Sentencia CIVIL Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 65/2019 de 30 de Enero de 2019
Sentencia CIVIL Nº 64/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 65/2019 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 64/2019

Nº de recurso: 65/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100040

Núm. Ecli: ES:APH:2019:40

Núm. Roj: SAP H 40/2019


Voces

Incumplimiento parcial

Valoración de la prueba

Ejecuciones de obras

Incumplimiento defectuoso

Perjuicios económicos

Obligaciones recíprocas

Dueño de obra

Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección Segunda
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 65/2019
Autos de: Juicio verbal nº 1548/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE HUELVA
S E N T E N C I A Nº 64
ILMO. SR.
MAGISTRADO:
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva , a treinta de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida de modo unipersonal, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el juicio verbal núm. 1548/2017 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el demandado Maximo
, siendo parte apelada el demandante Narciso .

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 25 de julio de 2018 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por Maximo y, en consecuencia, condenarle a pagar al demandante Narciso la cantidad de 3208,67 euros e interés legal desde la interpelación judicial, con expresa condena del demandado al pago de las costas causadas en la instancia.'

TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandante la sentencia que estima la demanda y le condena al pago de la cantidad reclamada, resto del precio pactado por una obra presupuestada con las partidas y contenido que se recogen en el documento que aportaba la parte demandante. Alega el recurrente que se ha errado al valorar la prueba sobre la existencia de los defectos en la ejecución del encargo encomendado, y sobre la correspondencia de la factura aportada por los servicios realizados por un tercero con esos defectos, que se dice fue satisfecha para subvenir a los mismos, siendo en consecuencia indebida la cantidad reclamada al existir un incumplimiento parcial por parte del demandante que impide que pueda reclamar el precio.



SEGUNDO.- El recurso se desestima. La sentencia, acertadamente, señala que para poder hacer valer como excepción, frente a una reclamación de cumplimiento de la obligación de pago del precio en un contrato de ejecución de obra con aporte de materiales, hechos que son base de un cumplimiento defectuoso, no total -pues- sino meramente parcial, es preciso no sólo demostrar que existe el defecto de que se trata, sino además liquidar y probar la existencia del perjuicio económico padecido. Lo que se alega sobre la inviabilidad de reclamar una obligación recíproca o sinalagmatica sin justificar el cumplimiento previo no es causa para desestimar el fallo apelado, ya que lo que alega el demandante es que ha cumplido la totalidad del encargo, y es a quien alega lo contrario a quien corresponde justificar la existencia del defecto y las consecuencias del mismo; en todo caos esa postura sólo es viable si lo que se prueba es falta total de cumplimiento, en este caos que no se ejecutó la partida valorada en la cantidad que se exige. Como razona la sentencia, si existe alguna clase de defecto en la obra encomendada pero este ha sido intrascendente, porque en el caso concreto el demandado ha podido cumplir con sus compromisos frente al dueño de la obra o promotor sin consecuencias económicas, el defecto sería intrascendente a la hora de cobrar el precio acordado. En definitiva una mera diferencia o discrepancia entre lo encomendado y sus detalles y lo finalmente ejecutado no es motivo para dejar de pagar el precio si tal diferencia es irrelevante a los efectos de cumplir con la finalidad del encargo verificado -en este caso- al subcontratista. Y lo cierto es que, más allá de alguna referencia ahora añadida - al hilo de las declaraciones de los testigos- a la existencia de diferentes defectos, de los que no consta que hayan tenido trascendencia económica, ni para los que haya sido necesario hacer encargos a terceros y pagarlos, el único que podría entenderse relacionado con la obra y que habría supuesto un coste económico al demandado es el que recoge la factura de fecha 29 de octubre de 2016 por trabajos de acabado en los techos de madera, esmaltándolos en blanco. Y como bien alega la parte apelada, tales trabajos no se corresponden con una reparación de alguna clase de defecto sino con un acabado añadido sobre aquello que venía presupuestado, que no hacía referencia alguna al lacado de color finalmente empleado. En el presupuesto aportado, es el que es el que define cuál es el tipo de trabajo realizar, aparece en la partida octava 'entreplanta con tabla de pino Flandes y barnizado con laca'; en ningún caso se reseña que deba darse un color distinto al material. La factura de que se trata, la satisfecha por el apelante a un tercero, y las declaraciones a las que se refiere a la parte apelante no ponen de manifiesto en absoluto que no se hubiera dado barniz o que la madera colocada no fuera del material especificado, sino que más bien por decisiones posteriores, y probablemente por deseo de la propiedad, se alteró el contenido del encargo y se pretendió entonces dar color a la madera ya instalada y barnizada. La fecha tardía de ese encargo es dato añadido que lo corrobora.

Y como añadido, si se observan los correos cruzados entre las partes, y en particular los que median entre la terminación de los trabajos por parte del demandante y la fecha de la factura a que me he referido, en ningún momento el demandado pone de manifiesto la existencia de ese defecto y que éste constituya precisamente un incumplimiento, por venir claramente especificados desde el inicio que habría que barnizar de blanco los techos de madera. Más bien en esos mensajes se ponen de manifiesto discrepancias sobre la forma de calcular el precio y sobre otros aspectos del coste del encargo que poco tienen que ver con un pretendido defecto tan visible y patente como el hecho de no haberse dado el color que luego parece ser hubo de imprimir un tercero.



TERCERO.- En consecuencia esa cantidad de 1.754,50 € que sería la única que podría considerarse ligada a la excepción formulada, como perjuicio real derivado de un supuesto incumplimiento parcial por parte del demandante de sus deberes en el contrato, no se ha probado que tenga verdadera relación o que pueda considerarse equivalente a alguna clase de falta de cumplimiento de lo contratado con el actor; y por lo tanto ni existe ese incumplimiento parcial, ni en consecuencia puede dejar de pagarse el precio por la totalidad de lo presupuestado.



CUARTO.- Se desestima, por lo razonado, el recurso, con imposición de costas al apelante al no encontrarse dudas de relevancia en lo examinado.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, que se CONFIRMA, con condena en costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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