Última revisión
10/02/2010
Sentencia Civil Nº 64/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 618/2009 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 64/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100055
Núm. Ecli: ES:APA:2010:490
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 618/VC 12/498/09.
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL N.º 292 / 09.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.64/10
En la ciudad de Alicante, a diez de febrero del año dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Abelardo , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA MANJÓN SÁNCHEZ, con la dirección del Letrado D. ERNESTO TOMÁS PASTOR; siendo la parte apelada AQUAGEST LEVANTE, SA, representada por la Procuradora D.ª MERCEDES PEIDRÓ DOMENECH, con la dirección de la Letrada D.ª ENCARNACIÓN GONZÁLEZ CARRIÓN .
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 26 de junio del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Estimar la demanda interpuesta por la entidad Aquagest Levante SA contra D. Abelardo debo condenar y condeno a la parte demandada a que pague a la parte actora la cantidad de novecientos sesenta y siete euros con ochenta y siete céntimos de euro (967 ,87.-?), más los intereses legales correspondientes, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento. -. Dicha sentencia fue aclarada mediante Auto, de fecha 1 de septiembre del 2009, cuya Parte Dispositiva establece 1 .- En el Fallo donde dice "...Estimar la demanda interpuesta por la entidad Aquagest Levante SA contra D. Abelardo debo condenar y condeno a la parte demandada a que pague a la parte actora la cantidad de novecientos sesenta y siete euros con ochenta y siete céntimos de euro (967,87.-?), más los intereses legales correspondientes, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento." Debe decir "Estimar la demanda interpuesta por la entidad Aquagest Levante SA contra D. Abelardo por lo que a) Debo declarar y declaro resuelto el contrato de suministro que vincula a la parte actora con el demandado. b) Debo condenar y condeno al demando a que permita que el personal de la actora proceda a la clausura de la instalación procediendo a la retirada y desconexión del contador previa lectura del mismo. c) Debo declara y declaro que el demandado tiene la obligación de abonar los recibos girados por el suministro del agua potable de acuerdo con las tarifas y bloque s de consumo aprobados por la comisión de Precios en los peridos correspondientes . d) Debo condenar y condeno al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de novecientos sesenta y siete euros con ochenta y siete céntimos de euro (967 ,87.-?), más los intereses legales correspondientes. e) Debo condenar y condeno al demandado a pagar los recibos posteriores al 4º trimestre de 2008 hasta el momento de la suspensión del suministro de acuerdo con las tarifas vigentes, por el consumo de agua que se haya efectuado. f) Debo condenar y condeno al demandado a que abone las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 3 / 2 / 2010 para la resolución del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º , párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la audiencia se constituirá con un solo magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al Magistrado indicado.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia , sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones , y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada.
La condena al demandado lo ha sido al pago de cantidades debidas por el suministro de agua efectuado por la demandante , ya que aquél, al no estar conforme con la facturación que se le presentaba, ha abonado la cantidad que él estimaba que correspondía. Se razona en la Sentencia apelada , y ello no es objeto de discusión ante este Tribunal, que, tal y como se desprende de la documental acompañada a la demanda, la potestad tarifaria reside en el Ayuntamiento de Agost, y éste aprobó un edicto en cuya virtud se modificaban las tarifas de los consumos de agua para la zona abastecida de dicha población, estableciéndose tres bloques de consumo, que sustituyeron a los que había cuando el demandado contrató el servicio de abastecimiento de agua en el Ayuntamiento.
El demandado, ahora apelante, sigue insistiendo en un argumento absolutamente inaceptable. Pretende que , como quiera que cuando contrató (allá por el año 1989) el suministro de agua con en Ayuntamiento de Agost se establecieron dos bloques de consumo (hasta 10 metros cúbicos, y hasta 60 metros cúbicos), estos dos bloques se mantengan en las facturaciones efectuadas por AQUAGEST, que, con posterioridad al contrato citado , obtuvo la concesión del servicio de agua potable para dicho término municipal, y se subrogó, en definitiva, en todos los Derechos y obligaciones que el Ayuntamiento había contraído con los usuarios del servicio. Es por ello, por lo que, considerando que tenía unos Derechos adquiridos en virtud del contrato originario con el Ayuntamiento, ha venido aplicando las tarifas vigentes en cada momento, pero a los dos bloques de consumo que tenía contratados, no a los posteriores que se establecieron , pagando, por tanto, tan sólo parcialmente los recibos que se le giraban.
Como ya he dicho, aceptada la obviedad de que la potestad tarifaria reside en el Ayuntamiento de Agost, y éste ha aprobado, siguiendo los cauces adecuados, un edicto en cuya virtud se modificaban las tarifas de los consumos de agua para la zona abastecida de dicha población, estableciéndose tres bloques de consumo, que sustituyeron a los que había cuando el demandado contrató el servicio de abastecimiento de agua en el Ayuntamiento , la posición del demandado es inasumible y debe ser completamente rechazada.
SEGUNDO.-
Sobre la incompetencia de jurisdicción, o prejudicialidad contencioso administrativa, nos remitimos a lo argumentado en la Resolución recurrida , que doy por reproducido, a fin de evitar inútiles reiteraciones.
