Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 318/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 64/2020
Núm. Cendoj: 28079370142020100078
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4352
Núm. Roj: SAP M 4352:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0162499
Recurso de Apelación 318/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 835/2017
APELANTE:W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
APELADO:D. Roman, Dña. Felicidad y Dña. Flora
PROCURADOR Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil viente.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 835/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 47 de Madrid, en los que aparece como parte apelante W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. MACARENA RODRIGUEZ RUIZ y defendida por el Letrado D. FEDERICO GUIRADO GALIANA y como parte apelada Dña. Felicidad en su propio nombre y en representación de sus hijos Dña. Flora y D. Roman representados por la Procuradora Dña. SILVIA CASIELLES MORAN y defendidos por el Letrado D. ALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de febrero de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/02/2019 cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Silvia Casielles Morán, en representación de Dña. Felicidad, actuando por sí y en nombre de sus hijos menores de edad Flora y Roman, debo condenar y condeno a la mercantil W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA a indemnizar a la actora en la suma de 356.582,65 euros, más los intereses del artículo 20 LCS, y al pago de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, al que se opuso la parte apelada Dña. Felicidad en su propio nombre y en representación de sus hijos Dña. Flora y D. Roman y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2020
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate.
La actora reclama a Berkeley S.A., aseguradora del Servicio Murciano de Salud, que le indemnice de los daños y perjuicios sufridos por las intervenciones médicas a que fue sometido su difunto esposo, entendiendo que las lesiones y posterior fallecimiento se debieron a una larga serie de negligencias médicas.
La secuencia de los hechos es la siguiente:
El 24-1-2013 se diagnostica al marido de la actora; D. Alejo, (en adelante D. Alejo), de 33 años de edad, casado y con dos hijos menores de edad, un DIRECCION000 de bajo grado nivel de L3-L4, izquierdo, de 6x8 mm, que englobaba raíces nerviosas y uréter, y afectaba al hemicuerpo vertebral izquierdo.
El 7-3-2013 D. Alejo fue intervenido quirúrgicamente en el HOSPITAL000 de DIRECCION001, por el equipo del Doctor Casimiro. Durante la intervención, que dura 7 horas, D. Alejo llega a perder 6.000 cc de sangre, y se le trasfunden 3.600cc. El tumor es extirpado en fragmentos; al servicio de Anatomía Patológica llegan un total de 9 fragmentos grandes y múltiples fragmentos pequeños de partes blandas y de cuerpo vertebral.
D. Alejo llega al servicio de Reanimación sedado e intubado. La pérdida de sangre durante su estancia en dicho servicio en la noche del día 7 al 8 de marzo de 2013 es constante, y se le llegan a trasfundir 12 concentrados de hematíes. Los responsables del servicio comunican la situación al equipo del doctor Casimiro, pero éste decide no adoptar medida alguna más allá de las trasfusiones. Sobre las 9:00 horas del día 8 de marzo, cuando el hematocrito de D. Alejo está en un 14%, se decide intervenirle de nuevo. En el traslado al quirófano sufre una parada cardiorrespiratoria; las maniobras de reanimación tardan unos 20 minutos debido a la situación de anemia aguda que presentaba.
Durante esta segunda intervención, que dura 6 horas, D. Alejo llega a perder 5.700 cc de sangre.
D. Alejo sale de dicha intervención en coma. Días después se le somete a TAC craneal, tras el cual se le diagnostica DIRECCION002. El 15 de marzo se le ingresa en la UCI del HOSPITAL001; presenta DIRECCION002. Se le practica traqueotomía percutánea. El 23 de marzo se le traslada al HOSPITAL002 de DIRECCION003, en coma y con rigidez de descerebración.
El 28-11-2013 ingresa de nuevo en el mismo Hospital con infección de tracto urinario. Se le practica ECO abdominal, y se detecta masa en la pared abdominal de 15 cm de diámetro y masas intraabdominales, todas ellas debidas a recidiva del tumor original.
D. Alejo fallece el 4 de agosto de 2014 a causa de DIRECCION004.
La demandada se opuso alegando cuestión prejudicial no penal, fundada en que la acción se ejercita sin haber esperado a que el Servicio Murciano de Salud resolviera la previa reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial.
En el fondo argumenta que las dos intervenciones quirúrgicas fueron correctas y que, pese a utilizar todos los medios existentes para procurar una buena asistencia, se produjo una serie de complicaciones que son inherentes a la técnica y al estado de D. Alejo
SEGUNDO.- Recurso del demandado
PRIMERA.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA, QUE ACREDITA LA INEXISTENCIA DE MALA PRAXIS POR EL SMS-.
En primer lugar debemos aclarar que efectivamente el perito designado por mi representada, Dr. Juan Antonio, cometió un error terminológico en su primer informe pericial al denominar el tumor osteosarcoma, cuando se trataba de un DIRECCION000, pero como puede comprobarse de la literatura médica, ambos pertenecen al grupo de los sarcomas y tienen idéntica malignidad y mal pronóstico, según explica perfectamente el perito en su segundo informe pericial.
