Sentencia CIVIL Nº 639/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 639/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 617/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL

Nº de sentencia: 639/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100646

Núm. Ecli: ES:APH:2020:930

Núm. Roj: SAP H 930:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 617/2020

Proc. Origen: Oposición a resolución administrativa en materia de protección de

menores nº 1599/2018

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Huelva (Familia)

Apelante: Dª. Diana

Apelado: JUNTA DE ANDALUCIA (CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD

Y POLÍTICAS) y MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NÚM. 639

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE-ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva a, treinta de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el proceso sobre oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores nº 1599/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Muñoz Balbuena y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. López Bayón), siendo apelada la administración autonómica (parte representada y asistida por el/la Sr./a Letrado/a de sus servicios jurídicos), así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 18 de Diciembre de 2019, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la oposición formulada por Dª Diana, representada por el Procurador Sr. Muñoz Balbuena, contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES, ratificando en todos sus extremos la resolución de fecha 14/3/2018 del Presidente de la Comisión Provincial de Medidas de Protección de la Junta de Andalucía'.

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Del expediente administrativo, remitido por la administración autonómica y obrante en autos, resulta lo siguiente:

1.- Con fecha 8 de Mayo de 2017 la administración autonómica dictó resolución acordando iniciar el procedimiento de desamparo respecto al menor a que este procedimiento se contrae (nacido el día NUM000 de 2014), declarando la situación de desamparo provisional con relación al mismo.

En esa resolución se explicitaban los antecedentes fácticos que servían a fundamentarla, reseñándose entre otros los siguientes:

a.- Informe de los servicios sociales municipales del Ayuntamiento de DIRECCION000 (localidad de residencia del menor), recibido el día 14 de Febrero de 2017, alertando acerca del riesgo grave que corría el mismo debido al abandono y negligencia física/cognitiva, así como abandono y maltrato psicológico/emocional.

b.- Recepción de fax con fecha 16 de Febrero de 2017, informando del ingreso del menor en centro hospitalario por vómitos y deposiciones diarreicas de dos meses de evolución, refiriendo su madre fiebre y pérdida de peso de entre 5 y 6 Kg.

c.- Informe ampliatorio de los antes mencionados servicios sociales municipales, recibido en Marzo de 2017, indicando que el menor carece de tarjeta de la Seguridad Social, no ha recibido vacuna alguna y no acude al control de niño sano, poniendo al tiempo de manifiesto que su progenitora materna tiene antecedentes en Salud Mental (tras el fallecimiento de anterior hija), con tratamiento de ansiolíticos, no mejorando de su padecimiento al no acudir a revisiones ni someterse a seguimiento, habiendo tenido varios ingresos en dicha Unidad. Además se manifiesta que la familia extensa de la madre del menor está desestructurada, en tanto el padre del menor también es objeto de seguimiento en la Unidad de Salud Mental.

d.- Con fecha 30 de Marzo de 2017 también se recibe informe comunicando que la madre del menor ha dejado a éste en el puesto de la Guardia Civil de DIRECCION001, al tener que ingresar aquella en la Unidad de Psiquiatría del Hospital.

e.- En Abril de 2017 se recibe informe hospitalario en el que se pone de manifiesto que ambos progenitores del menor tienen antecedentes de hospitalizaciones en la Unidad de Salud Mental: la madre por rasgos patológicos de personalidad y problemas relacionados con el grupo de apoyo y con otras circunstancias psicosociales; el padre por DIRECCION003 a filiar, con síntomas de DIRECCION002.

2.- Con fecha 2 de Junio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Huelva, se dictó Auto concediendo autorización para entrar en el domicilio en que residía el menor, en orden a recoger a éste ante la reiterada negativa de su progenitora materna a entregarlo (en ese momento su progenitor paterno se hallaba al parecer ingresado en centro penitenciario, cumpliendo condena por delito de robo con fuerza).

3.- Existen varios informes de la Unidad de Salud Mental, con relación a la madre del menor y como consecuencia de ingresos de ésta en aquella. En uno de ellos (emitido con motivo de ingreso acaecido el día 7 de Diciembre de 2016) se plasman manifestaciones de esa progenitora conforme a las cuales relaciona la aparición de su clínica (síntomas ansiosos, de evolución crónica, con manifestaciones físicas -mareos, sensación de inestabilidad- y cognitivas -pensamientos fóbicos-) con fallecimiento hace ocho años de su primera hija (que tenía dos años de edad) y posterior muerte de su padre seis meses después, manifestando asimismo dificultades para asumir la crianza del menor que nos ocupa, vivenciándola como estrés, describiendo finalmente aparición episódica de ideas autolíticas.

4.- Existe además informe clínico de psiquiatra de dicha Unidad, en que se plasma juicio clínico con relación a dicha progenitora de DIRECCION005 (rasgos de DIRECCION008), DIRECCION006 y DIRECCION007.

