Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 65/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 271/2012 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 65/2013
Núm. Cendoj: 08019370152013100068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 15ª
ROLLO nº 271/2012-2ª
JUICIO ORDINARIO 67/2007
JUZGADO MERCANTIL 6 BARCELONA
SENTENCIA Núm. 65/2013
Ilmos. Sres.:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
MARTA RALLO AYEZCUREN
LUIS GARRIDO ESPA
Barcelona, 12 de febrero de 2013.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 67/2007, sobre transmisión de participaciones sociales, seguidos ante el Juzgado Mercantil número 6 de Barcelona, a instancia de INVERCASH TRADING, S.A., representada por la procuradora doña Nieves Hernández de Urquía y defendida por la letrada doña María Dolores de Argüelles González; de CHECKPOINT SOL SEIS, S.L. y don Prudencio , representados por la procuradora doña Nieves Hernández de Urquía y defendidas por el letrado don Francisco Peña Gabaldón, contra don Carlos Jesús , representado por la procuradora doña Montserrat Llinás Vila y defendido por el letrado don Antoni Joan Cuberta Llobet. Este tribunal conoce de las actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por INVERCASH TRADING, S.A., CHECKPOINT SOL SEIS, S.L. y don Prudencio , contra la sentencia del juzgado de 2 de diciembre de 2011 .
Antecedentes
1.La sentencia del Juzgado, tras la aclaración por auto de 15 de diciembre de 2011, dice, en su parte dispositiva: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don Prudencio , CHECKPOINT SOL SEIS, S.L. e INVERCASH TRADING, S.A., representada por la procuradora Mª Nieves Hernández de Urquía contra Carlos Jesús , representado por la procuradora Montserrat Llinás Vila y se condena al demandado a la elevación a escritura pública del contrato suscrito por las partes en fecha 19 de agosto de 2004, documento nº 1 de la demanda, sobre compraventa de las participaciones sociales de la sociedad Confort Building, S.L., debiendo abonar en el mismo acto los demandantes como parte compradora el resto del precio que se hallaba pendiente de abono, seiscientos mil euros (600.000 euros), fijando para ello el plazo de un mes desde la fecha de la firmeza de la presente resolución. Ello sin efectuar expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes '.
2.INVERCASH TRADING, S.A., CHECKPOINT SOL SEIS, S.L. y don Prudencio interpusieron recursos de apelación contra la citada sentencia. Admitidos en ambos efectos, se remitieron los autos a esta Sala, previo emplazamiento. Comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2012.
Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.
Fundamentos
1.Los tres demandantes apelan contra la sentencia del juzgado mercantil que condena al otorgamiento de la escritura pública de venta de las participaciones sociales de Confort Building, con la entrega del precio pendiente de 600.000 euros, más intereses.
I. El recurso de apelación de Invercash Trading, S.A. (en adelante, Invercash) alega, como motivos de apelación:
1) Incongruencia de la sentencia
2) Error en la valoración de la prueba
Los pronunciamientos que solicita los relaciona por el orden siguiente:
1. Estimación de la demanda en el sentido de condenar al demandado a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 19 de agosto de 2004 en los términos del citado contrato y abonando los actores el precio pendiente.
2. Declaración de nulidad de actuaciones y retrotracción al momento procesal oportuno, confiriendo al actor traslado de la reconvención articulada por el demandado, para que conteste sobre lo que sea objeto de la misma, debiendo seguir el pleito posteriormente por sus cauces legales para resolver, en su día, plenamente sobre el fondo del asunto.
3. Subsidiariamente, que se rechace la petición de intereses por no existir mora solvendi.
4. Subsidiariamente, que se condene a cada partícipe de forma proporcional a su cuota, esto es, en una tercera parte de la deuda.
5. Subsidiariamente, que se rebaje el precio de la compraventa en función de los descuentos pactados en el contrato.
II. El recurso de apelación de Checkpoint Sol Seis, S.L. (Checkpoint) y de don Prudencio impugna el pronunciamiento de condena en cuanto a la parte que establece que los demandantes deben abonar 600.000 euros como precio pendiente de pago y el pronunciamiento que no impone las costas del juicio, pese a la estimación de la demanda. Alega que se ha infringido el principio de congruencia de las sentencias y los artículos 24 de la Constitución , 1279 del Código civil (CC ), en relación con el artículo 26 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada (LSRL ), y los artículos 206 , 394 , 399 y 406 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ).
