Sentencia Civil Nº 64/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 64/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 435/2012 de 28 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 64/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100054


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00064/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 435/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESÁREO DURO VENTURA

En MADRID, a veintiocho de enero de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2333/2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante GRUPO CINCO ALARCON, S.L., representada por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, y de otra, como apelado TAPIZADOS Y DISEÑOS BARAJAS S.L., representada por la Procuradora Dña. María Pilar Segura Sanagustin, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Dña Maria del Pilar Segura Sanagustin en nombre y representación de TAPIZADOS Y DISEÑOS BARAJAS S.L, contra GRUPO CINCO ALARCON S.L debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (35.280 EUROS), más los intereses y costas establecidos en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la presente resolución y que no se transcriben en evitación de reiteraciones.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de GRUPO CINCO ALARCON, S. L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de enero de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.


Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio ordinario tramitado con el nº 2333/2010 en el Juzgado de 1ª Instancia número 35 de Madrid, promovido por la mercantil TAPIZADOS Y DISEÑOS BARAJAS S.L. contra GRUPO CINCO ALARCÓN S.L., sobre reclamación de cantidad.

La demandada, si bien reconoce adeudar la cantidad reclamada, se opone a la forma de pago solicitada en la demanda, esto es en efectivo, pues entiende que dicha obligación ha sido novada por el documento transaccional aportado con la demanda y los burofaxes cruzados entre los letrados de ambas partes.

Contra la sentencia estimatoria de la demanda interpone la demandadarecurso de apelación,alegando de forma resumida lo siguiente:

1.- error en la valoración de la prueba, ya que el documento transaccional aportado como documento número dos con la demanda, de fecha 10 febrero 2009, está firmado por don Pablo , en nombre representación de la mercantil actora (como administrador único). Asimismo el letrado de la demandante, don Juan Carlos Talavera Lapeña, que firma igualmente la demanda, remite el fax en fecha 29 junio 2010, que se acompaña con el escrito de contestación a la demanda como documento número seis, en el que indica que 'no existe inconveniente por parte de mi cliente TAPIZADOS Y DISEÑOS BARAJAS S.L. para que GRUPO CINCO ALARCÓN proceda a saldar la deuda que la plaza de garaje que identificas en tu fax de 21/6/2010 cubre, mediante la transmisión de su propiedad. Te ruego en consecuencia que se lo transmitas a tu cliente para que efectúe dicha transmisión a la mayor brevedad posible'. Pues bien en la escritura del poder general para pleitos (presentada como documento uno con la demanda), otorgada ante notario el 5 noviembre 2010, don Pablo , en nombre y representación de la actora, confiere poder tan amplio y bastante como en derecho sea necesario a favor del referido señor Talavera Lapeña, entre otros. A este burofax contesta la demandada, a través de su letrado, con otro de la misma fecha, 29 junio 2010, en el que manifiesta haber dado traslado de su contenido a sus clientes quienes le han indicado que realice todos los trámites necesarios para la formalización de la minuta preparatoria de la escritura de transmisión de la propiedad de la plaza de garaje para saldar la deuda. Con fecha 30 junio 2010 la demandada remite otro burofax al letrado Sr. Talavera Lapeña preguntando en que notaría se firma la escritura.

--Considera aplicable el artículo 1225 del Código Civil (CC ), pues los documentos privados no han sido impugnados de contrario, por lo que tendrán el valor de la escritura pública entre los que los hubiesen suscrito y sus causahabientes.

--Mantiene que se producido una novación en cuanto a la forma de pagar la obligación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1204 del CC .

2.-Entiende que no proceden intereses de mora, pues desde el momento en que la actora acepta la modificación de la forma de pago de la deuda pecuniaria, es ella la que viene obligada a determinar en qué notaría debe realizarse el otorgamiento de escritura de cesión del derecho de propiedad de las plazas de garaje, sin que lo haya efectuado. Estamos pues ante obligaciones recíprocas donde ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple, y aquí actor ha incumplido con su obligación de indicar la notaría en la que se iba a otorgar la escritura pública.