En consecuencia, no estamos de acuerdo con las apreciaciones del juez de instancia, que parece no tener en cuenta las explicaciones que el perito ha realizado y por partida doble cuando afirma en el segundo párrafo de la página 7 de la sentencia que 'el perito incurrió en un error de diagnóstico que aunque se ha reconocido no ha sido debidamente explicado', porque no se produjo un error en diagnóstico (que solamente cabe imputar en la práctica asistencial y no pericial), se trata de un error terminológico perfectamente explicado, y además no tiene trascendencia alguna ni quita o añade nada al informe por las razones ya explicadas.
Ahora bien, entrando a valorar el contenido de la sentencia, en la página 6 se transcriben algunas consideraciones efectuadas por perito de la actora que, con todos los respetos y como analizaremos a continuación, resultan erróneas conforme al resto de prueba médica practicada: el criterio del perito designado por mi representada Dr. Juan Antonio expuesto en sus dos informes periciales y en su declaración judicial, el del traumatólogo que intervino al paciente Dr. Casimiro que ha declarado como testigo y del que consta informe en autos (folios 328 y 329 del expediente administrativo aportado como documento Nº 6 de la demanda), y el médico inspector cuyo informe fue aportado mediante oficio remitido por el SMS y mediante escrito aportado por esta parte y que ni si quiera ha sido aludido en la sentencia.
Exponemos seguidamente los errores de base en los que ha incurrido el perito de la actora que han sido reproducidos en la sentencia ahora impugnada, remitiéndonos para ello al contenido literal de dicha resolución, que analiza la praxis médica en págs. 8 a 13:
1º ¿CÓMO SE EXTIRPÓ EL TUMOR?
Sobre esta cuestión el juez a quo acoge el criterio de la actora, que considera la extirpación en bloque 'un error quirúrgico inadmisible', cuando lo cierto que es que según el resto de PRUEBA MÉDICA la inconsistencia del tumor hacía imposible su extirpación en bloque.
En este punto, y en otros como el estado del paciente y las características de la primera intervención de columna, observamos que la pericial de la actora no profundiza en absoluto y adolece incluso de falta de rigor científico, circunstancia que debió advertir el juez de instancia a la hora de valorar la prueba practicada y decantarse por uno o por otro criterio pericial. Máxime cuando existe prueba coincidente con el criterio del perito Juan Antonio, como es el informe y declaración de Dr. Casimiro (cuya objetividad tenemos que presumir habida cuenta que comparecía al procedimiento en su condición de tercero, sin que resultara en nada afectado por el resultado de la sentencia) y el criterio del propio inspector médico (cuya objetividad y presunción de veracidad está fuera de toda duda en su condición de funcionario público que sirve a los intereses generales).
A tal efecto, en la primer cirugía realizada se trataba de extraer un tumor óseo maligno en estado avanzado y de importante tamaño alojado en la tercera vértebra lumbar, resultando el abordaje quirúrgico de doble vía (primero por delante y luego por detrás) y la técnica a emplear muy complicada ante la proximidad y afectación de estructuras vitales (médula espinal, vasos y uréteres), no siendo posible en estos casos como pretende la actora la extirpación en bloque del tumor por razones técnicas que omite gravemente el perito designado por ésta (tamaño e inconsistencia del tumor, posibilidad de dañar zonas vitales por invasión de tejidos vecinos, etc...). Nos remitimos a estos efectos al primer informe pericial del Dr. Juan Antonio.
En este punto, el juzgador apreció una contradicción en el testimonio del Dr., Casimiro que, sinceramente, no logramos entender, llegando a calificar las explicaciones de este prestigioso traumatólogo de 'peregrinas'. Realmente, el visionado de la declaración testifical de este doctor evidencia un gran rigor y coherencia en las cuestiones médicas que menciona, y sinceramente no encontramos ninguna contradicción en ellas: por un lado explica que la extirpación del tumor en bloque no es posible, pero afirma con rotundidad que tampoco lo extirpó 'a trozos'.
Por nuestra parte, no consideramos en absoluto peregrinas ni contradictorias, sino todo lo contrario, las explicaciones de este reputado traumatólogo y Jefe de la unidad de columna de HOSPITAL000, referencia regional en Murcia, en el sentido de que el tumor no era extirpable en bloque al invadir estructuras vitales, ni su alusión a que en ocasiones el tumor se corta en el mismo quirófano o después. Evidentemente, el juzgador de instancia no ha comprendido estas manifestaciones, pero el traumatólogo se refería a que la inconsistencia del tumor implicaba la posibilidad de que en el acto quirúrgico o en el postoperatorio pudiera cortarse intencionadamente o no. En este punto, deducimos que un tumor inconsistente ya de por sí puede desmembrarse fácilmente al ser manipulado, o que incluso si un fragmento es demasiado grande ha de fraccionarse para su introducción en recipientes para su entrega a laboratorio.