5.- Hay además informe clínico relativo al padre del menor, con motivo de ingreso en Unidad de Salud Mental con fecha 19 de Febrero de 2017, en el que se plasma diagnóstico de DIRECCION002 vs. DIRECCION003 al consumo de cannabis (al producirse tal ingreso manifestaba entre otras cosas que estaba muerto, siendo Cristo quien vivía en él y hablaba por él).

6.- Con fecha 30 de Agosto de 2017, tras haber dejado de acudir a citas, la madre del menor volvió a someterse a seguimiento por parte de la Unidad de Salud Mental.

7.- Finalmente, con fecha 11 de Octubre de 2017, la administración autonómica dictó Resolución ratificando la declaración provisional de desamparo, acordando iniciar procedimiento de acogimiento familiar temporal.

Contra dicha Resolución se formuló inicial oposición (que dio lugar a la incoación de los autos nº 427/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Huelva). No obstante, mediante Auto de fecha 21 de Febrero de 2019, esas actuaciones se archivaron al no haberse formulado la correspondiente demanda.

Deviene pues evidenciado que la propia madre del menor se aquietó con la Resolución administrativa de desamparo, evidenciado así su plena conformidad con la existencia de circunstancias que la erigían en procedente y conforme a derecho.

SEGUNDO.-Con posterioridad al dictado de dicha Resolución, cabe destacar lo siguiente:

1.- Con fecha 14 de Marzo de 2018 se dictó Resolución por la administración autonómica acordando constituir acogimiento familiar temporal especializado del menor, posibilitando que éste recibiera visitas de sus padres y demás familiares a través del Espacio Facilitador de Relaciones Familiares.

2.- Existe informe de la asociación DIRECCION004 (a través de la cual la madre y abuela materna del menor estaban visitando periódicamente a éste), de fecha 20 de Julio de 2018, en el que se aconseja espaciar cada tres semanas y llevar a cabo en modalidad tutelada tal comunicación por diversos incumplimientos, actuaciones inapropiadas y falta de colaboración de aquellas con los técnicos del programa de visitas.

3.- Existe posterior informe emitido por el equipo de menores de la administración autonómica aconsejando régimen de relaciones de una vez al mes, dado el impacto negativo en el menor que está teniendo el comportamiento de su madre (impulsiva, exigente, desafiante, incumpliendo reiteradamente las normas del programa y no siguiendo las indicaciones de los técnicos), dictándose con fecha 17 de Octubre de 2018 Resolución acordando ese espaciamiento.

4.- Con fecha 14 de Enero de 2019, por la asociación DIRECCION004 se propone la suspensión de las visitas al menor de toda su familia materna, relatando incidente acaecido el día 11 de ese mes (la madre se llevó al menor sin consentimiento), poniéndose además de manifiesto la actitud negativa de aquella hacia la familia acogedora y la generación por su parte de falsas expectativas al menor con relación a su pronta vuelta al domicilio materno lo que, unido a su rechazo continuado a la intervención y a seguir la indicaciones de los técnicos, perjudica el bienestar del menor (ansiedad, inquietud, nerviosismo y dificultad de asunción de normas en casa de los acogedores por anteponer los criterios de su progenitora materna).

5.- Con fecha 6 de Febrero de 2019 se dictó Resolución por la administración autonómica acordando iniciar el procedimiento para la constitución de la Guarda con fines de Adopción, constituyéndose tal guarda mediante Resolución de fecha 15 de Marzo de 2019, a través de la cual se decretaba al tiempo el cese de la medida de acogimiento familiar temporal en familia ajena acordada por Resolución de fecha 14 de Marzo de 2018.

TERCERO.-Dicho todo lo anterior, y una vez acumulados por el Juzgado de Primera Instancia los procesos seguidos ante el mismo bajo los números 1599/2018 y 199/2019 (acumulándose este último a aquel), existe cierta confusión con relación a cuáles son las Resoluciones administrativas a que estas actuaciones vienen referidas:

1.- Si se presta atención al escrito de oposición que las inició (dando lugar a los autos 1599/2018) ha de serlo desde luego aquella dictada con fecha 14 de Marzo de 2018 acordando constituir acogimiento familiar temporal especializado del menor.

Así meridianamente resulta de ese escrito, presentado por la demandante-recurrente con fecha 4 de Junio de 2018 (en función del cual se incoaron las presentes actuaciones), en el que manifestaba que ésa era la Resolución a que su oposición se contraía, así como que ese acogimiento podía haberse concedido a la familia extensa del menor, en concreto a su abuela materna que así lo habría solicitado.