3.-No ha lugar a imponer las costasa la parte demandada, al entender que se ha producido un estimación parcial de la demanda, pues la cantidad reclamada en esta ascendía por 25.360 €, cuando y a la vista de la contestación de la parte demandada, la actora la rebaja a 35.280 euros.

Recurso al que se opone la parte actoraargumentando que el documento dos de la demanda lo que establece es una garantía a favor del acreedor (la entrega de las plazas de garaje) pero no una obligación alternativa a favor del deudor. Solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

Como es conocido la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, de manera que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En el presente caso el documento de fecha 10 febrero 2009, aportado como documento número dos con la demanda, no cabe interpretarlo como propone la recurrente. En él ambas partes fijan la forma de pago de la deuda que GRUPO CINCO ALARCÓN S.L. mantiene con TAPIZADOS Y DISEÑOS BARAJAS S.L., en 28 mensualidades por 2.520 € cada una, desde el 28 de febrero de 2009 en adelante. Según la condición tercera 'como garantía de pago de todas y cada una de las cantidades cuyo pago queda aplazado y fraccionado, la sociedad mercantil GRUPO CINCO ALARCÓN S.L., establece en forma voluntaria irrevocable a favor de la sociedad mercantil TAPIZADOS Y DISEÑOS BARAJAS S.L. la siguiente garantía de pago: 1º.quedan afectas al pago de la cantidad total objeto de este documento 70.560 €, las fincas que a continuación se indican y en la forma que se establece (...)'. En la condición cuarta se recoge que si GRUPO CINCO ALARCÓN S.L. no hiciera frente al pago de las cantidades aplazadas y fraccionadas...TAPIZADOS Y DISEÑOS BARAJAS S.L. tendrá derechoa ejecutar parcialmente la presente garantía, pudiendoobligar a GRUPO CINCO ALARCÓN S.L. a otorgar a su favor la correspondiente escritura pública de propiedad de una de las indicadas fincas registrales, a elección de la mercantil acreedora, y por título de DACIÓN EN PAGO DE DEUDA.

No se trata, como acertadamente razona la sentencia apelada, de una obligación alternativa a favor de la demandada, sino de una garantía establecida a favor de la acreedora, y aquí demandante, quien tiene derechoa ejecutarla pudiendoobligar a la demandada a otorgar escritura pública. En cuanto al fax de 29 junio 2010 remitido por el letrado de la actora, señor Talavera, no cabe entender que está modificando la forma de cumplimiento por la demandada de la deuda reconocida. Su texto literal ('no existe inconveniente por parte de mi cliente TAPIZADOS Y DISEÑOS BARAJAS S.L. para que GRUPO CINCO ALARCÓN proceda a saldar la deuda que la plaza de garaje que identificas en tu fax de 21/6/2010 cubre, mediante la transmisión de su propiedad. Te ruego en consecuencia que se lo transmitas a tu cliente para que efectúe dicha transmisión a la mayor brevedad posible')hay que enmarcarlo en el ámbito de las comunicaciones extrajudiciales entre los letrados de ambas partes, que quizá hubieran evitado el pleito; pero, puesto que no llegaron a buen puerto, esto es no cumplieron su objetivo de saldar la deuda, la parte acreedora está en su derecho de exigir el cumplimiento mediante pago. Por otro lado la alegación de la apelante de que debía ser la parte contraria la que designara la notaría para el otorgamiento de la escritura, y que al no hacerlo ha habido incumplimiento por su parte, no es más que una excusa carente de fundamento, pues no se ha constatado circunstancia alguna que impidiera su designación por la deudora.

