Sentencia CIVIL Nº 65/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 899/2018 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100036

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:63

Núm. Roj: SAP AB 63:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 899 /2018

Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Albacete. Ord. nº 336/17.

APELANTES: Dionisio Y Yolanda

Procuradores: Antonio Ruiz Morote y Ángela Moreno López

APELADO: Emiliano

Procuradora: Ana Mª Pérez Casas

S E N T E N C I A NUM. 65/20 1

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑAMagistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 336/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete y promovidos por Emiliano contra Dionisio Y Yolanda; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2018 por la Sra. Magistrada de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandados. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 23 de enero de 2020.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Mª Pérez Casas, en nombre y representación de DON Emiliano, contra DON Dionisio Y DOÑA Yolanda, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Aguado Simarro, sobre reclamación de la cantidad de 16.985'99 €, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a que abonen al actor la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (13.528'73 €), la cual deberá incrementarse con arreglo a los intereses previstos legalmente desde la fecha de la interpelación judicial e incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago. Sin imposición de costas. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde el día siguiente al de su notificación; recurso del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete en la cuenta de este expediente indicando, en el campo 'concepto' la indicación de 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por D. Dionisio Y Dª. Yolanda, representados por medio de la Procuradora Dª Teresa Aguado Simarro, bajo la dirección de la Letrada Dª. Alejandra Moyano Sánchez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandante D. Emiliano, representada por la Procuradora Dª. Ana Mª Pérez Casas , bajo la dirección la Letrada Dª. Consuelo Rodríguez Rodríguez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los Procuradores D. Antonio Ruiz Morote y Dª. Ángela Moreno López en nombre y representación de D. Dionisio Y Dª. Yolanda y la Procuradora Dª. Ana Mª Pérez Casas en nombre y representación de D. Emiliano.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone, en nombre y representación de los demandados, Dionisio, Yolanda, recurso de apelación contra la sentencia de la Magistrada Juez de Primera Instancia nº 7 de Albacete de 18 de mayo de 2018 que, estimando parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de Emiliano contra ellos, les condenó a abonarle la cantidad de trece mil quinientos veintiocho euros con setenta y tres céntimos (13.528'73 €) más intereses, sin imposición de costas.

SEGUNDO.-Con la demanda se reclamaba la cantidad de 16.985'99 € por los desperfectos supuestamente causados por los demandados en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, de Albacete; vivienda propiedad del actor y que los demandados ocuparon, en calidad de arrendatarios, desde la suscripción del correspondiente contrato de arrendamiento el 15 de octubre de 2014 (aunque éste entró en vigor el 1 de noviembre de 2014) hasta el 16 de marzo de 2016 (fecha de la diligencia judicial de lanzamiento aportada con la demanda como documento nº 2).

La demanda se basa en el hecho de que, en la aludida diligencia de lanzamiento, la Comisión Judicial apreció algunos desperfectos, e hizo constar la falta de algunos muebles por indicación del demandante.

Posteriormente, según la demanda, el actor comprobó el estado total de la vivienda, observando que algunos objetos habían sido sustraídos, que otros objetos estaban deteriorados y que, además, existían numerosos desperfectos.

Los demandados negaron que causaran daños y que sustrajeran nada de la vivienda.

TERCERO.-La Sra. Magistrada juez estimó básicamente la demanda.

Se apoyó, de un lado, en la doble presunción legal iuris tantum de que, en el contrato de arrendamiento, (1) el arrendatario recibe el bien en buen estado, y (2) los deterioros que sufra el bien son culpa suya ( artículos 1.543, 1545, 1554.1º, 1555.2º, 1561 a 1564 del Código Civil y 21 y 30 LAU).

Y de otro, en la consideración de que, aunque no todos los daños y falta de objetos quedaron reflejados en la diligencia de lanzamiento, estaban acreditados todos ellos porque:

A) Es normal que la exacta determinación de lo dañado se efectúe con posterioridad al acta de lanzamiento mediante un riguroso y completo examen de la vivienda, como se ha hecho en el caso.

B) La existencia de los daños ha quedado acreditada con las declaraciones testificales del legal representante de la entidad 'Bamboo Desing SLU', Sergio, de Teodosio y de Tomás.

C) Respecto de los objetos o enseres que faltaban de la vivienda, resulta acreditado por lo que consta en el doc. nº 4 demanda ya que, según el emisor de dicho documento, Sergio - legal representante de la entidad 'Bamboo Desing SLU'-, él sabía lo que había en la vivienda porque fue quien la reformó previamente a alquilarla y, por tanto, pudo comprobar lo que faltaba cuando el actor le llamó de nuevo y acudió a la vivienda para proceder a reparar los desperfectos.

CUARTO.-Pues bien, los demandados insisten con su recurso en que no causaron los daños que se les achacan ni sustrajeron los efectos que se dicen, discrepando por lo tanto de la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada.

I.- Aluden, en primer lugar, a la circunstancia de que alquilaron una nueva vivienda en noviembre de 2015, con efectos desde 1 de diciembre, por lo que no tendría sentido que permanecieran en la vivienda de autos cuando se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento.

Ante ello hay que decir que lo cierto es que no han probado de ningún modo que reintegrasen al actor la vivienda arrendada con anterioridad a dicha diligencia, siendo perfectamente posible que aun disponiendo de la nueva vivienda siguieran teniendo a su disposición la que es objeto del litigio.