En todo caso, recordemos las explicaciones fundamentales sobre esta cuestión con las que el Dr. Casimiro nos ha ilustrado en su declaración judicial, que sin embargo no han sido valoradas en sentencia De modo que, todos los facultativos salvo el perito de la actora coinciden en señalar que aunque es preferible la extirpación en bloque, en este caso resultaba muy imposible por las características del tumor, según explica también perfectamente el Dr. Juan Antonio en su segunda pericial No obstante, esta cuestión no ha sido determinante a la hora de declarar la existencia de una negligencia médica en sentencia, a la vista de las últimas líneas de la página 12 de la resolución impugnada22 Respecto a que la DECISIÓN DE NO OPERAR AL PACIENTE DURANTE SU ESTANCIA EN LA UCI constituyera 'una decisión equivocada que podía haberse evitado, una negligencia', según se establece contundentemente en el último párrafo de la pág. 10 de la sentencia, consideramos que esta cuestión médica en ningún momento ha resultado acreditada en el procedimiento, si no todo lo contrario, es más, ni siquiera ha sido debidamente analizada en la resolución ahora impugnada, que se limita a trasladar sin más las apreciaciones poco rigurosas del perito de la actora.
En este sentido, si examinamos con mínimo rigor la situación del paciente, la demora en la segunda cirugía es inexistente. A lo que hay que añadir que el sangrado masivo (en sábana) se produce en este caso por una COAGULOPATÍA INTRAVASCULAR DISEMINADA como explican perfectamente tanto el Dr. Casimiro como el Dr. Juan Antonio en sala, y no así el Dr. Marino (perito de la actora) que se limita a destacar un hecho objetivo (la abundante hemorragia) sin incidir en su causa. El problema es que la causa de esta hemorragia (COAGULOPATÍA INTRAVASCULAR DISEMINADA) no pudo diagnosticarse por el equipo médico antes de que cayera el hematocrito, teniendo en cuenta que antes de esa caída incluso se habían recuperado los valores de hematocrito y hemoglobina. Solamente al caer gravemente estos parámetros analíticos, y nunca antes, estaba indicada la reintervención y de hecho así se hizo. En este punto, tampoco repara el perito de la actora que se trataba de un paciente crítico recién operado de una cirugía larguísima y muy complicada, y que había que recuperarle aunque fuera parcialmente de ese gran trauma quirúrgico antes de la reintervención.
Dicho lo anterior, llegados a este punto, resulta injusto concluir que el doctor Casimiro decide no adoptar medida alguna más allá de las transfusiones (fundamento jurídico 1º de la sentencia). De hecho, aunque la sentencia no repara en ello, este facultativo realizó un estrecho control del paciente en el postoperatorio, ordenó de analíticas seriadas para controlar sus parámetros y vigiló personalmente la herida quirúrgica.
Así, respecto al sangrado del paciente en el postoperatorio y el control del mismo, el Dr. Casimiro explica en su declaración (11:17:10).
Explicaciones todas ellas del facultativo que intervino y siguió al paciente que fueron muy coherentes y que, por encima de todo, reflejaron su gran conocimiento y especialidad en el tratamiento quirúrgico de este tipo de tumores vertebrales (11:09:10) como jefe de la unidad de columna de su hospital, de referencia regional, y profesor dedicado a enseñar este tipo de cirugía, Y hay que reconocer que este grado de conocimiento, especialización y experiencia clínica en la patología que nos ocupa no podemos atribuir a ninguno de los dos peritos traumatólogos designados por las partes, según reconocieron expresamente en sala ambos de una manera más directa y trasparente el Dr. Juan Antonio, pero también el Dr. Marino (11:47:46) al ser preguntado si tenía experiencia personal en el manejo quirúrgico de estos condrosarcomas, a lo que respondió 'he operado alguno'. Sobre esta cuestión fundamental de interpretación de los parámetros analíticos, se echa en falta como decimos, un mayor rigor por parte del perito de la actora, que no explica por ejemplo que es el momento en el que cae el hematocrito cuando la reintervención resulta completamente necesaria. A tal efecto, el perito Dr. Juan Antonio explica en su primer informe pericial mediante un cuadro muy ilustrativo Sin embargo, ni el perito de la actora, ni la actora, ni el juzgador han analizado la evolución y las consecuencias de estos índices analíticos, corno si hace el perito Juan Antonio Nos planteamos por tanto ¿cómo es posible establecer en sentencia que la decisión de no operar inicialmente al paciente fue equivocada, sin analizar con detenimiento previamente los valores analíticos del paciente, que mostraban incluso una mejoría desde las 2:40 a las 6:48 tal y como refleja la historia clínica?
En cuanto al sangrado, tampoco acierta la sentencia al establecer En cuanto al sangrado, tampoco acierta la sentencia al establecer como hecho probado en el fundamento jurídico 12 que el paciente perdiera 6.000 cc de sangre durante la intervención (dato erróneo), porque como explicó el Dr. Casimiro en
Tampoco acierta el juzgador cuando alude en hechos probados que la única medida adoptada fue hacer transfusiones, porque es tanto como despreciar la labor de seguimiento y evolución del paciente en el post-operatorio, de comprobación in situ de la herida, de control analítico del posible sangrado, como ya se ha comentado.
Respecto a la conveniencia o necesidad de aplicar el TRATAMIENTO DE QUIMIOTERAPIA Y RADIOTERAPIA que se plantea en el último párrafo de la página 11 de la resolución impugnada, la sentencia impugnada incurre en una clara contradicción puesto que, por un lado reconoce que el paciente no murió de cáncer, y por otro realiza un reproche a la inexistencia de dicho tratamiento. Ahora bien a este respecto hay que recordar lo siguiente:
-en la demanda no se plantea en ningún momento la negligencia del equipo médico del SMS por inexistencia de este tratamiento.