2. Alegación de nulidad de actuaciones
Por razones sistemáticas, debe examinarse, en primer lugar, la petición de nulidad de actuaciones formulada en el recurso de apelación de Invercash.
Según esta apelante, el demandado Sr. Carlos Jesús , cuando contestó la demanda, formuló una verdadera reconvención y el juzgado, al no conferir traslado de esa reconvención a las demandantes, habría infringido el artículo 407 LEC , con indefensión para las actoras.
No consideramos que la contestación de la demanda contenga una reconvención. Lo examinaremos detenidamente más adelante. Pero, en cualquier caso, si los demandantes consideraron que había una reconvención implícita, debieron denunciarlo en su momento, es decir, cuando recibieron la copia de la contestación -admitida el 18 de abril de 2007- o bien en el acto de la audiencia previa dos meses más tarde, el 12 de junio de 2007, y debieron solicitar entonces el traslado que ahora alegan como necesario. No lo hicieron. Al celebrarse la audiencia previa del juicio, la parte actora era plenamente consciente de la postura de la parte contraria y de todas sus alegaciones. Como puede comprobarse mediante la grabación correspondiente, el Sr. letrado de los demandantes se refirió a los términos de la contestación a la demanda y dedicó buena parte de la audiencia previa a defender su tesis sobre lo que era objeto del juicio y debía serlo de la sentencia, sin manifestar, en ningún momento, la necesidad de un plazo para contestar que pide por vez primera ahora, en la segunda instancia, tras una sentencia que estima contraria a sus intereses.
El artículo 459 LEC autoriza a alegar en el recurso de apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, citando en el escrito de interposición las normas que se consideren infringidas y alegando, en su caso, la indefensión sufrida. Pero, atendida la naturaleza revisora de nuestro recurso de apelación, el inciso final del citado artículo 459 exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
En el caso de autos, no hubo infracción alguna del procedimiento. Por otra parte, el demandante tampoco denunció oportunamente ninguna infracción -como exige el citado artículo 459 LEC como condición para solicitar la nulidad en apelación. Si hubo indefensión, no puede imputarse al órgano jurisdiccional, sino al propio litigante o a su asistencia jurídica. En consecuencia, se debe desestimar el motivo de apelación.
3. Alegación de incongruencia de la sentencia del juzgado
Los dos recursos de apelación de las demandantes -Invercash, por un lado, y Check Point y el Sr. Prudencio , por otro- alegan que la sentencia del juzgado es incongruente. Según los recurrentes, el juez se aparta de la demanda y va más allá de lo solicitado porque no se limita a condenar al otorgamiento de escritura pública de compraventa de las participaciones sociales, como solicitaba la demanda, y establece que, al tiempo de la escritura, conforme a lo pactado, los compradores de las participaciones deberán satisfacer el precio de 600.000 euros pendiente de pago. Esta precisión relativa al pago es lo que, según los apelantes, debería suprimirse de la sentencia, por exceder del objeto del juicio.
Es indispensable acudir al contrato privado que vincula a las partes. Data de 19 de agosto de 2004 y se ha aportado como documento número 1 de la demanda, sin discusión sobre su autenticidad. Se trata de una compraventa de todas las participaciones sociales de Confort Building, S.L. El titular de las participaciones es el Sr. Carlos Jesús , que actúa como vendedor. Los compradores son los tres demandantes en este juicio, que compran por partes iguales la totalidad de las participaciones. El precio pactado es de 630.000 euros, del cual se entrega, al tiempo del contrato privado, la suma de 30.000 euros. En cuanto al resto del precio, dice la estipulación primera: 'será abonado al vendedor por los compradores antes de la fecha del 30 de noviembre del presente año y en el momento de la formalización ante fedatario público de la transmisión de las participaciones'.
En la estipulación segunda se establece, como requisito indispensable para que se abone el resto del precio pactado, que las condiciones de las parcelas y de la sociedad sean las detalladas en las manifestaciones anteriores del contrato -esas manifestaciones hacían referencia, básicamente, a las parcelas de terreno en una urbanización de Artá (Mallorca) que constituían los únicos activos de Confort Building. Se pacta asimismo que el vendedor aporte las cédulas urbanísticas de las parcelas y se prevé la deducción del precio de determinados costes (de segregación de las parcelas si no estuviera realizada, del importe de la plusvalía, del coste fiscal correspondiente al impuesto de sociedades, de otras cargas o gravámenes que tuviera la sociedad y de las cantidades pendientes de pago a la comunidad de propietarios u otro pasivo contingente de la propia urbanización).
