorio.
Sentado lo cual, no contamos más que con alegaciones mediante las cuales se quiere llegar a una conclusión (existencia de causa en un contrato), respaldadas en hechos que no son en absoluto de interés como, por ejemplo, un convenio de tres empresas con el Ayuntamiento de Marbella en el ya lejano 1.992, la participación societaria de Metrovacesa en Gecina, la separación empresarial entre ambas, el otorgamiento de un contrato de comisión mercantil entre Metrovacesa y ELE, la transferencia de 50 millones de euros de ésta a aquélla, etc. etc.; hechos y circunstancias que, si bien pueden resultar de los documentos que se aportan, no se acredita en absoluto que estén relacionados con el origen de los dos contratos suscritos el 1 de Octubre de 2007 y, en concreto, con el impugnado celebrado entre Bamolo y ELE que es al único que se refiere la demanda de la Administración Concursal; y mucho menos que sea la causa última de su otorgamiento.
Metrovacesa, además de no ser parte en la litis, ni siquiera ha sido propuesta como testigo, a través de su representante que conociera del tema, para que informara de la realidad de los hechos que le afectan, en relación a Gecina, y que Bamolo sostiene, lo que evidentemente perjudica el interés de ésta.
No hay constancia alguna de que Gecina, ajena al contrato impugnado, tuviera interés en el contrato otorgado por Bamolo y ELE ni que siquiera lo conociera; afirmar lo contrario y ponerlo en relación con el contrato entre Gecina y Bamolo sólo puede efectuarse a nivel de meras especulaciones o suposiciones, lo que no nos sirve.
Y es que, además, en el proceso argumentativo de Bamolo hay cosas que simplemente no se entienden; si la intención real de Metrovacesa primero y de Gecina después era desde un principio, como se afirma, hacerse con la totalidad de la superficie de las fincas 5.939 y 4.168 para poder edificar una superficie de 72.000 metros cuadrados, ¿cómo le iba a llegar a Gecina la propiedad de la finca 5.939 que se contempla en el contrato impugnado en el que no intervino y en el que tampoco se contempla pacto alguno a su favor?; ¿cómo es posible que se afirme que el dinero que Gecina prestó a Bamolo ha vuelto a Gecina por vía de ELE, cuando el pago hecho por esta fue efectuado doce días antes que la celebración del contrato impugnado y, además, el dinero se transfirió por ELE a una empresa distinta, Metrovacesa, que ya se había separado de Gecina?; ¿por qué se prestan a ELE casi 59 millones y medio de euros cuando su obligación con Metrovacesa eran de tan solo 50?; ¿es lógico sostener que alguien pague nada menos que 50 millones de euros antes de ser provisionado de dicho importe?.
De otra parte, la apelante omite referirse a circunstancias altamente sospechosas que rodean todo este asunto, que no explica en absoluto y que desde luego una vez más le perjudican; como que el dinero recibido de Bamolo no haya dejado ningún rastro en ELE, ni en sus cuentas anuales ni en sus cuentas bancarias; y que el misterioso personaje D. Deepak Anand tenga intereses tanto en quien recibió el dinero de Gecina, esto es, Bamolo, sea directamente como socio de ésta, sea por intermedio de Gramano a través del préstamo de acciones, y también lo tenga en ELE a quien Bamolo se lo entregó.
Después de todo lo cual, nos tenemos que ceñir obligatoriamente a la letra o contenido de los contratos del 1 de Octubre de 2007; a tenor del primero, Gecina entregó un dinero a Bamolo, en un contrato de préstamo normalizado, con intereses y plazo de devolución pactado, luego prorrogado y con garantía hipotecaria; capital que, al no ser devuelto, hizo prosperar la demanda promovida por la prestamista en reclamación de cantidad; en el propio contrato, la prestataria se comprometió a vender a Gecina la finca registral nº 4168 en determinado precio y bajo unas concretas condiciones de naturaleza suspensiva, la más importante de las cuales era la aprobación definitiva del nuevo PGOU de Marbella que convirtiera dicho terreno en urbanizable y en el que Gecina pudiera construir; al no darse tales condiciones, la compraventa comprometida no se llevó a cabo.