-la existencia o no de un tratamiento coadyuvante de quimio o radioterapia viene determinado precisamente por el grado de evolución, afectación y estadía del tumor, circunstancia que no se analiza por la actora ni se refleja en sentencia. Y la realización o no de tratamiento depende de la unidad de Oncología, y no ha sido objeto de este procedimiento, precisamente porque el daño producido al paciente no tiene como se reconoce de contrario causa oncológica.
En relación con el CONSENTIMIENTO INFORMADO (folios 302 y siguientes del expediente administrativo) nos sorprende nuevamente el juzgador al destacar en el primer párrafo de la página 12 de la sentencia. Es decir, debemos concluir que el juez de instancia no advierte una falta en la información dispensada al paciente, circunstancia que tampoco se cuestiona por la actora a la vista de la pormenorizada descripción de los riesgos que figuran en este documento de Cl, y que lamentablemente acontecen en este paciente.
Y en relación con la consecución de una complicación prevista en el Cl, debemos recordar que según unánime doctrina del TS, el daño no puede considerarse desproporcionado, porque, por definición, es aquel que no puede explicar la ciencia médica y éste no es el caso, cuando incluso se materializa en un riesgo informado.
Sentado todo lo anterior, no solo no se ha acreditado por la actora la negligencia del equipo médico del Servicio Murciano de Salud, sino que mi representada (sin tener la obligación de hacerlo en virtud del principio de carga probatoria que corresponde a la actora) ha podido demostrar la correcta actuación médica así como la falta de relación causal entre el daño reclamado y la actuación médica en cuestión, por lo que procede la revocación de la sentencia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda planteada contra mi representada.
SEGUNDA.-IMPROCEDENTE VALORACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO RECONOCIDO EN SENTENCIA. VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Y APLICACIÓN IMPROCEDENTE DEL BAREMO DE TRÁFICO ACTUAL-
Además de lo anterior, nos oponemos igualmente al análisis y cuantificación del daño que figura en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, que acoge íntegramente la reclamación de la actora por los siguientes conceptos: 124.595 € por el estado vegetativo como consecuencia de la complicación sufrida (35.591 € de incapacidad temporal + 58.262 de secuelas + 30.742 de factor de corrección y perjuicio patrimonial) y por otro 231.987,65 € por el fallecimiento (126.538,73, viuda52.724,46€ hija 11 años + 53.724,46 € hija 5 años).
Sin embargo, no estamos de acuerdo con la cuantificación de la actora por las siguientes razones fundamentales:
I.NO TIENE EN CUENTA EL PROCESO ONCOLÓGICO Y EL PRONÓSTICO DE VIDA DEL PACIENTE. VULNERACIÓN POR INAPLICACION DE LA DOCTRINA DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD.
En los cálculos de la demanda (pág. 13) figura una esperanza de vida de 34 años, circunstancia muy alejada de la realidad según la siguiente prueba practicada:
-Segundo informe pericial del Dr. Juan Antonio, que critica el pronóstico que figura en la pericial de la actora.
Sobre esta cuestión, el propio perito de la actora Dr. Marino reconoce en su declaración (12:25:15) a preguntas de este letrado sobre si había estudiado el pronóstico para el DIRECCION000 vertebral extendido y avanzado como el caso que nos ocupa, que en su informe figura 'el pronóstico de vida para el DIRECCION000 en general, yo no lo he encontrado en ningún sitio, no existe salvo en alguna publicación que se dedique exclusivamente a eso'. Y preguntado a continuación sobre si el tumor en este caso está muy extendido, reconoce que si lo estaba en el retroperitoneo.
-Y en los mismos términos, el perito Juan Antonio aclara en su declaración judicial (12:30:30) que el pronóstico de este del tumor del paciente, DIRECCION000 evolucionado y extendido, no hubiera pasado de tres años, y que en este caso el pronóstico a 5 años era demasiado largo.
-Por último, en cuento al pronóstico del paciente, el Dr. Casimiro manifiesta en su declaración (11:22:34): 'es un tumor T3 porque estadio 2 se refiere en el Informe de Anatomía Patológica al tipo de DIRECCION000, pero es un tumor que está en estadía 3, es decir, que ha invadido todo lo que hay a su alrededor, no es un tumor que solo haya salido del cuerpo vertebral que es un T2, si no que es un T3 porque infiltra el uréter, la cava, la aorta, infiltra todo.(...) El pronóstico de vida a priori no se puede decir, pero en este caso era entre 1 a 3 años', Y preguntado el Dr. Casimiro por el pronóstico establecido por el perito Dr. Marino con esperanza de vida a 6 años, añade que 'esto incluye los que se diagnostican intracompartimental y sin metástasis y los que se diagnostican extendidos y con metástasis, y se hace la media'
En consecuencia, siendo el pronóstico de vida del paciente a 5 años igual a O según los dos traumatólogos que se han pronunciado al respecto, y dado que el perito de la actora (a quien realmente correspondía valorar tal extremo) no lo ha hecho, debemos concluir que el daño por fallecimiento resultaría el O % de la suma por este concepto que se reclama (231,987,65 €), aplicando un máximo de un 10 % al considerar que la medicina no es una ciencia exacta, es decir 23.198, 76 €, resultando por tanto éste el límite máximo que correspondería por fallecimiento del paciente.