Menciona la apelante el artículo 1225 del CC , según el cual el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes. Pero aquí se trata, como ya se ha reflejado, de comunicaciones previas entre los letrados de ambas partes, que no lograron su objetivo, lo que determinó que TAPIZADOS Y DISEÑOS BARAJAS S.L. acudiera a la vía judicial. Luego no estamos en presencia de los documentos privados suscritos por ambas partes a los que se refiere la norma. Así la doctrina del Tribunal Supremo reduce, incluso, el ámbito de los documentos privados que pueden alcanzar el valor de documento público, a aquellos en los que ha habido de alguna manera una participación o intervención de las dos partes en litigio ( STS Sala 1ª de 12 septiembre 2006 ).

En la misma línea, la STS de 3 de marzo de 1990 (EDJ 1990/2390), a la que se remite la de 15 de octubre de 2001 (EDJ 2001/33597), dice que 'el art. 1225 del Código Civil que se cita como infringido se limita a declarar que el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieran suscrito y sus causahabientes, por tanto, su mandato no es otro que el de equiparar los efectos probatorios del documento privado reconocido legalmente con los propios de la escritura pública (párrafo 2º del art. 1218); ahora bien, este art. 1225 no se aplica a toda clase de documentos privados sino a una categoría determinada de ellos; los suscritos por los litigantes y que tienen por objeto un acto o negocio jurídico'; y en el mismo sentido, afirma la sentencia de 10 de octubre de 1994 EDJ 1994/7981 que 'el art. 1225 del Código Civil que se cita resulta inaplicable al caso ya que, no obstante referirse el mismo al 'documento privado', no se comprenden en él toda clase de documentos de esa clase o naturaleza que existen en el tráfico jurídico, sino que su ámbito de aplicación se contrae a aquellos documentos que han sido suscritos por las partes y que, normalmente, contienen un acto o negocio jurídico, lo que resulta de la equiparación que establece entre el documento privado legalmente reconocido y la escritura pública', doctrina que se reitera en la sentencia de 3 de julio de 1995 (EDJ 1995/3470 ), con cita de las de 3 de marzo de 1990 (EDJ 1990/2390 ) y 24 de febrero de 1992 (EDJ 1992/1699).

Tampoco se da el supuesto del artículo 1204 CC (sobre la novación de las obligaciones) que determina lo siguiente: para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. Aquí no existe novación alguna, es la misma obligación entre las mismas partes, pero es que incluso, como entiende el Tribunal Supremo, no constituye novación la alteración en la forma de pago.

Por todo lo dicho, se entiende que la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo, no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, debiendo desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.-Teniendo en cuenta lo razonado anteriormente, no existe modificación de la forma de pago de la deuda pecuniaria que obligue en este pleito a la parte actora, por lo que procede la condena de la demandada al pago de los intereses de moradesde la interposición de la demanda, en aplicación de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del CC , no siendo aplicable aquí la doctrina sobre las obligaciones recíprocas, sino que la única obligada es la demandada.

Respecto a las costas de la primera instanciaestán bien impuestas a la parte demandada, en aplicación del principio de vencimiento contemplado en el artículo 394.1 de la LEC , ya que la demanda se estima íntegramente. Efectivamente en el acto de la audiencia previa la actora fija la cantidad reclamada en 35.280 €, inferior a la recogida en un principio en la demanda (45.360 €), que es la cifra resultante de multiplicar 2.520 € por las 14 mensualidades impagadas, a las que se refiere el hecho cuarto de la demanda (de septiembre de 2009 a octubre de 2010). Luego tal modificación entra dentro de las previsiones del artículo 414 de la LEC : 'fijar con precisión' el objeto del proceso, pues se trata de 14 meses y no de 18 los debidos, lo que no es más que un error de cálculo que se subsana en dicho acto.

Se rechazan por tanto los motivos segundo y tercero y con ellos la totalidad del recurso promovido, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de GRUPO CINCO ALARCÓN S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, de fecha 7 de febrero de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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