En el segundo contrato, entre Bamolo y ELE, la primera presta a la segunda el dinero que acaba de recibir de Gecina; pero sólo se pacta el interés del préstamo, no el plazo de devolución; ésta, además, consistiría no en la reintegración del dinero recibido y sus intereses, como es lo normal en todo préstamo, sino en la adjudicación a la prestamista Bamolo, en pago de la deuda, del 67% indiviso de la finca registral nº 5939 (¿para qué podía querer Bamolo esa finca si el 33% restante era propiedad de Metrovacesa?) pero 'en el estado urbanístico con que cuente el mismo en la fecha en que se produzca la adjudicación, cualquiera que éste sea'; por tanto, y con independencia de las valoraciones privadas que sobre esa finca se pudieran hacer, es lo cierto que en aquella época no se había aprobado definitivamente el Plan urbanístico de esa zona y la propia redacción de la cláusula dejaba entrever la posibilidad de que la calificación urbanística definitiva en el momento en que se llevara a cabo la adjudicación, pudiera ser la misma que la existente a la fecha del contrato, esto es, no urbanizable, como así ha sido a la postre; con lo que, en definitiva, se dejaba a la prestamista Bamolo sin ninguna garantía de que iba a recuperar el capital prestado y sus intereses.
Todo lo cual hace que siga siendo lícito seguir preguntándose qué se hizo con el dinero de Gecina, donde ha ido a parar; y seguir concluyendo que el contrato impugnado, dados sus términos y las circunstancias de su otorgamiento a que se ha hecho referencia, no sea sino un contrato simulado y/o con causa ilícita por lo que procede ratificar la declaración de su nulidad, de conformidad con los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil , con los efectos del artº 1.303 del mismo texto.
TERCERO.-Por lo que respecta a la mercantil Gramano, la Sentencia de instancia señala lo siguiente:
'Los efectos de la nulidad del contrato (referido a los contratantes) debe extenderse, además de a Bamolo y ELE, a Gramano (sociedad instrumental que controlaba, como socia única o como prestataria de las acciones, la voluntad social de Bamolo)...............en virtud de lo dispuesto en el artº 7.3 del Código Civil '
A continuación, cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 1.984 , en relación a la llamada 'doctrina del levantamiento del velo'; y continúa:
'Como se ha dicho, el control social efectivo de Bamolo y ELE estaba en manos de una solo persona física quien, además, utiliza la pantalla de Gramano para gestionar a Bamolo, por lo que la propia mercantil Gramano deberá responder también de las consecuencias de la nulidad de la operación impugnada en este procedimiento'
Y dicha argumentación se traslado al fallo condenando a Gramano, solidariamente con el resto de los demandados, a devolver a la masa activa de Bamolo la cantidad de 59.499.166,02 euros.
Gramano se muestra disconforme con todo lo anterior y solicita la revocación de la sentencia en dicho extremo.
En efecto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por Gramano.
Yendo al escrito de demanda, en concreto a su fundamento jurídico II, legitimación, se señala: 'también se demanda al socio único de Bamolo, la mercantil Gramano y en el de su socio único D. Deepak Anand...habida cuenta de su condición de parte vinculada a ambas sociedades (Gramano y ELE) por su participación indirecta en la formalización del contrato de préstamo objeto de esta demanda'
Pero en el fundamento jurídico V, fondo del asunto, apartado 1.2, cuando invoca la doctrina del 'levantamiento del velo' (que, recordemos, es la que aplica la sentencia de instancia para declarar la responsabilidad de Gramano) no cita para nada, al menos en su primer párrafo y en negrita, a dicha sociedad sino tan solo a Bamolo y ELE señalando la 'identidad' de una y otra y alegándose que ELE fue utilizada como instrumento para lesionar los intereses de los acreedores de Bamolo.