En todos caso, en las circunstancias de este paciente oncológico resultaba necesaria la aplicación por la actora de la doctrina de la pérdida de oportunidad, conforme a la nutrida doctrina y jurisprudencia, de la que citamos corno ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 (R.2009, 8082) recurso de casación 1593/2008.
Por tanto, la reclamación de la actora partiendo de los conceptos y cuantías de un 'paciente sano' resulta erróneas, debiendo haberse aplicado dicha doctrina con los porcentajes de pronóstico de vida aplicables a la patología que nos ocupa y al grado y evolución de la misma.
CUANTIFICACIÓN IMPROCEDENTE SEGÚN LAS REGLAS DEL NUEVO BAREMO DE TRÁFICO A UN SUPUESTO ACONTECIDO ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR.
Como se ha indicado, la actora aplica de manera improcedente y simultánea en este caso los conceptos indemnizatorios del baremo de tráfico actual vigente desde enero de 2016 (Ley 35/2015) a un supuesto de una actuación médica dispensada en el año 2013 con fallecimiento en 2014, cuando debería haber aplicado el baremo vigente a éstas fechas, por el cual solo cabría reclamar por el fallecimiento (231,987,65 €: 126.538,73 € viuda + 52.724,46 € hija 11 años + 53.724,46 € hija 5 años), pero no por las secuelas e incapacidad temporal, y mucho menos por ambos. En este caso, entendemos que se reclame por el fallecimiento, pero siempre aplicando el pronóstico de vida del paciente de entre un O a un 10%, es decir hasta el límite mencionado de 23.198,76 €.
Como ya expuso esta parte en la instancia, la actora aplica a unos hechos ocurridos en el año 2013 por los cuales el paciente lamentablemente falleció en 2014, las reglas contenidas en el nuevo baremo de circulación aprobado mediante Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y que entró en vigor 1 de enero de 2016 (Disposición final quinta). De hecho, el Expediente de Reclamación Patrimonial Nº NUM000 del que trae causa este procedimiento, se inició en el año 2013, muchos años antes de que entrase en vigor de la precitada norma.
Dicho con otras palabras, el demandante no sólo pretende aplicar normas inexistentes al tiempo de los hechos (2013), sino que ni siquiera estaban en vigor al iniciarse el Expediente de Responsabilidad Patrimonial que nos ocupa, ni cuando falleció el paciente. Sobre esta cuestión, el nuevo baremo de circulación ( Ley 35/2015) -que se publicó el 23 de septiembre de 2015 en el Boletín Oficial del Estado y entró en vigor el 1 de enero de 2016- establece en su disposición transitoria primera que sólo resultará de aplicación a los accidentes que se produzcan tras su entrada en vigor (no es el caso).
En consecuencia, la disposición transitoria transcrita elimina de plano la posibilidad de elegir el sistema con el que se va a valorar un concreto daño, ya que, por una parte, señala que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor, esto es, a partir del 1 de enero de 2016, y no cabe por tanto su aplicación retroactiva. Por otra, declara la pervivencia de la normativa anterior para los accidentes de circulación ocurridos con anterioridad al 1 de enero de 2016.
La irretroactividad del nuevo sistema, en el sentido señalado, es coherente con la posición mantenida por el Tribunal Supremo en supuestos semejantes. Así, las Sentencias de 9 de marzo de 2010 (recurso Nº 1469/2005) y 17 de diciembre de 2010recurso Nº 2307/2006) niegan la posibilidad de que la reforma introducida en el baremo por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación sobre seguros privados, pueda ser aplicada a los accidentes de circulación ocurridos antes de su entrada en vigor. Asimismo, la Sentencia de 29 de diciembre de 2010 (recurso Nº 1613/2007) señala, en relación con los factores correctores de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes comprendidos en la tabla IV del baremo anterior, que lo previsto en dicha tabla ha de aplicarse en la redacción que estuviera vigente el día de producción del accidente, por ser determinante del régimen legal aplicable, sin que afecten al perjudicado los cambios normativos posteriores, en particular, la redacción resultante de la aprobación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Por tanto el nuevo sistema de valoración contenido en la Ley 35/2015 no es de aplicación a daños causados en accidentes de circulación que se hayan producido con anterioridad al 1 de enero de 2016, y los daños causados en accidentes anteriores a dicha fecha, que todavía no han sido liquidados, se cuantificaran y valorarán con arreglo al baremo que se contiene en el texto refundido de 2004. Esta afirmación es de plena aplicación a supuestos como el presente en los que para la cuantificación del daño jueces y tribunales utilizan con carácter orientativo el sistema de valoración previsto para valorar los daños producidos en accidentes de circulación.
