Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 652/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 394/2018 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 652/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100616
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6689
Núm. Roj: SAP B 6689/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120168247183
Recurso de apelación 394/2018 -4
Materia: Precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 739/2016
Parte recurrente/Solicitante: Rodolfo
Procurador/a: Ines Casado Güell
Abogado/a: Agueda Rubiralta Roca
Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A, IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 ,
NUM000 NUM001 NUM002 DE MANRESA
Procurador/a: Mª TERESA BOFIAS ALBERCH
Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE
SENTENCIA Nº 652/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Elena Boet Serra
Barcelona, 5 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 29 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) nº 739/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ines Casado Güell, en nombre y representación de Rodolfo contra Sentencia de fecha 18/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Mª TERESA BOFIAS ALBERCH, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo la demanda formulada por el BANCO SANTANDER SA, i en conseqüència, escau restituit en la possessió a l#actora i condemnar els OCUPANTS IGNORATS DEL C/ DIRECCION000 , NUM. NUM000 , NUM001 NUM002 DE MANRESA (en rebel.lia), i l#identificat Sr. Rodolfo que ha comparegut, a deixar lliure i a la disposició de la demandant l#immoble situat al C/ DIRECCION000 , NUM. NUM000 , NUM001 NUM002 DE MANRESA, sota l#advertiment que en cas de no fer-ho prèviament de forma voluntària es procedirá al llançament el dia 7 de maig de 2018 a las 12,00 hores, acudint a la força pública si fos necessària per fer- lo efectiu.
Imposo les costes a la part demandada'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Elena Boet Serra .
Fundamentos
PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A., en su condición de propietaria de la finca objeto de este litigio, sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de Manresa (Barcelona).
La demanda, rectora de las presentes actuaciones, se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca, habiendo comparecido en tal condición D. Rodolfo quien, tras serle designada representación y defensa al haber solicitado asistencia jurídica gratuita, admitió que ocupa la finca de autos y alega que lo hace con título, manifestando la existencia de un contrato verbal de arrendamiento.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 18 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa que estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando al demandado D. Rodolfo , y a cualquier otro ocupante ignorado, al desalojo de la referida finca y al pago de las costas procesales.
La representación procesal de D. Rodolfo interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda e imposición de las costas procesales a la parte actora.
El recurso de apelación alega (i) infracción del art 218 LEC , por incorrecta valoración de los argumentos planteados en su escrito de oposición y, en particular, los relativos a la Ley 4/2016; (ii) infracción del Código Civil y de la LAU, por no admitirse la validez del contrato verbal de arrendamiento que ampara su ocupación de la vivienda; y (iii) infracción de la Ley 4/2016, por no haber iniciado la actora los trámites de alquiler social y al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 16 de la citada Ley .
La actora, aquí apelada, se ha opuesto al recurso de apelación y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, en primer lugar, debe rechazarse que la sentencia recurrida incurra en incongruencia o falta de motivación alguna ya que la valoración y los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y que esta Sala comparte, son suficientes a los fines de sustentar su parte dispositiva; y, en particular, en relación con la invocada Ley 4/2016 que, como se razonará en el siguiente fundamento de derecho, no resulta de aplicación al supuesto de autos.
En lo relativo a la pretendida existencia de un contrato de arrendamiento verbal, estimamos que para la justificación del título (contrato de arrendamiento verbal) invocado por el demandado-apelante no son suficientes ni adecuadas sus meras manifestaciones que, como meras alegaciones de parte, no tienen virtualidad probatoria, máxime cuando, de existir la pretendida relación arrendaticia, la misma suele dejar rastro documental siquiera del pago de la renta. En el supuesto de autos no consta prueba alguna ni tan siquiera del alegado pago de una renta mensual de 100 euros.
No consta, pues, acreditada la existencia de un arriendo otorgado por el propietario de la vivienda ni por nadie autorizado para representarla.
De lo actuado se sigue que la ocupación por el demandado (y de quienes con él convivan u ocupen la expresada finca) constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparezca la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.
Por otra parte, el éxito de la acción ejercitada en la demanda no se ve impedido por la invocada Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, dado que no puede prosperar la petición de que se obligue a la entidad actora a proponer un alquiler social. Ello por cuanto el referido texto legal no extiende su aplicación a supuestos como el que nos ocupa en esta litis , sino solo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y, con él, confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme al art. 398 LEC .
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. . Rodolfo contra la sentencia del Juzgado de primera Instancia núm. 7 de Manresa, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