Con base en ese contrato, los demandantes presentan la demanda de este litigio en que solicitan literalmente: 'que se condene al demandado al otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa de la transmisión de participaciones sociales de la mercantil Confort Building S.L. que en su día vendió a los demandantes'.
El hecho de que la demanda no haga referencia expresa al pago del precio no puede interpretarse, de buena fe, como significativa de una voluntad de eludir el cumplimiento de la obligación a cargo de los propios instantes del procedimiento, sino en el sentido de que la indicación no era necesaria por quedar tácitamente embebida en el otorgamiento de la escritura, tal como lo planearon las partes.
No podemos apreciar exceso del juez, sino exhaustividad -exigida a la sentencia en el artículo 218.1 LEC - en el hecho de incluir en el fallo los términos básicos pactados para el otorgamiento de la escritura y, en concreto, la entrega del precio por los demandantes, prevista en la estipulación primera del contrato. Los contratantes habían pactado claramente que la transmisión de las participaciones y la entrega del precio aplazado se efectuarían al tiempo de la escritura pública. La simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato es, por otra parte, la regla general en el contrato de compraventa ( artículo 1466 del CC : el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago). El artículo 1279 CC invocado por los apelantes (si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez) no se desconoce, sino que se cumple en la sentencia, con pleno ajuste a lo pactado.
Lo que no resulta en absoluto atendible, por contrario a las normas citadas y a lo estipulado por las partes, es la pretensión de los demandantes de obtener la transmisión de las participaciones sociales mediante el documento público que exige el artículo 26.1 LSRL -y el artículo 106.1 de la Ley de sociedades de capital- sin pagar al mismo tiempo el precio acordado. Por tanto, la alegación de incongruencia no puede acogerse.
4. Alegación de error en la valoración de la prueba
Establecido lo anterior, procede examinar si, como alegan las recurrentes, hubo error en la valoración de la prueba y no se ajusta a lo pactado la fijación en 600.000 euros del precio a pagar por los demandantes.
No se ha discutido que el precio establecido en el contrato fue de 630.000 euros y que se entregaron en aquel acto 30.000 euros. Los restantes conceptos a deducir del precio a pagar eran, según la estipulación segunda, los siguientes:
a) El coste de la segregación de las parcelas si no estuviera realizada por la sociedad.
b) El importe de la plusvalía calculada desde la fecha de compra a la del contrato.
c) El coste fiscal correspondiente al Impuesto de Sociedades, que será calculado aplicando el porcentaje del I.S. que corresponda a la diferencia entre el valor de compra en escritura pública y el precio de venta (630.000 euros).
d) Otras cargas o gravámenes que tuviera la sociedad, tales como contribuciones, impuestos o tasas, nacionales, autonómicas o locales, distintas de la anteriormente mencionada.
e) Las cantidades pendientes de pago que se debieran a la comunidad de propietarios u otro pasivo contingente referente a la propia urbanización.
El juez mercantil, en la sentencia objeto de impugnación, razona, en síntesis: respecto de las diferentes partidas:
a) Atendido que fueron los actores quienes enajenaron las fincas -en las circunstancias que examinaremos más adelante- el principio de facilidad probatoria exige que sean ellos quienes acrediten los gastos de segregación a deducir.
b) El importe de la plusvalía no resulta justificado, habida cuenta que las fincas integradas en el patrimonio de Confort Building no fueron enajenadas por el demandado, sino por un apoderado de los actores.
c) La prueba de esta deducción correspondía a los compradores, de acuerdo con lo pactado. La actora no ha acreditado en el juicio el coste fiscal correspondiente.
d) y e) Tampoco se ha acreditado carga alguna de esta naturaleza sobre la sociedad o las fincas enajenadas, como resulta, respecto de éstas, de las copias de escrituras aportadas como documentos 7 a 11 de la contestación a la demanda.
5.Resulta necesario en este punto traer a colación algunos hechos del caso que no mencionó la demanda pero sí la contestación, y que tienen el reflejo debido en la sentencia del juzgado.