Debemos recordar que el principio irretroactividad de las normas legales y reglamentarias, si las mismas no disponen lo contrario, se recoge de forma expresa en el artículo 2.3 del Código Civil, y que dicho principio es una exigencia del principio de seguridad jurídica recogido con carácter general en el artículo 9.3 de la Constitución citar El principio de seguridad jurídica ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional para llegar a un concepto del mismo que la STC 234/2012, de 13 de
diciembre, con cita de la STC 136/2011, de 13 de septiembre, según el cual este principio debe entenderse como 'la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STS 15/1986, de 31 de enero, Fi 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991, de 14 de febrero, Fi 5), o como la claridad del legislador y no la confusión normativa ( STC 46/1990, de 15 de marzo Fi 4)'; habiendo recalcado igualmente la importancia de este principio al señalar cómo 'sin seguridad jurídica no hay Estado de Derecho digno de ese nombre', pues 'es la razonable previsión de las consecuencias jurídicas de las conductas de acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los tribunales, lo que permite a los ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantizar la paz social y el desarrollo económico'.
Respecto al perjuicio de los derechos económicos y la confianza legítima de las aseguradoras, baste indicar que en el momento que una aseguradora realiza una póliza (que no es otra cosa que un contrato) fija una prima, es decir, el precio que paga el asegurado a cambio de que la compañía de seguros se haga cargo de un determinado riesgo. De esta forma el importe de la prima va depender de ese riesgo, a mayor riesgo mayor será el importe de la prima.
Para que la entidad aseguradora cuantifique el riesgo y fije el importe de la prima, debe tener la certeza sobre la normativa de aplicación y sobre el baremo que se ha de tomar en consideración para cuantificar los daños, puesto que el conocimiento de dichos elementos es determinante del importe que se fije para la prima correspondiente, sin que sea compatible con dicha certeza la aplicación retroactiva del nuevo baremo y la vulneración de la previsión relativa al ámbito de aplicación temporal de la Ley fijado en su disposición transitoria.
La aplicación retroactiva del nuevo baremo contenido en la Ley 35/2015, supone, también la vulneración de la confianza legítima, en este sentido procede la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (II 1999, 3979) (recurso 594/1995 ), 6 de julio de 2012 (RJ 2012, 7760) (recurso 288/2011 ), 22 de enero de 2013 (recurso 470/2011 ) y 21 de septiembre de 2015 (recurso 721/2013 ), entre otras, señala que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta 'que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.'
A estos efectos de valoración del daño, con todos los respetos la resolución impugnada establece erróneamente en el Fundamento Jurídico 42 la falta de valoración por parte de mi representada, cuando realmente esta parte ha rebatido tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el acto del juicio la valoración de la actora en base a estos dos aspectos mencionados: falta de valoración del pronóstico de vida del paciente y de una cuantificación acorde a la pérdida de oportunidad, y reclamación improcedente en base al nuevo baremo de tráfico que no era aplicable ni el momento de la asistencia médico ni en el del fallecimiento del paciente.
De modo que realmente quien no ha valorado correctamente el daño no es esta parte, sino la actora, a quien correspondía una correcta y exacta cuantificación del daño, el estado del paciente y su pronóstico de vida, así como la normativa vigente y aplicable a este caso. De suerte que, en el hipotético caso de que no sea estimado el motivo primero de apelación, subsidiariamente, se deberá estimar el segundo, reduciendo la condena a mi representada al límite mencionado de 23.198,76 € por las razones apuntadas.
TERCERA.-IMPROCEDENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LOS INTERESES DEL ART. 20 LCS, POR CONCURRIR CAUSA JUSTIFICADA PARA SU NO IMPOSICIÓN -.
Por último, tampoco procede la imposición de los intereses moratorios al asegurador en caso de estimación de la demanda, en aplicación del Artículo 20.8 de la L.C.S: 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo ya analizó causas que impiden estimar la mora del asegurador en Sentencia de 29 de noviembre de 2.005, contemplando específicamente los siguientes supuestos:
Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro.
Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes.
Quedan fuera de esta aplicación de la obligación de pagar intereses moratorios en la forma establecida por esta moderna jurisprudencia aquellos supuestos, como dice la sentencia de 5 de marzo de 1992, (LA LEY 2316-.1F/0000) 'en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada Así pues, en el hipotético caso de que se estimara la demanda, se trata de una controversia en la que resultaba necesario determinar la verdadera causa del siniestro, analizar la praxis médica en virtud de las opiniones médicas existentes, discutiéndose además la cuantía indemnizatoria. De hecho, nos encontramos en el presente procedimiento con dos criterios periciales dispares respecto a la praxis médica.
En el mismo sentido se han pronunciado posteriormente otras muchas sentencias, entre otras, la Sentencia del TS de 31 de enero de 2.011, Ponente, Don Juan Antonio Seijas Quintana:
CUARTA.-IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS DE MI REPRESENTADA
Sentado lo anterior, y por todas las cuestiones apuntadas, consideramos a todas luces improcedente la condena en costas de mi representada, al presentar el caso que nos ocupa dudas de hecho y de derecho que no permiten aplicar sin más el criterio del vencimiento, todo ello conforme establece el Artículo 394.1 de la L.E.C.
Sentado lo anterior, y por todas las cuestiones apuntadas, consideramos a todas luces improcedente la condena en costas de mi representada, al presentar el caso que nos ocupa dudas de hecho y de derecho que no permiten aplicar sin más el criterio del vencimiento, todo ello conforme establece el Artículo 394.1 de la L.E.C.
TERCERO.- Primer motivo del recurso: error en la valoración de la prueba. Teoría general
El primer punto a tener en cuenta es el de las pruebas periciales contradictorias.