2.- De otro lado, los autos 199/2019 del mismo Juzgado (acumulados a los presentes) se iniciaron no en virtud de escrito anunciando oposición a una Resolución administrativa (como legalmente procede conforme al art. 7802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sino en función de demanda (presentada ante el Decanato el día 27 de Diciembre de 2018), a través de cuyo Suplico se solicitaba que se acordara ampliación del régimen de visitas con relación al establecido en función de la Resolución administrativa de fecha 17 de Octubre de 2018.

3.- No obstante, tras que se acordara la acumulación de ambos procesos y se diera por primera vez traslado a la recurrente para que, conforme al art. 7804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulara la correspondiente demanda (Diligencia de Ordenación de fecha 29 de Mayo de 2019), se presentó tal modalidad de escrito procesal solicitando que se declarara no ajustada a derecho la Resolución administrativa de fecha 15 de Marzo de 2019 (aquella que decretó la guarda con fines de adopción) y la inmediata recuperación de la custodia del menor por parte de la recurrente.

4.- Pero en la Sentencia recurrida (coherentemente con el escrito que dio lugar a la inicial incoación del presente proceso) se consideró que el objeto de éste era exclusivamente la Resolución definitiva de acogimiento familiar temporal especializado, dictada con fecha 14 de Marzo de 2018 (a la que de hecho se hace exclusiva mención en su Fallo), decisión con la que ha manifestado conformidad la demandante ya que, en el Suplico de su escrito de recurso, solicita que se acuerde 'la revocación de la resolución de fecha 14-3-18 del Presidente de la Comisión Provincial de Medidas de Protección de la Junta de Andalucía, y se estime la oposición de esta parte, en el sentido de declarar que el acogimiento familiar sea temporal con la finalidad de que la actora pueda reintegrarse en sus funciones de patria potestad de su hijo' (sic.).

CUARTO.-Habiéndose pues definitivamente clarificado que el presente recurso (al igual que el proceso en el que se plantea) viene únicamente referido a la Resolución administrativa de fecha 14 de Marzo de 2018 que, con relación al menor a que este litigio se contrae, acordó constituir acogimiento familiar temporal especializado de dicho menor, posibilitando que éste recibiera visitas de sus padres y demás familiares a través del Espacio Facilitador de Relaciones Familiares, basta lo hasta ahora expuesto para que proceda desestimar el recurso formulado -con consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida- por las siguientes razones:

1.- Ante todo porque, como se ha indicado, la recurrente solicita 'que el acogimiento familiar sea temporal' (así lo especifica en el Suplico de su escrito de recurso) y en esa Resolución se acuerda constituir acogimiento familiar precisamente temporal.

2.- Además porque, habiendo devenido definitiva y firme (por el aquietamiento de la recurrente con la misma) la Resolución administrativa dictada con fecha 11 de Octubre de 2017, a través de la cual se ratificó como definitiva la declaración provisional de desamparo del menor, acordando iniciar procedimiento de acogimiento familiar temporal, la Resolución objeto de litis (dictada seis meses después) es consecuencia jurídicamente ineludible de aquella ( art. 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, y art. 172 ter del Código Civil).

3.- Adicionalmente porque, contrariamente a lo que se manifiesta en el recurso, ni tan siquiera en la actualidad consta que 'la actora se ha recuperado de los problemas mentales que padecía' (sic. escrito de recurso, párrafo último de la Alegación Primera); de hecho, como se refleja en la Sentencia recurrida, el evacuar testifical durante la Vista la abuela materna del menor manifestó que su hija tiene el alta de salud mental pero 'no se la han mandado'.

4.- También porque, contrariamente a lo que se pide en el Suplico del escrito de recurso, de lo argumentado en el cuerpo de éste se infiere que la pretensión de la recurrente es que el menor retorne con su familia biológica (Alegación Tercera) y, en concreto, que el menor retorne al domicilio de la abuela materna, para ser atendido y asistido por ésta (párrafo antepenúltimo 'in fine' de la Alegación Primera) lo que, a más de carecer de toda relación con la Resolución administrativa objeto de litis, resulta improcedente al constar que los abuelos maternos fueron administrativamente declarados inidóneos para acoger familiar y permanentemente al menor (cuánto más para acogerlo temporalmente, que es el objeto de la Resolución que nos ocupa), en virtud de Resolución administrativa de fecha 12 de Septiembre de 2018, no resultando de lo actuado que se haya formulado oposición a la misma.

5.- Finalmente no cabe soslayar que el acogimiento familiar temporal especializado, acordado mediante la Resolución objeto de litis, ha devenido sin efecto en virtud de la Resolución administrativa de fecha 15 de Marzo de 2019 (aquella que decretó la guarda con fines de adopción), habiendo pues asimismo devenido carente de objeto el presente recurso.

QUINTO.-No obstante la desestimación del recurso, dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales devengadas por mor del mismo ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Huela, que se CONFIRMA, sin efectuarse expresa imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'


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