Como se ha dicho, el contrato privado de compraventa data de 19 de agosto de 2004 y prevé (estipulación primera) que el precio se entregue 'antes de la fecha del 30 de noviembre del presente año y en el momento de la formalización ante fedatario público de la transmisión de las participaciones.'
I.Antes de esta última fecha, sin embargo, se remitió al demandado Sr. Carlos Jesús una copia simple del acta del notario de Madrid don Javier de Lucas y Cadenas, de 15 de septiembre de 2004, de elevación a públicos de los acuerdos sociales de la compañía Confort Building, S.L., domiciliada en Alcudia (Mallorca), acuerdos adoptados en junta universal de socios celebrada en Madrid el 5 de septiembre de 2004. Según la certificación del secretario de la junta, ésta había tenido lugar por decisión de la totalidad de los socios: Check Point, Invercash y el Sr. Prudencio . Los socios habían tomado por unanimidad, entre otros, los siguientes acuerdos: cesar al Sr. Carlos Jesús como administrador único de la sociedad y nombrar un consejo de administración integrado por don Roberto (que había representado a Check Point en el contrato de compraventa y también en esa junta), don Carlos Francisco (que había representado a Intercash en el contrato y también en la junta) y don Prudencio (documento 1 de la contestación).
II. A la vista de la comunicación, el Sr. Carlos Jesús interpuso, ante el Juzgado de Inca, el 3 de noviembre de 2004, una demanda de impugnación de los acuerdos sociales de Confort Building, en la que alegaba su condición de socio único de la sociedad, como titular de sus 50 participaciones, y negaba, por tanto, que fueran socios los asistentes a la supuesta junta, puesto que no se habían llegado a transmitir sus participaciones. En la demanda se pedía el emplazamiento en la persona del Sr. Carlos Francisco , que aparecía en el acta notarial como secretario del consejo de administración y se solicitaba, como medida cautelar, la suspensión de los acuerdos impugnados (documento 2 de la contestación).
Por auto del Juzgado de primera Instancia número 1 de Inca, de 14 de enero de 2005 , se acordó la suspensión de los acuerdos y el requerimiento en ese sentido a las personas que habían celebrado la junta de 5 de septiembre de 2004 (documento 3 de la contestación).
III. En noviembre de 2004, los tres demandantes en este litigio instaron arbitraje ante A.D.A.D.E. (Asociación para el desarrollo y estudio del arbitraje de derecho y equidad), en relación con el contrato de compraventa de las participaciones, que contenía, en su estipulación cuarta, una cláusula de sometimiento a arbitraje de dicha entidad. El laudo del árbitro don Félix Fernández Sandoval fue protocolizado ante el notario de Madrid Sr. de Lucas y Cadenas el 31 de enero de 2005. Establecía en 150.000 euros el importe a percibir por el Sr. Carlos Jesús por sus participaciones y le imponía las costas del arbitraje (documento 4 de la contestación).
IV. Don Carlos Jesús instó la nulidad del laudo. La sentencia de 14 de octubre de 2005 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid declaró la nulidad del convenio arbitral y del laudo dictado, con base en la vinculación de una de las partes del arbitraje, don Prudencio , con la institución arbitral ADADE y, de manera especial, con su secretario general, don Eutimio (documento 3 de la demanda).
V.El Sr. Carlos Jesús presentó también querella por estafa contra los Sres. Fernández Sandoval (el árbitro), Prudencio , Carlos Francisco y Roberto , que correspondió al Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid (documento 6 de la contestación) y dio lugar a diligencias previas por estafa, apropiación indebida y delito societario. Como señala el juez mercantil en la sentencia, en la actualidad consta sobreseído el proceso por lo que atañe al delito de estafa.
VI. Pese al requerimiento del Juzgado de Primera Instancia de Inca antes referido, todos los inmuebles propiedad de Confort Building S.L. son vendidos entre los meses de febrero a abril de 2005 por el Sr. Melchor , como apoderado de Confort Building, en virtud de apoderamiento irrevocable que le confirió la sociedad (mejor dicho, Don. Carlos Francisco y Prudencio , actuando como consejeros-delegados mancomunados) el 21 de enero de 2005 (copias de escrituras públicas aportadas como documentos 7 a 11 de la contestación).