En autos hay 3, una de la actora, y dos de la demandada, radicalmente incompatibles y recíprocamente excluyentes.
No es la primera vez que nos enfrentamos a informes periciales contradictorios y recíprocamente excluyentes, o ante críticas descalificadoras al informe de contrario basándose en las afirmaciones del propio que se toman por axiomas incontrovertibles.
Ante esas pruebas periciales contradictorias, y a falta de una prueba pericial judicial, o de otra objetiva emitida por organismos o entidades ajenas y lejanas al interés de parte, el Tribunal se encuentra en una tesitura muy peculiar; repudian al sentido común las diferencias abismales de valoración, que van desde la imputabilidad de la lesión a la fuerza mayor
La consecuencia es que alguno de ellos no se ajusta al realidad, por exceso o por defecto, y ante eso no nos queda más remedio que acogernos a las normas del sentido común, y a las de la carga de la prueba del Art.217 L.E.C., ya que la reciproca exclusión de los informes periciales de parte contradictorios entre sí, no dejan más salida que la ya apuntada del sentido común.
Salvo casos groseros de fraglante y evidente parcialidad de uno u otro perito, el Tribunal carece de conocimientos técnicos para juzgar cual es el informe más fiable en que basar su decisión, y carece del apoyo de técnicos pertenecientes a instituciones públicas; Banco de España, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Fomento, Ministerio de Sanidad, Reales Academias etc., que le puedan asesorar en su función.
CUARTO.- Primer motivo del recurso: error en la valoración de la prueba. Aplicación al caso.
Con arreglo a estas ideas hemos examinado los autos y estamos conformes con el Juez de Instancia, comenzando con la extracción del tumor.
El Juez de Instancia mantiene que la metástasis producida por el extracción del DIRECCION000 no fue la causa inmediata de la muerte de D. Alejo, y efectivamente no lo fue, pero no deja de ser cierto que esa intervención quirúrgica es el inicio del proceso fatal, y contiene ingredientes que nos hacen pensar en la mala praxis médica.
De todos los informes médicos se deduce que el éxito quirúrgico está en la extracción completa y en un solo bloque, y aquí no se hizo de ese modo. Se hizo por trozos, lo que favoreció la diseminación de células tumorales que no tardaron en hacer acto de presencia, produciendo metástasis.
En este punto, no son atendibles las razones que sostienen que el troceado del tumor pudo producirse después de su extracción, lo que es incompatible con los argumentos basados en que la consistencia del tumor impedía extraerlo en bloque. Esto pone de manifiesto que, o bien falló el preoperatorio, por falta de pruebas de imagen que indicaran la extensión, naturaleza, y posición correcta del tumor a los efectos de decidir la intervención quirúrgica, o bien que en el curso de la operación, al ver su extensión e invasión de otras regiones anatómicas próximas, no se requirió la asistencia y colaboración de cirujanos de otras especialidades.
El segundo punto es el problema de las hemorragias. En este punto, estamos conformes con el Juez de Instancia que se basa en la pericial del actor, y de ella nos llaman las atención algunos aspectos
Amén de lo dicho más arriba sobre la extracción del tumor, el perito del actor nos dice que los sarcomas son tumores muy vascularizados, y para prevenir la hemorragia es necesario conocer la vascularización del tumor, con el fin de ligar en la periferia tumoral los vasos que irrigan el tumor; el perito considera que en este caso hubiera sido necesario disecar la aorta infrarenal, y ligar las arterias lumbares correspondientes, añadiendo que cuando se extirpa a trozos las hemorragias intraoperatorias son abundantes y difíciles de atajar
Prosigue afirmando no se corrigió el motivo de la hemorragia; según el perito, la reintervención era urgente, y la administración de hemoderivados durante la noche que D. Alejo pasó en la UCI no tuvo más efecto que reponer lo que se perdía.
Por ultimo sigue diciendo que la segunda intervención reveló una hemorragia en sabana con pérdida de 5.700 cc de sangre, poniendo de manifiesto que pudo controlarse la hemorragia clampando la aorta infrarenal y ligando las arterias lumbares.
En estas condiciones y pesar de que Dr. Casimiro fue informado durante la noche no adoptó medida alguna hasta la mañana siguiente, decidiendo nueva intervención quirúrgica. En esa situación D. Alejo entro en parada, que aunque fue revertida, tuvo la secuela trágica de DIRECCION002. No parece de sentido común dejar al paciente sangrando toda la noche sin otra medida que la de reposición de la sangre perdida.
QUINTO.- Segundo motivo del recurso: valoración de los daños.
Partimos de que la demanda no pide la aplicación de la ley 35/2015, solo dice que el principio de compatibilidad de indemnizaciones, ejercitadas por los actores en su doble concepto de perjudicados por la muerte de su esposo y padre, y de herederos y sucesores de los derechos de su causante está reconocido por dicha Ley, aunque ya estaba reconocido por la Jurisprudencia.
