Sentencia Civil Nº 658/20...re de 2006

Última revisión
13/12/2006

Sentencia Civil Nº 658/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 755/2006 de 13 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 658/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006100714

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2809

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño, sobre modificación de medidas. El apelante pretende la extinción de la pensión compensatoria, establecida en convenio regulador, que percibe la esposa alegando que la esposa percibe otros recursos. La legislación establece que para que se modifique una medida adoptada en sentencia dependerá de alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. En el presente caso, el apelante no ha logrado demostrar, en base a la prueba, que haya existido una alteración de carácter relevante y permanente desde la fecha de la sentencia de separación ni en él ni en la demandada, persistiendo incluso en esta última el desequilibrio económico ocasionado con la separación, razones por las que se confirma la resolución recurrida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00658/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 755/06

Asunto: MODIFICACION MEDIDAS 305/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.658

En Pontevedra a trece de diciembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de modificación de medidas 305/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 755/06, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Carlos Antonio , representado por el procurador D. MARIA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS FEIJOO BORREGO, y como parte apelado-demandado: D. Teresa , representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. JOSÉ CARLOS FERNÁNDEZ ARGIBAY, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 23 junio 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Manuel Señorans Arca en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra Dña Teresa debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella dirigidas en el presente procedimiento.

Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Carlos Antonio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día trece de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Carlos Antonio se pretende la revocación de la Sentencia dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 305/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Porriño aduciendo que una vez que se separa de la demandada, ella comienza a trabajar para la empresa Cristian Lay como comercial aunque de manera clandestina y, de hecho, cesa en la relación una vez que se interpone la demanda presente. En segundo lugar percibe rentas de un arrendamiento por importe de 270 euros. Existen, además, signos externos de un buen nivel de vida y se ha probado la convivencia marital con otra persona. Todo ello determinaría la extinción o, al menos, reducción de la pensión compensatoria.

Dª Teresa se opone al Recurso aduciendo que existe una separación de mutuo acuerdo entre apelante y apelada en la que se estableció una pensión compensatoria de 300 euros el 14 de diciembre de 2004. Sólo se acreditan unos ingresos irrisorios. No ha cobrado ninguna renta, tampoco mantiene una relación marital sino únicamente de amistad, ni cobra ninguna otra cantidad derivada de la seguridad social como pensión.

SEGUNDO.- El artículo 91 del Código Civil permite una modificación de las medidas complementarias contenidas en la sentencia de separación o divorcio cuando se haya producido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de la separación o divorcio y en base a las cuales se fijaron tales medidas.

Y una vez fijada dicha pensión mediante resolución judicial firme, si bien no queda sometida a la cantidad de la cosa juzgada en estrictos y tradicionales términos procesales, su modificación dependerá de alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, tal y como establece el artículo 100 del citado texto legal, conforme al cual "fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno otro cónyuge".

No es suficiente a este respecto una pequeña modificación o de poca entidad, sino que ha de estimarse modificación sustancial como d ice el precepto, que responda a algo sobrevenido y permanente, y que no haya sido provocado por el solicitante de la modificación.

El cambio debe ser de importancia o relevante y con cierta vocación de estabilidad o permanencia, no bastando meras modificaciones accidentales, familiares o económicas de quienes son o han sido cónyuges, sino que ha de tratarse de una alteración que por su importancia haga inadecuada la resolución judicial adoptada.

En consecuencia, es preciso que concurran circunstancias objetivas, no meras necesidades nuevas de los cónyuges, que revelen una mutación en la situación y patrimonio de los interesados. Mutación que, como se ha indicado, ha de ser sustancial, expresión que ha sido interpretada en el sentido de que no toda variación, aun siendo relevante, determina la modificación de la pensión, pues la alteración de circunstancias susceptible de ser tenida en consideración debe revestir una serie de requisitos, tales como:

a) Relevante, no de escasa entidad o relativa.

b) Permanente o duradera en el tiempo, no coyuntural o transitoria.

c) No debe ser imputable la nueva situación a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin, pues en tal caso se ampararía un evidente fraude a la Ley.

d) Por último, deben ser circunstancias sobrevenidas con posterioridad, y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que se determinó la fijación de la pensión cuya alteración se solicita.

Lógicamente, una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación.

TERCERO.- Fundamenta el actor su demanda de Modificación de medidas en lo siguiente: a) la esposa trabaja como comercial de una empresa; b) la esposa percibe una renta de un arrendamiento; c) la esposa mantiene una relación sentimental con un tercero; d) la esposa presenta signos externos de riqueza.