Se reitera , de modo harto lacónico, la prescripción de las cantidades reclamadas cuyo plazo de pago tuviera como vencimiento los cinco años anteriores a la reclamación judicial, con aplicación del art. 1966 del Código Civil .
Como dijo la Sentencia de esta audiencia Provincial de 13 de mayo del 2004 (ponente, Ilmo. Sr. Soler Pascual): "En efecto, y partiendo de la naturaleza de las obligaciones que nacen de la relación existente entre las partes, relación que ha de calificarse de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose, por tanto , de un contrato bilateral y sinalagmático, en el que existe una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, habiendo establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de diciembre de 1996 que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser a fin al de compraventa, según expuso, entre otras, la Sentencia de 8 de julio de 1988, entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes a cambio de un precio , de realizar a favor de la otra, prestaciones periódicas , cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor, y, en consecuencia, caracterizándose por tener unidad de vínculo en su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento por las partes, fraccionándose el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí, no es factible poder entender que cada factura nueva emitida interrumpe sucesivamente la prescripción de las anteriores, pues cada porción de precio por cada porción de suministro tendrá su propia y específica prescripción a partir de su propio vencimiento al ser cuotas o porciones independientes entre sí , conclusión que puesta en conexión directa con la cuestión ahora tratada , nos lleva a concretar, manteniendo el criterio sostenido por este Tribunal en numerosas resoluciones anteriores (la más reciente de 1 de marzo de 2002), que el plazo prescriptivo para la obligación de pago del precio, es el prevenido en el artículo 1966-3 del Código Civil, y por tanto el de cinco años ya que , para los efectos de la prescripción regulada en el artículo 1966-3 ".
Que se admita que el plazo prescriptivo es, por tanto, el de cinco años, a contar desde cada recibo, no permite considerar, en el caso que nos ocupa, que se haya producido, siquiera parcialmente, la prescripción alegada , ya que , aún reclamándose en este procedimiento las diferencias de facturación que se deben desde el tercer bimeste del año 2000, no es menos que, desde ese momento , hasta el de la presentación de la demanda, han sido innumerables las reclamaciones extrajudiciales, interruptivas de la prescripción, que se efectuaron por la demandante, en orden a la exigencia de pago de las cantidades que se le debían. Baste, por ejemplo, reseñar el escrito presentado por el demandado ante el Ayuntamiento de Agost el 21 de junio del 2005 (documento número 71 de los acompañados a la demanda), que comenzaba diciendo que había recibido una carta de AQUAGEST en la que le indicaban que tenía una deuda con la misma. Como decimos, ese escrito se ve precedido y subseguido de innumerables reclamaciones extrajudiciales de pago , con lo que la prescripción de la acción se ha venido interrumpiendo, impidiéndose de ese modo su culminación.
Este motivo de impugnación será, por tanto, igualmente desestimado.
TERCERO.-
Por último , y de modo igualmente harto confuso, se alega que no es posible la extinción de la póliza de suministro de agua potable, pues, de conformidad con el art. 28 del reglamento Regulador del servicio de abastecimiento de agua potable del Ayuntamiento de Agost, es precisa siempre la previa conformidad del ayuntamiento , y ésta no existe.
Veamos. En el suplico de la demanda, y junto con la pretensión de condena dineraria, se articulaba otra de Resolución del contrato de suministro, debido a los reiterados incumplimientos del demandado. Como es de ver en la demanda, los incumplimientos en que se fundaba la solicitud de Resolución contractual no solo procedían del impago del suministro de agua: también de la manipulación, hasta en dos ocasiones, por parte del demandado , del contador y arqueta, una vez se había procedido por la demandante a la suspensión del suministro de agua. Téngase en cuenta que estos hechos han sido reconocidos implícitamente por el demandado, pues al reproducir por escrito, en el cuerpo del escrito de interposición del recurso de apelación, la contestación que dio a la demanda en el acto del juicio, no los niega en modo alguno; más, al contrario , los admite al decir que él tuvo que reponer la instalación.
La estimación de la pretensión de resolución contractual se encuentra plenamente justificada, pues el art. 28.3 del Reglamento mencionado prevé, como causas de extinción de la póliza, las previstas en la póliza de abastecimiento de agua (sin que, en tales casos, sea precisa la previa conformidad del Ayuntamiento, que solo se necesita en el supuesto del número segundo de dicho artículo, cuando la causa se funde en Resolución justificada por motivos de interés público, que , desde luego, no son los que amparan la petición de la actora); y la póliza de abastecimiento, firmada por el demandado, contempla, en su estipulación décimoprimera, la facultad de rescisión por alteración o manipulación fraudulenta de las instalaciones y por retraso de más de tres meses en el pago de cualquier cantidad que se adeude, circunstancias , las dos, que se dan en el caso que nos ocupa.
Por lo dicho, este motivo impugnatorio también está abocado al fracaso.
CUARTO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Abelardo contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante, de fecha 26 de junio del 2009, aclarada mediante auto de fecha 1 de septiembre del 2009, en los autos de juicio verbal n.º 292 / 09, debo confirmar y confirmo dichas resoluciones, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.