Esa compatibilidad se basa en la diferencia entre heredero y perjudicado. Son categorías distintas, aunque en algún momento puedan ser concurrentes. No estamos ante el caso de un perjudicado por accidente de tráfico que fallece en el accidente, en el que obviamente no transfiere derecho hereditario alguno. El fallecido no es sujeto de derecho que pueda reclamar para sí la indemnización debida por su propia muerte, porque se extinguió su personalidad, ni ostenta derecho patrimonial preexistente del Art. 659 C. C. que pueda ser objeto de sucesión mortis causa a favor de sus herederos. Se genera después, precisamente con la muerte, por lo que malamente pueden transmitirse derechos que no se tienen y que no ostentan el carácter de hereditarios.
Lo único que nace en ese momento es un derecho personal de crédito en favor los perjudicados por daño moral. Si los herederos son los perjudicados podrán reclamarlo, pero no a título sucesorio si no a título de perjudicados por hecho negligente de otro al amparo del Art.1902 C. C... Si en ellos no concurre el carácter de perjudicados verán rechazada su pretensión por muy herederos que sean.
Por el contrario, cuando nos encontramos con un perjudicado neto que sobrevive al siniestro lesionado que no sea el causante del hecho- su derecho al resarcimiento nace en el momento del siniestro como crédito ilíquido transmisible a sus herederos sin limitación alguna.
No compartimos los argumentos del recurrente sobre el quantum transmisible, y el momento en que se origina.
Desde este punto de vista, es compatible la pretensión de los actores, como perjudicados por la muerte de su esposo y padre, y herederos del difunto por las lesiones, incapacidades y secuelas que originaron su fallecimiento
En ese sentido se expresa la STS 13-9-2012, que declara:
Esta sentencia fija como principio o regla que todas las indemnizaciones, tanto por daños fisiológicos en sentido estricto como por daños patrimoniales vinculados a estos (secuelas, daños morales complementarios y factor de corrección por perjuicios económicos), como por daños no patrimoniales (factor de corrección por incapacidad permanente) y finalistas (en caso de gran invalidez, adaptación de vehículo y vivienda, necesidad de ayuda de otra persona, daños morales a familiares) deben considerarse definitivamente incorporadas al patrimonio del perjudicado desde el momento del alta médica, lo que se traduce en que el fallecimiento posterior de la víctima no elimina dicho derecho ni justifica la reclamación de la indemnización ya percibida con fundamento en el enriquecimiento injusto (al existir causa legal para el desplazamiento patrimonial). En el resto de las mencionadas el fallecimiento prematuro de la víctima sí ha de ser valorado como una de las circunstancias a tomar en consideración por el órgano judicial, y ello, por estar expresamente previsto en el punto 9 del Anexo Primero del Baremo, según la cual, las 'alteraciones sustanciales' de las circunstancias iniciales pueden dar lugar a una modificación de la indemnización reconocida.
Esta conclusión se funda en que el fallecimiento en buena lógica supone que los daños morales derivados para los familiares del cuidado y atención continuada de la víctima solo se prolonguen hasta el momento del óbito, pues una vez producido este los únicos daños morales apreciables son los ligados al dolor de la muerte o pérdida del ser querido, que son los que se integran en la indemnización por fallecimiento. De parecida forma, el fallecimiento acorta el menoscabo económico que supone la necesidad de recabar la ayuda de tercera persona en supuestos de gran invalidez, y también disminuye la intensidad del perjuicio ligado a la incapacidad permanente, que solo habrá de considerarse subsistente mientras la víctima permanece viva al ser su finalidad compensar la pérdida económica y moral que implica su invalidez.
En consecuencia, la expresada doctrina conlleva que el fallecimiento posterior sea intranscendente en orden a la procedencia de indemnizar con arreglo al SLV todo lo que corresponda como indemnización básica por secuelas (tanto fisiológicas como estéticas), y por los factores correctores de las lesiones permanentes de perjuicios económicos y de daños morales complementarios.
La segunda cuestión es el baremo a utilizar, la demanda dice, pagina 12: habida cuenta de que el Alejo falleció el mes de agosto de 2014 entendemos que para la valoración de la indemnización correspondiente a su fallecimiento habrá que tomar el sistema de valoración previsto en la resolución de 5/3/2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de actuación del baremo para...,y a continuación desarrolla la petición con arreglo a los valores de dicho baremo.
SEXTO.- Intereses.
Tampoco estimaremos el motivo, y lo haremos siguiendo el criterio de la sentencia de esta Sección de 13-9-2008 citada por el Juez de Instancia en la que decíamos: A tales efectos, hemos de traer a colación la reiterada jurisprudencia, que podemos sintetizar con la STS del 18 de enero de 2018 recurso 2300/2015 'Hemos de partir de la jurisprudencia de la sala sobre la interpretación y aplicación del art. 20.8 LCS , tal y como quedó precisada en la sentencia 743/2012, de 4 de diciembre , y ha sido reiterada en sentencias posteriores (206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017 de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; y 523/2017, de 27 de septiembre ). Esta jurisprudencia fue sintetizada por la sentencia 73/2017, de 8 de febrero , en estos términos:
'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].
'En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
'Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].
'Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho'.
Ni se ofreció lo mínimo que se pudiera deber, ni los informes periciales del recurrente son bastantes como para introducir la duda sobre las causas del siniestro.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de WR BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 47 de los de esta Villa, en sus autos Nº 835/2017, de fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
CONFIRMAMOSdicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al recurrente
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0318-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