No hay duda de que Gramano es el socio único de Bamolo; basta remitirse al Registro Mercantil (documento nº 1 de la demanda); también al contenido de la junta general de socios celebrada, con carácter de universal, el día 31 de Agosto de 2007 (folio 614 de autos); pero obsérvese, en relación al Registro Mercantil, que la condición de socio único aparece anotada con fecha 4 de Diciembre de 2007 (con posterioridad, por tanto, a la celebración del contrato impugnado); y que esa condición se obtiene a través de un extraño contrato de préstamo de acciones otorgado el 15 de Julio de 2007 (documento 42 de la contestación a la demanda de Bamolo) en el que sólo aparece reseñado en su encabezamiento D. Deepak Anand como persona física, diciendo ser propietario (??) de Bamolo, entidad prestamista, y prestando temporalmente a Gramano acciones de la primera al objeto de asegurar, según se dice, la eventual operación de venta de una finca (que debe ser la registral 4.168) a Gecina; se afirmó en autos que, como consecuencia, del aseguramiento hipotecario de dicha operación y de conformidad con lo previsto en la cláusula 4-c del propio contrato, el préstamo temporal de acciones expiró en ese mismo momento, lo que tuvo lugar el 12 de Febrero de 2009 según el documento nº 6 de la demanda; lo anterior significa que, primero, hay serias dudas de si Gramano hubiera nacido como sociedad a la vida real del comercio cuando el 1 de Octubre de 2007 se suscribió el contrato impugnado, nacimiento que lo marca su inscripción registral en cuanto a vinculación de terceros; y, segundo, cabría preguntarse qué pasa en la actualidad con Gramano, qué realidad societaria tiene en la práctica tras la extinción del préstamo a su favor de las acciones de Bamolo.
Para rizar más el rizo, se asegura (y así parece desprenderse del documento nº 11 de la contestación de Bamolo) que el antedicho contrato de préstamo temporal de acciones de Bamolo fue firmado, en representación de Gramano, por D. Adolfo , por cuanto que dicha entidad se integra en Metrovacesa según dicho documento, siendo el Sr. Adolfo presidente de ésta por aquellas fechas según resulta del documento nº 2 de la contestación de Bamolo; con lo cual surge una nueva duda, que es si Gramano ha servido a los intereses de Bamolo y de ELE, como se afirma en la demanda y por cuyo motivo es condenada en la Sentencia o, por el contrario, a los de Metrovacesa como consecuencia del antedicho préstamo de acciones, el cual tendría naturaleza fiduciaria, empresa, nos referimos a Metrovacesa, que fue matriz de Gecina, la que sin embargo es la parte perjudicada por el otorgamiento del contrato de préstamo cuya nulidad se declara.
Todo lo anterior es suficiente para desestimar la demanda en cuanto a Gramano respecta; en efecto, en ningún momento se ha acreditado que dicha sociedad fuera la que controlara a Bamolo a la hora de otorgar el contrato impugnado, tal y como se afirma en la Sentencia de instancia en el párrafo que hemos trascrito; por supuesto, Gramano no aparece para nada en dicho contrato, ni siquiera de forma indirecta o por referencias; el único que, en nuestro criterio, manejó todo el asunto fue el oculto personaje D. Deepak Anand que tenía intereses en ambas partes contratantes, Bamolo y ELE y que por tanto es el único que legítimamente deberá soportar las consecuencias económicas de la nulidad, solidariamente con aquéllas, siendo la Sentencia de instancia firme en relación al mismo.
CUARTO.-El asunto tiene la complejidad fáctica y jurídica suficiente como para acudir a la facultad excepcional de los artículos 394 y 398 LEC en cuanto a la imposición de costas; y así, aunque la demanda contra Gramano se desestima, no ha lugar a imponer a la demandante las costas causadas en la instancia por dicha parte; e, igualmente, aunque se desestima el recurso de apelación interpuesto por Bamolo, no se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las costas derivadas de dicho recurso; el resto de imposición de costas de la instancia se mantiene al haber sido consentidas y por confirmarse la sentencia en relación a Bamolo.
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
SEXTO-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bamolo, S.L. y con estimación del recurso de apelación interpuesto por Gramano, S.A., en ambos casos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao en el incidente concursal nº 659/11 del que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de desestimar la demanda promovida por la Administración Concursal de Bamolo contra Gramano, S.A.; confirmamos la resolución recurrida en sus demás pronunciamientos; en cuanto a costas, se estará a lo señalado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
Transfiérase el depósito constituído por BAMOLO, S.L. por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Devuélvase a GRAMANO, S.A. el depósito constituído para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0963 12 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