6.El juez mercantil considera que esas ventas infringen las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Inca, cuyo objeto era impedir la enajenación del patrimonio de la sociedad, integrado exclusivamente por esos inmuebles. El recurso de apelación de Invercash puntualiza que el auto de 14 de enero de 2005 del Juzgado de Inca no fue notificado a los demandantes hasta el 14 de marzo de 2005. No hallamos en autos el documento que permita establecer la fecha. Pero incluso en el supuesto de que el 21 de enero de 2005 no se hubiera notificado la medida cautelar, lo cierto es que en esa fecha las participaciones sociales aún no se habían transmitido y, por tanto, continuaba siendo socio único don Carlos Jesús . No cabía el otorgamiento de poderes como administradores por quienes no habían sido nombrados tales por la única persona que podría hacerlo, el socio único.
En todo caso, tiene razón el Sr. magistrado cuando aprecia (fundamento de derecho tercero de la sentencia) que esas actuaciones anómalas afectan de manera decisiva a la prueba de las eventuales deducciones previstas en el contrato.
Debemos compartir la valoración relativa a los gastos de segregación, cuyo importe debió alegar y acreditar la parte actora, que es quien efectuó la venta de las fincas. No lo hizo en la primera instancia y, en el recurso, los cuantifica en 3000 euros. Se trata de una alegación tardía, que no ha podido someterse a debate y que, por otro lado, sigue careciendo de cualquier apoyo probatorio. Lo propio cabe afirmar respecto de la suma de 5.600 euros que se introduce en el recurso de apelación en concepto de plusvalía, de la suma de 138.545 euros en que cifra el impuesto de sociedades y de las cargas, algunas 'estimadas' sobre la sociedad o las fincas enajenadas. Las alegaciones y las pruebas debieron aportarse al juicio en la primera instancia.
Por lo expuesto, se desestima el motivo de recurso.
7. Alegación relativa a los intereses
Con carácter subsidiario, Invercash solicita en su recurso que se rechace la petición de intereses, por no existir mora solvendi. En este punto, el razonamiento de la sentencia genera alguna duda. La parte dispositiva no contiene condena al pago de intereses. Sin embargo, el fundamento de derecho tercero, en su parte final, acuerda que se abonen por los demandantes, al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha fijada para el otorgamiento de la escritura pública, para el supuesto que no fuese abonado el precio. En realidad, tal como se ha configurado ese otorgamiento, debe existir simultaneidad entre el pago del precio y la transmisión de las participaciones, lo que ha de hacer inútil la previsión. Pero, como ya hemos dicho, no consta tal previsión en el fallo de la sentencia.
8. Sobre la naturaleza de la condena al pago
También subsidiariamente Invercash pide que se condene a cada demandante de forma proporcional a su cuota, esto es, al pago de una tercera parte de la deuda. Sin embargo, no es eso lo que resulta del contrato de compraventa de 2004. No se vende un número determinado de participaciones a cada comprador sino que se dice que éstos adquieren por partes iguales la totalidad de las participaciones. La propia Invercash -como también Check Point y el Sr. Prudencio - alegó, en su demanda en el procedimiento arbitral, que la compraventa de las participaciones fue por terceras partes pro indiviso (f. 236 de las actuaciones de juicio).
Por lo expuesto, deben desestimarse también los motivos subsidiarios de recurso.
9.Es cierto que el juzgado estimó la demanda, pero no puede obviarse, por lo que atañe al pronunciamiento de costas, impugnado por Check Point y el Sr. Prudencio , que:
1) Por un lado, la demanda incluía una petición de condena del Sr. Carlos Jesús a renunciar a su cargo de administrador de Confort Building, petición que, ante la oposición de la parte demandada, en su contestación, con alegación de falta de legitimación de los actores, fue renunciada en el acto de la audiencia previa.
2) En cuanto al otorgamiento de escritura, la tesis que la parte actora defendió abiertamente a partir de la audiencia previa fue la de una escritura pública -es decir, una transmisión de participaciones- sin la contraprestación de pago del precio, términos no coincidentes con aquellos en que ha sido estimada la demanda.
Por tanto, estamos ante una estimación parcial y debe confirmarse también el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
Desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia ( artículo 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por INVERCASH TRADING, S.A., CHECKPOINT SOL SEIS, S.L. y don Prudencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número 6 de Barcelona, el 2 de diciembre de 2011 , en el juicio ordinario número 67/2007, seguido a instancia de INVERCASH TRADING, S.A., CHECKPOINT SOL SEIS, S.L. y don Prudencio , contra don Carlos Jesús .
CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia del juzgado mercantil.
Imponemos las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