La Sala comparte la apreciación de la Sra. Juez de que no sirve a tales efectos la declaración como testigo del hijo de los demandados, por su evidente interés en el asunto.

II.- Es cierto, por otra parte, que no consta con la seriedad exigible la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos de la vivienda alquilada. Aun dando por buena la declaración del representante legal de Bamboo Design, lo cual ya es mucho decir, pues no vino acompañada de documentos acreditativos de que efectivamente había reformado la vivienda antes de entregársela a los demandados, y menos aún consta que fuera esa empresa la que suministrase los bienes muebles supuestamente sustraídos, lo que no se puede cuestionar es que no era demostrativa de que los bienes efectivamente se entregasen a los demandados cuando tomaron posesión de la vivienda.

Para acreditar ese extremo normalmente se incluye en el contrato de arrendamiento un inventario de los muebles de la vivienda, con una descripción más o menos detallada de los mismos. En el caso de autos ese inventario no existe, y por lo tanto no ha quedado probado que los muebles que se dicen desaparecidos estuvieran efectivamente en la casa. Y esa inexistencia, claramente achacable al demandante, no puede perjudicar a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- Y en cuanto a los supuestos daños que no se reflejaron en la diligencia de lanzamiento, no se considera tampoco seria la forma en la que el demandante ha querido probarlos. En lugar de hacer que se elaborase inmediatamente después del lanzamiento un acta notarial de presencia, acompañada de fotografías debidamente adveradas, y un informe pericial detallado, se han aportado únicamente unas fotografías poco expresivas y se ha acudido a una prueba de testigos vaga e inconcreta.

En efecto, las 6 fotografías aportadas como documento nº 27 de la demanda (acontecimiento 28 del expediente electrónico), dos de ellas repetidas y todas de pésima calidad, reflejan unos muebles de cocina viejos y sucios y un cuarto de baño con baldosas de diferentes clases en el suelo, sin armonía ninguna, así como dos somieres superpuestos, teniendo al parecer uno de ellos, el de abajo, alguna lama de madera rota.

Los testigos declararon de forma vaga e inconcreta.

Teodosio, que se dedica a vender naranjas en la calle, no fue capaz de concretar cuánto le pagó el demandante por, supuestamente, reparar los daños de la vivienda, ni la fecha en que lo hizo, ni dónde presenció la firma del contrato de arrendamiento, ni explicó cómo era posible que presenciara esa firma si, como también dijo, no conocía a los demandados. Su declaración fue, por lo tanto, muy poco convincente.

Tomás, albañil, sí describió con más detalle los desperfectos de la vivienda, pero, aparte de mencionar algunos que sí podrían achacarse al mal uso de los demandados, como las tuberías de desagüe atascadas, la suciedad del suelo, o la rotura de algunos azulejos, no justificó que el origen de los restantes daños se debiera a ese mal uso (azulejos desprendidos, baldosas sueltas, necesidad de cambiar las tuberías de suministro de agua y la grifería y los aparatos sanitarios), pareciendo más bien que el problema derivaba de la antigüedad de la vivienda. Este testigo refirió, de forma poco creíble, que en los inodoros había aún excrementos, y producían un olor desagradable, a pesar de que ello, sumamante llamativo, no se hizo constar en la diligencia de lanzamiento.

Y por último, el testigo que declaró en la diligencia final, Sergio, refirió que los muebles de cocina estaban deteriorados por la humedad, probablemente procedente de una avería de fontanería, aunque curiosamente los otros testigos no se refirieron a ella, y tampoco concretó la fecha en la que realizó su inspección, con lo que es perfectamente posible que esa avería se produjera después de la diligencia de lanzamiento: la factura de este testigo es de 5 de julio de 2016, y el mismo refirió que el encargo de los muebles se produciría mes o mes y medio antes, lo que sitúa el encargo en torno a mediados o finales del mes de mayo o principios de junio de 2016, y lo cierto es que el lanzamiento tuvo lugar el día 16 de marzo.

Este mismo testigo declaró también sobre los muebles supuestamente desaparecidos, pero, como se ha adelantado, no podía asegurar que los muebles que había en su día en la vivienda se entregaron a los demandados.

QUINTO.-Así pues, de la valoración conjunta de la prueba no cabe descartar que el demandante se haya excedido en su reclamación, y haya querido imputar de forma abusiva a los demandados el coste de la realización de una obra de reforma de una vivienda antigua y de la renovación de su mobiliario.

Por ello, sólo se tomarán en consideración los daños reflejados en la diligencia de lanzamiento y en el somier de la fotografía.

La copia de la diligencia aportada con la demanda, cuya lectura es casi imposible, refleja daños en sus apartados 6 ('Hay dos somieres rotos') y 9 ('Hay daños en ¿..? ¿..? ¿..? puerta cocina').

No se ha encontrado, entre la documentación presentada por el demandante, ni la factura de compra de los nuevos somieres ni la de la reposición de la puerta, aunque el testigo Sr. Sergio aseguró que había procedido a su colocación.

Por ello, constatados los daños, la Sala considera prudente fijar la indemnización por esos conceptos en la cantidad de 450 €, que es por la que se estimará la demanda.

SEXTO.-Dado el sentido de esta resolución, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados Dionisio y Yolanda, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2018, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 336-17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete, REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, y fijamos el principal de la condena de los demandados en la cantidad de 450 €, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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