Última revisión
21/11/2008
Sentencia Civil Nº 639/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5198/2007 de 21 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 639/2008
Núm. Cendoj: 36057370062008100556
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00639/2008
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600764
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005198 /2007
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001185 /2006
APELANTE: AUTOMOVILES DE TUY S.A.
Procurador/a: LUIS PEDRO LANERO TABOAS
Letrado/a: SUSANA TABLADO LOPEZ
APELADO/A: Ramón , AEGON SEGUROS
Procurador/a: MONTSERRAT BARRERAS GONZÁLEZ, MONTSERRAT BARRERAS GONZÁLEZ
Letrado/a: CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ, CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.639/08
En Vigo, a veintiuno de noviembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0001185 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005198 /2007, es parte apelante-demandante: "AUTOMOVILES DE TUY S.A.", representado por el procurador D. LUIS PEDRO LANERO TABOAS y asistido del letrado Dª SUSANA TABLADO LOPEZ; y, apelados-demandados: D. Ramón y "AEGON SEGUROS" representados por el procurador Dª MONTSERRAT BARRERAS GONZÁLEZ y asistidos del letrado D. CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 14-05-07 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Pedro Lanero Táboas, en nombre y representación de la entidad "AUTOMÓVILES DE TUY, S.A.", debo absolver y absuelvo a Don Ramón y a la entidad "AEGON UNION ASEGURADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Don Pedro Lanero Táboas, en nombre y representación de "AUTOMÓVILES DE TUY S.A.", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 20-11-08.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cual se ha advertido en múltiples resoluciones anteriores, en el supuesto de colisión mutua de vehículos resulta inaplicable el principio de inversión de la carga probatoria, siendo de aplicación las reglas generales del onus probandi del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que incumbe a quien imputa a otro una culpa de esa naturaleza la carga de la prueba, en orden a la concurrencia, en primer lugar, de la existencia y cuantía del daño; en segundo término, del origen del mismo en el evento en que haya tenido intervención el demandado y en tercer lugar, la forma de producirse el evento originador del daño, de modo que pueda concluirse que el mismo estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, que queda así relacionado causalmente de modo relevante en la producción de aquel. Tal es doctrina jurisprudencial reiterada: "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, tal como señala la Sentencia de 17 junio 1996 , que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 mayo 1990, que tiene sus precedentes en las de 19 febrero y 10 marzo 1987 y 10 octubre 1988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cuál de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo" (sentencia del Tribunal Supremo de 6 marzo 1998 ).
SEGUNDO.- El relato histórico fáctico que recoge el escrito de demanda resulta del tenor literal siguiente: "El día 24 de Septiembre del 2006 sobre las 21,30 horas, el autocar 2117 BRP de mi representada era conducido debidamente autorizado para ello pues estaba realizando un servicio, por D. Benito por la Gran Vía, procedente de la Plaza de América y en dirección a la estación de autobuses.
Dicho día y hora el SR. Benito conducía el mencionado autobús circulando por el carril-bus allí ubicado, cuando al llegar a la altura de la calle que desemboca en la avenida de Madrid, en concreto en el hospital "CONCHEIRO" y tras efectuar el pertinente giro a la derecha, fue alcanzado en su parte trasera izquierda por la delantera derecha del "SUZUKI VITARA" ....FFF , cuyo conductor D. Ramón que se encontraba a la izquierda del autocar aunque más atrasado, le golpeó al realizar el mismo giro".
De tal relato viene a resultar que la conducta negligente circulatoria que se imputa al conductor codemandado no es otra que la de haber invadido el carril por el que circulaba el autobús de la empresa demandante al efectuar el giro a la derecha para cambiar de dirección. Y el único elemento probatorio que, acerca de la dinámica del accidente, aporta la actora, es el testimonio del Sr. Benito , que carece del más mínimo valor, no solamente porque su interés directo en el resultado final del pleito es innegable (el testigo era el conductor del autobús), de lo que se resiente, lógicamente, su imparcialidad, sino también porque nada puede aportar realmente respecto a la posición de los vehículos al tiempo de producirse la colisión (dato absolutamente trascendente a la hora de fijar la responsabilidad de uno de los conductores), en la medida en que reconoce que ni siquiera se percató de la misma. Y sin duda por ello, el escrito de formalización del recurso omite toda referencia a dicho testimonio como elemento coadyuvante de su versión, limitándose a citar ciertos datos objetivos, tales como la trayectoria de ambos vehículos (ambos marchaban por la Avenida Gran Vía en sentido ascendente hacia la Plaza de España); la posición de ambos en la vía (más retrasado el turismo que el autobús) y la localización de los daños en los vehículos (parte trasera izquierda del autobús y delantera derecha del turismo), datos objetivos, todos ellos claramente despreciables, en la medida en que resultan de valoración ambigua, por cuanto serían idénticamente útiles para justificar cualquiera de las versiones encontradas de los litigantes.
En suma, la ausencia de actividad probatoria lleva a desestimar la pretensión de la demanda, en observancia de la normativa del art.217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Lanero Táboas, en nombre y representación de Automóviles de Tuy S. A.", contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