Para la adecuada resolución de este pleito debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) que el apelante firmó el 14 de diciembre de 2004 un convenio regulador en el que reconoció que a su esposa se le ocasionaba un perjuicio económico con la separación y le atribuyó una pensión de 300 euros; b) el 7 de octubre de 2005 presentó demanda de Modificación de medidas para suprimir la pensión que en su día le reconocía porque trabaja y percibe ingresos en una cantidad estimada de 200 euros; percibe una pensión no contributiva de la Xunta de Galicia; c) percibe alquileres de su casa en Atios, Covelo arrendada a 4 marroquís a razón de 150 euros; d) mantiene una relación marital con D. Miguel Ángel .

Tales hechos han de ser objeto de prueba por la parte que lo afirma en los términos del Art. 217 de la LEC . Bien es verdad que los tribunales han considerado también que debe tenerse en cuenta la facilidad probatoria y el acceso a la "fuente de la prueba", ahora bien, este no es el caso porque si se afirma que Dª Teresa trabaja para una empresa, esto es un tercero, puede también el actor probar que lo hace y que ingresos percibe por ello. En el caso que nos ocupa, efectivamente se ha acreditado que la demandada ha trabajado únicamente durante 153 días pero no consta ninguna relación laboral con la empresa "Cristian Lay" a que se alude en la demanda, es más, consta su certificación negativa al efecto (f. 56) de los autos. Ello es compatible con la circunstancia de que la Sra. Teresa hubiera efectuado alguna venta a domicilio de algún producto de esta empresa, siendo así además que también lo hacía en el año 2003, esto es antes de firmar el convenio regulador que reconocía a la demandada la existencia de un desequilibrio económico.

En cuanto a la relación more uxorio, es lo cierto que con independencia del devenir de los hechos, tampoco puede considerarse que D. Miguel Ángel mantenga la misma con la Dª Teresa , ente otras razones porque desde la fecha de la firma del convenio regulador hasta el momento de presentación de la demanda no ha transcurrido tiempo suficiente como para que pueda hablarse de una situación estable en los términos que aquella exige por más que pueda entenderse la existencia de una relación sentimental y de la posible evolución que tenga la misma en el tiempo. Por el momento la documentación presentada al efecto con la contestación a la demanda determina que el Sr. Miguel Ángel vive en La Coruña, ciudad esta en la que trabaja y efectúa los consumos habituales en una casa aunque se desplace a Vigo bien sea por motivos de trabajo o para ver a Dª Teresa hospedándose en un hostal según manifestó el Sr. Blas . No existen elementos de juicio que permitan sostener seriamente, de momento, la existencia de una relación paramatrimonial, por más que la tengan sentimental.

Hemos de partir del art. 101 del Código Civil , que cita como una de las causas de extinción de la pensión compensatoria (concedida como bien es sabido por todos por desequilibrio económico) el hecho de vivir el acreedor o beneficiario de la misma maritalmente con otra persona. El precepto equipara a estos efectos la convivencia marital con el mismo matrimonio, toda vez que las nuevas nupcias del pensionista también son causa de extinción de la pensión y ello para evitar situaciones fraudulentas consistentes en no contraer nuevo matrimonio para no perder el derecho a la pensión derivado de un matrimonio anterior. La equiparación implica evidentemente un cierto reconocimiento de una situación de hecho, reconocimiento que no es extraño ya en nuestro derecho, en otros órdenes tanto civiles como penales, laborales, etc. Pero hay que tener en cuenta que para que se produzca la extinción de la pensión es necesario que se de una convivencia o cohabitación de carácter permanente y estable, con la creación de una apariencia matrimonial o de un "status" paramatrimonial o de posesión de estado familiar "de facto", no siendo suficiente la convivencia esporádica, episódica, circunstancial u ocasional ni tampoco la simple relación amorosa o afectiva sin convivencia, sin que por ello tenga que ser definitiva en el tiempo, como tampoco puede no serlo el matrimonio.

Así pues, no habiendo variado las circunstancias circunstancialmente desde la fecha de la sentencia de separación ni en el actor ni en la demandada, según se ha justificado suficientemente a través de la prueba practicada en autos, incluido el cobro de un arrendamiento, se impone la confirmación de la sentencia de instancia, dando por reproducidos los acertados argumentos de la misma.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por apelante D. Carlos Antonio representado por D. Juan Manuel Señoráns Arca contra la Sentencia dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 305/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

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