Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 65/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 26/2010 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 65/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 26 del año 2.010.
Juicio Verbal Núm. 26 del año 2.010.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 5 de Villarreal.
SENTENCIA Nº 65
Iltmo. Señor:
Magistrado:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
En la ciudad de Castellón, a dieciseis de abril de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por el Iltmo. Señor anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 26 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2.009 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 5 de Castellón, en los autos de Juicio Verbal, sobre responsabilidad civil en accidente de circulación, seguidos con el Núm. 460 del año 2.009 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la aseguradora demandante Catalana Occidente, representada por la Procuradora Doña Paz García Peris y defendida por el Abogado Don César Ortega Prades, y como APELADOS, los demandados Don Baltasar y la Cía. de Seguros AXA, S.A., representados por la Procuradora Doña Mª Pilar Ballester Ozcáriz y dirigidos por el Abogada Don José Cuartero Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Peris en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE contra Baltasar y AXA, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del demandante Catalana Occidente se interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo, tras lo cual se señaló el inicio del plazo para dictar sentencia el pasado día 14 de abril de 2.010 , a las 1030 horas.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia y ahora recurrida, vino a desestimar la acción de repetición ejercitada por la aseguradora Catalana Occidente, que derivaba de una responsabilidad extracontractual ex artículo 1.902 y 1.903 del Código Civil manifestada en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, contra Don Baltasar propietario del vehículo marca Renault matrícula .... BKY , ejercitándose igualmente la acción civil directa prevista en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro contra la Compañía de Seguros AXA S.A., cuyo vehículo participó, al igual que el conducido por el asegurado de la actora, un turismo marca Peugeot 407 matrícula .... MTP , en el accidente ocurrido el día 4 de mayo de 200 en la Carretera de Burriana.
La Juzgadora de instancia alcanzó dicho pronunciamiento absolutorio al no considerar probada la colisión alcance realizada por el conductor demandado y denunciada por la aseguradora demandante, no dando credibilidad al testimonio de Don Nazario , ocupante del vehículo marca Peugeot, en cuanto que refirió haber visto a través del espejo parasol y del espejo lateral la maniobra de alcance llevada a cabo por el otro vehículo, cuya actitud dubitativa motivó que se generaran serias dudas en la Juez a quo en orden a la versión accidental ofrecida por la aseguradora demandante.
Frente a esta Sentencia se alza la aseguradora demandante, ahora apelante, Catalana Occidente, interesando de la Sala la revocación de la Sentencia recurrida y el dictado de una nueva por la que se estime la demanda y se colmen sus pretensiones resarcitorias, aduciendo como único motivo de impugnación la errónea valoración probatoria realizada por la Juez a quo al entender que fue la colisión por alcance llevada a cabo por el conductor del vehículo demandado la causante de los daños, debiendo darse validez al testimonio del testigo Nazario en cuanto que señaló que se había producido una colisión por alcance, los demandados no han practicado prueba alguna para acreditar su oposición y que los daños causados al vehículo asegurado por la demandante hubieran sido mínimos de haberse producido la colisión en los términos indicados por los demandados y no en la cuantía en que se produjeron. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por la parte contraria, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Al circunscribir el recurrente su motivo de apelación al error en la valoración de las pruebas padecido por la Juzgadora a quo resulta necesario recordar que este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm. 558 de 13 Nov. 2.000, Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001 , entre otras muchas), ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio (SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras).
No es ocioso traer a colación tampoco que, como ya dijimos en nuestras SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm. 439 de 5 Nov. 2.001, Núm. 510 de 16 Dic. 2.001 y Núm. 106 de 5 Abr. 2.002 , ejercitándose una acción de responsabilidad extracontractual ex art. 1.902 del Código Civil , corresponde a la parte demandante probar no sólo el daño sufrido y la relación de causalidad, sino también la culpa del conductor demandado por imperativo de la naturaleza de esa clase de responsabilidad y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que en estos casos pueda operar el principio de inversión de la carga de la prueba de la culpa, pues éste sólo juega cuando la actividad desarrollada por una persona, en el ámbito de la cual se produzca el daño, resulte objetivamente peligrosa, lo cual no sucede en la esfera de la circulación rodada cuando en el accidente participan dos vehículos de motor, pues la actividad desarrollada por ambos es igualmente peligrosa.
En el presente caso, la aseguradora apelante Catalana Occidente sostiene la culpabilidad del conductor del vehículo marca Renault .... BKY en el accidente de circulación enjuiciado, afirmando colisionó por alcance al Peugeot 407 propiedad de su asegurado, lo que rechazó la Juzgadora de instancia al no estimar suficiente probada la mecánica accidental ofrecida por la actora. Sin embargo, la Sala no puede compartir las conclusiones alcanzadas en este sentido por la Juez a quo puesto que, en primer lugar, aún con las dudas que puede ofrecer las manifestaciones sobre la visión del vehículo que les seguía a través del espejo del parasol o del espejo lateral, lo bien y único cierto es que el testigo Nazario manifestó en todo momento que el vehículo que ocupaba fue colisionado por alcance por el vehículo marca Renault; en segundo lugar, refuerza la credibilidad de esta mecánica accidental (colisión por alcance) la entidad de los daños causados en la parte trasera del vehículo marca Peugeot 407, descritos en la factura de reparación de TREV MAYVI S.L. (F: 25) afectantes al "paragolpes, traviesa y moldura de paragolpes trasero, emplebas, anagramas, chapa y pintura" por la suma de 1.284Â87 euros, daños impensables por su entidad y valoración en una colisión como la sostenida por los demandados (golpeo tras desplazamiento hacia atrás); en tercer lugar, porque en una vía interurbana como lo es la carretera de Burriana resulta ilógico y contrario a la razón, la versión accidental ofrecida por los demandados (deslizamiento hacia atrás y golpeo del coche posterior) por mucho que se manifestara haberse producido en un puente, cuando realmente la retención se produjo por la presencia de un máquina en la vía, lo que obligó a detener la marcha a los vehículos que se aproximaban a la misma, resultando más acorde con la mecánica accidental que la colisión se produjera por alcance del último vehículo que se aproximara a la zona; y en cuarto lugar, porque el demandado Don Baltasar , y también la aseguradora AXA S.A., ninguna prueba han presentado en su intento de justificar la versión de los hechos ofrecida (golpe tras deslizamiento hacia atrás), no constando tampoco que efectuaran reclamación alguna por los daños sufridos en la parte delantera de su vehículo, lo que resultaría indiciario de la veracidad de su versión de la mecánica accidental sostenida. Por todo ello, debemos convenir en que los daños se produjeron por una colisión por alcance lo que determina que la responsabilidad del accidente recaiga en los demandados.
TERCERO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la resolución recurrida y consiguiente estimación de la demanda rectora del procedimiento, lo que conduce a que las costas de primera instancia se impongan a los demandados (artículo 394.1 de la LEC ) y que no se haga especial declaración sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la aseguradoa Catalana Occidente, contra la Sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2.009 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 5 de Villarreal , en los autos de Juicio Verbal Núm. 460 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar, estimamos la demanda formulada por la aseguradora Catalana Occidente y condenamos a Don Baltasar y la Compañía de Seguros AXA S.A., a pagar solidariamente a la actora la cantidad de MIL OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.084Â87 euros) más los intereses legales correspondientes, con imposición de las costas de primera instancia a los demandados y sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de esta Sentencia que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0026 10) indicando, en el campo "concepto" el código "06 Civil-Casación " y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0026 10) indicando, en el campo "concepto" el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
