Sentencia Civil Nº 64/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 463/2011 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 64/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100063


Encabezamiento

5

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 463-B/11

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a quince de febrero de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 64

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO POBLADO000 de Benidorm, representada por el Procurador Sr. Saura Ruiz y dirigida por el Letrado D. Juan Ramón Alcolea de la Hoz, frente a la parte apelada D. Ángel Daniel Y Dª. Socorro , representada por la Procuradora Sra. Marcos Filiu, y dirigida por el Letrado D. Manuel López-Astilleros Machado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, en los autos de juicio Verbal nº 78/10, se dictó en fecha 17 de enero de 2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Primero.- Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lloret Espí, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIF POBLADO000 , debo absolver y absuelvo a los demandados D. Ángel Daniel y Dª. Socorro de todos sus pedimentos.

Segundo.- Las costas se imponen a la actora, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIF POBLADO000 ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 463-B/11, señalándose para votación y fallo el pasado día 14 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada, acogiendo la tesis de la parte demandada, desestimó la demanda planteada por la comunidad de propietarios actora en cuanto a los gastos comunitarios acogiendo la excepción de pago por inexistencia de la obligación, ya que la vivienda propiedad de la demandada se enclava en la fase segunda y ésta tiene su propia comunidad, constituida formalmente por acuerdo de los propietarios de 27 de diciembre de 2008, al amparo del título constitutivo plasmado en la escritura pública de 9 de agosto de 1971, decisión que motiva el recurso de apelación de la comunidad actora.

SEGUNDO.- Aunque solicitada con carácter subsidiario que se declare la nulidad de actuaciones por estimar concurrente prejudicialidad civil respecto del juicio ordinario 1776/2009-E seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Benidorm en el cual la comunidad de propietarios demandada solicitó la declaración de nulidad del acuerdo en virtud del cual se reclaman estas cuotas, este Tribunal debe atender tal motivo con carácter preferente, por razones de técnica procesal, pues su eventual acogimiento impediría el examen y resolución de los otros dos, referidos a la existencia de la subcomunidad y a la ejecutividad de los acuerdos comunitarios adoptados en el seno de la demandante.

En este orden de cosas no puede ignorarse, además de que se encuentra aportada en el rollo de apelación, la sentencia dictada por esta misma Sección con fecha 30 de noviembre de 2011 (n.º 451, Rollo 376-A711), que no consta recurrida por ninguno de los litigantes y que vincula la decisión de este Tribunal al tratarse de idéntica cuestión litigiosa en virtud de lo dispuesto en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En ella se decía que subyace, en los autos objeto del recurso y en el reseñado, un conflicto entre la actora y la otra comunidad constituida posteriormente, pues mientras la actora alega que la única comunidad que existe desde hace más de treinta años es la que formula la demanda, los propietarios de las viviendas 16 a 25 que han constituido la comunidad de propietarios segunda fase cuenta a su favor con el título constitutivo y también arguye que sus acuerdos son ejecutivos en tanto no se han impugnado.

En primer lugar, se decía en aquella sentencia, ha de atenderse a lo establecido en el título constitutivo, contenido en la escritura pública ya mencionada. Efectivamente se describen en el mismo, como integrantes del régimen de propiedad horizontal, las viviendas 16 a 25, pero también se incluye el siguiente texto: "La referida Comunidad quedará, además y desde ahora, obligada a estar, pasar e imponer a los propietarios que la integren, las decisiones adoptadas por mayoría, por la Junta de Propietarios de la Zona, de la que la expresada Comunidad será miembro; comprometiéndose formalmente a pagar con puntualidad las cuotas que le correspondan en los gastos irrogados por obras o instalaciones de general utilización, disfrute o aprovechamiento, que la mencionada Junta realice."

Las referencias que se incluyen a la "comunidad de zona", y la ausencia de descripción de los elementos comunes, permiten considerar que concurre una prejudicialidad civil, ya que la comunidad de propietarios de la segunda fase tiene planteado juicio ordinario contra la aquí apelante, en cuyo suplico se pretende, precisamente, que se declare la existencia de tal comunidad como independiente, que se declare que los propietarios de las viviendas 16 a 25 no tienen obligación de contribuir a los gastos de la primitiva comunidad y en escrito de ampliación de dicha demanda se pide la nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad actora en la junta de 3 de agosto de 2009.

Teniendo en consideración tales circunstancias, se estima procedente la aplicación de lo que establece el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que para resolver sobre el objeto de este litigo, consistente en la procedencia de la condena al pago de cuotas a los propietarios del componente 25 de la comunidad de propietarios actora, es necesario decidir acerca de la existencia de la comunidad de propietarios de la segunda fase, cuestión que es objeto del juicio ordinario antes mencionado, y no es posible la acumulación, procediendo la declaración de nulidad de lo actuado y la suspensión de estos autos hasta tanto recaiga resolución definitiva en el juicio ordinario que tiene planteado la comunidad de propietarios de la segunda fase.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la parcial estimación del recurso de apelación lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm de fecha 17 de enero de 2011 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos acordar y acordamos, apreciando la concurrencia de prejudicialidad civil respecto del juicio ordinario nº 1776/2009.E seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de la misma localidad, la NULIDAD DE LO ACTUADO desde el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral, y la suspensión de las actuaciones hasta tanto recaiga sentencia firme en ese otro procedimiento, sin hacer declaración respecto a las costas causadas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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