Sentencia Civil Nº 65/201...zo de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 65/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 64/2014 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA

Nº de sentencia: 65/2015

Núm. Cendoj: 50297470022015100168

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2465

Núm. Roj: SJM Z 2465:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00065/2015

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296

Fax: 976 208299

N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2014 0000113

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000064 /2014- SEC A

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. RECATRANS S.L.

Procurador/a Sr/a. EMILIO PRADILLA CARRERAS

Abogado/a Sr/a.

D/ña. Onesimo , Victorino , Pedro Francisco

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 65/2015

En Zaragoza, a 9 de marzo de 2015.

Vistos por mí Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los autos de juicio ordinario registrados con el número 64/2014-A, promovidos por la mercantil RECATRANS, SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. EMILIO PRADILLA CARRERAS, y asistida por el Letrado D. PEDRO J. JIMÉNEZ SOLANA, contra CIMECAN 2004, SL, y contra D. Onesimo , D. Victorino , y D. Pedro Francisco , en calidad de administradores de la mercantil demandada, todos ellos en situación de rebeldía procesal; sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador social.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 7 de febrero de 2014 por la antedicha representación procesal de la actora se presentó demanda en la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito, en el que terminaba suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que se condene a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de 6.070,79 euros, más los intereses legales desde la interposición judicial, y costas del proceso.

SEGUNDO.-Por decreto se acuerda admitir a trámite la presente demanda, ordenando dar traslado a la parte demandada, emplazándola para que en veinte días conteste a la demanda.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, no habiendo comparecido los demandados, dentro del plazo para contestar a la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 496.1 de la LEC , se declaró a dicha parte en situación de rebeldía procesal.

Por otro lado, cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la LEC , y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a la preceptiva audiencia previa, señalándose para su celebración el día 4 de marzo de 2015, día en que se procedió a su celebración, compareciendo la parte demandante, por medio de su representación procesal y asistencia letrada, no así la parte demandada, quien había sido oportunamente declarada en situación de rebeldía procesal, y concedida la palabra a la actora, ésta se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, quedando fijados los hechos controvertidos e interesando el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la documental por reproducida, aportada junto con el escrito de demanda, prueba que fue declarada pertinente, quedando los autos conclusos para sentencia, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 399 y siguientes de la LEC .

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la mercantil RECATRANS, SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. EMILIO PRADILLA CARRERAS, contra CIMECAN 2004, SL, y contra D. Onesimo , D. Victorino , y D. Pedro Francisco , en calidad de administradores de la mercantil demandada, todos ellos en situación de rebeldía procesal, las siguientes acciones:

- La acción de reclamación de cantidad.

- La acción de responsabilidad del administrador social fundamentada en los artículos 367 en relación con el 363 , 365 y 366 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

- La acción responsabilidad individual del administrador social regulada en los artículos 225 , 226 de la LSC en relación con los artículos 236 , 6_0248art>237 y 241 de la LSC del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Así como diversa jurisprudencia que cita.

Frente a tal demanda, la parte demandada nada opuso, habida cuenta que no contestó a la demanda, habiendo sido declarada en situación de rebeldía procesal en su momento.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, si bien la rebeldía no supone la aceptación de los hechos de la demanda, lo cierto es que de la prueba practicada, es decir, de la documental aportada por la demandante, no desvirtuada por la contraria dada su inactividad procesal, han quedado acreditados los hechos.

Entre la mercantil actora y la deudora CIMECAN 2004 existieron relaciones comerciales fruto de las cuales nació la deuda que aquí se reclama.

Como premisa, hay que señalar que las peculiaridades propias de tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma que tales acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principio de lealtad y buena fe. También en base a dichos principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin prueba tasada, debiendo atender a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ellos se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba (217 LEC), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega.

Las SSTS de 20 de diciembre de 2002 y 13 de febrero de 2003 reiteran que la jurisprudencia tiene declarado que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva de íntegramente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil le asigne, pudiéndose tener en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias de debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( ST de 27 de noviembre de 1.987, 23 de noviembre de 1.990, citadas por la ST de 18 de noviembre de 1.994). Hay que tener en cuenta asimismo, lo dispuesto en los artículo 326.2 º, 327 LEC que remite al Código de Comercio, concretamente a los artículo 31 a 33 . El artículo 31 del Código d Comercio establece que 'el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado conforme a las reglas generales de derecho'. En el ámbito mercantil los modos de constitución de los contratos, así como su ejecución responderán a la propia celeridad de las transacciones y a la buena fe - artículo 57 Ccom - que justifican el escaso rigor o solemnidad de las formas de los actos afectados por las partes, que de manera usual consisten en documentos unilateralmente redactados, como son las facturas, pero no por ello carentes de valor probatorio.

Ha quedado probado que la mercantil actora en el ejercicio de su objeto social ha suministrado material consistente en recambio des transporte de camión y plataformas para la demandada, la cual es propietaria de un taller de reparación de vehículos.

Dicha circunstancia ha quedado acreditada mediante la documental correspondiente con los albaranes que justifican la entrega del género y las facturas correspondientes emitidas entre el 30 de abril de 2013 y el 30 de noviembre de 2013 (documento 1 a 62), que la mercantil demandada adeuda a la actora la cantidad de 6.070,79 euros, cantidad que se corresponde con el extracto mayor aportado de la actora (documento 62-b).

Los artículos 1.088 , 1.091 , 1.101 , 1.108 , 1.109 , 1.254 a 1.256 , 1.278 , 1445 y 1450 del Código Civil , en relación con el artículo 2 del Código de Comercio , relativos a obligaciones y contratos y a la validez de éstos, establecen que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, perfeccionándose por el mero consentimiento y siendo obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado. En el caso que nos ocupa se ha acreditado el incumplimiento por parte de la sociedad CIMECAN 2004 del pago de los suministros realizados por los que adeuda a la sociedad actora una cantidad que asciende a 6.070,69 euros.

TERCERO.-Hay indicios suficientes para considerar que los administradores de la mercantil CIMECAN 2004, SL, D. Onesimo , D. Victorino y D. Pedro Francisco , han incumplido por una parte, la obligación de convocar junta general o solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad al amparo de los artículos 362 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital , con fundamento en las causas de disolución.

Para determinar la responsabilidad de los demandados como administradores de la mercantil, es preciso analizar dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, la concurrencia o no de causa de disolución y, en segundo lugar, la determinación del momento de nacimiento de la deuda.

Ha quedado determinado que los demandados eran los administradores de la mercantil CIMECAN 2004 en el momento de contraer la obligación (documento 63).

Matizar que en este tipo de responsabilidad ' basta con el incumplimiento de las obligaciones sociales para que se derive la responsabilidad solidaria del administrador sin necesidad de acreditar por parte del acreedor la relación causa-efecto entre la actuación del administrador y el daño sufrido, siendo este el criterio que mantiene la jurisprudencia del TS ( STS 25/2012 de 13 abril , y SSTS 29 de diciembre de 2012 , y 15 de julio de 1997 , y 12 de noviembre de 1999 entre otras).

Respecto a la existencia de causas de disolución, cabe indicar que la parte actora alega principalmente la concurrencia de la causa prevista en el artículo 363.1 e) de de la Ley de Sociedades de Capital : ' e)Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.

En atención a la valoración de la prueba practicada ha quedado probado que CIMECAN, SL, se encontraba incursa en causa de disolución conforme a los siguientes razonamientos:

La sociedad contaba con un capital social de 12.020 euros, desde el ejercicio 2011 la sociedad presenta pérdidas. En el año 2011 fueron de 3.756,68 euros, y en el año 2012 fueron de 39.031,16 euros, por lo que la sociedad desde el año 2012, no existiendo prueba de contrario, ya se encontraba en causa de disolución (documento 64 y 65).

Nada se ha acreditado de la situación de la sociedad que suponga que la misma no estaba incursa en causa de disolución sino que existen datos que indican lo contrario.

Por ello, debe concluirse que existía la concurrencia de causa de disolución del artículo 363.1 e) LSC actual artículo, pues a la vista de las circunstancias descritas y el no pagar las deudas pendientes, debe considerarse, atendiendo al artículo 217.7 de la LEC ( STS 20.02.2007 ) que dada la facilidad probatoria para la demandada se produce una inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la parte demandada acreditar que no concurre la causa de disolución invocada y esta no lo ha probado, habida cuenta de que se encuentra en situación de rebeldía procesal.

Respecto a la determinación del momento de nacimiento de la deuda el art. 367.1 LSC, tras la reforma producida por Ley 9/2005 , establece que los administradores sociales responderán de las deudas posteriores a la existencia de la causa de disolución, correspondiendo a los administradores la carga de la prueba de ser la deuda anterior a la causa de disolución (367.2 LSC).

Es preciso señalar así las cosas, que las obligaciones sociales no afrontadas hay que fijarlas en el momento en que se contrajo la deuda. Las obligaciones que aquí se reclaman fueron contraídas en el año 2013 como se desprende de la documentación presentada, conforme a lo expuesto la causa de disolución debe presumirse que existía con anterioridad, pues en el ejercicio 2011 las cuentas de la sociedad la sociedad ya presentaban pérdidas, y en el 2012 las mismas superaban el capital social.

Los administradores ante esa realidad no procedieron conforme corresponde a un diligente empresario, por lo que son responsables por el incumplimiento de una de sus obligaciones esenciales como administradores y en consecuencia deben responder de la cantidad adeudada por CIMECAN, SL, expuesta en el anterior fundamento de derecho.

CUARTO.- INTERESESConforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil la cantidad adeudada devengará el interés legal como cantidad líquida desde la fecha de la interpelación judicial.

QUINTO.- COSTASPor aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estimada la demanda procede imponer los demandados, atendiendo al criterio de vencimiento, las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Estimar la demanda interpuesta por la mercantil RECATRANS, SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. EMILIO PRADILLA CARRERAS, y asistida por el Letrado D. PEDRO J. JIMÉNEZ SOLANA, contra CIMECAN 2004, SL, y contra D. Onesimo , D. Victorino , y D. Pedro Francisco , en calidad de administradores de la mercantil demandada, todos ellos en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia CONDE NOa CIMENAN 2004, SL, y a D. Onesimo , D. Victorino , y D. Pedro Francisco , por su responsabilidad como administradores de CIMECAN, SL, a abonar a la parte actora la cantidad de 6.070,69 euros en concepto de principal, más intereses legales y costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia, no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, conforme a las disposiciones del art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por SSª en audiencia de hoy. Doy fe.

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