Sentencia Civil Nº 659/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 659/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 831/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 659/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100671

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2613

Núm. Roj: SAP MU 2613/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00659/2015
Rollo Apelación Civil nº: 831/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Verbal que con el número 886/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de Molina de
Segura entre las partes como actora y apelante Don David representado por la Procuradora Sra. Guirao
Lavela y dirigido por la Letrada Sra. Guirao Martínez; y como parte demandada y apelada Dña. Marcelina no
comparecida en esta apelación, y representada en la instancia por la Procuradora Sra. Montal Morán y dirigida
por el Letrado Sr. Vidal Vidal. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la
convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 27 Octubre 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'DESESTIMO la demanda de Juicio Verbal sobre Desahucio presentada por la procuradora Sra. Guirao Lavela, en nombre y representación Don. David , frente a Doña. Marcelina .

ABSUELVO a Doña. Marcelina de los pedimentos efectuados en su contra en el presente procedimiento sumario.

Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que no presentó escrito alguno, dejando precluir dicho trámite.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 831/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 Noviembre 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don David contra la demanda Dña. Marcelina , al amparo del contrato verbal de arrendamiento de vivienda convenido entre las partes en el mes de agosto 2011, tendente a que se declare su resolución y se acuerde el desahucio de la arrendataria, por falta de pago de la renta, de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 lugar de la Condomina de la población de las Torres de Cotillas y se condene a dicha demandada al pago de la cantidad de 3.900 # correspondiente a las rentas adeudadas, así como a todas aquellas que se devenguen hasta la ejecución de la sentencia.

La citada sentencia desestima la demanda con fundamento en la inexistencia de contrato y en las dudas e incertidumbres generadas en relación con la titularidad de la finca objeto de ese arrendamiento. Se añade que estaríamos entonces ante una cuestión compleja a dilucidar en el correspondiente procedimiento declarativo.

La parte actora muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la demanda en su integridad. Se alude a la existencia de error en la valoración de la prueba al constar debidamente acreditada la titularidad del inmueble y la existencia del contrato verbal de arrendamiento.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia.

Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias en relación con la acción de desahucio por precario, pero de aplicación también en este caso, que ...' la especial naturaleza de la acción ejercitada y el procedimiento seguido obliga a mantener un equilibrio, no siempre fácil, entre los derechos de las partes, pues debe evitarse que el juicio de desahucio por precario se pueda convertir en un medio para invalidar situaciones jurídicas sin las garantías suficientes para el demandado, aunque también hay que huir de que la mera alegación de cualquier posible título para amparar la posesión permita al precarista prolongar indefinidamente una ocupación indebida. Al juzgador corresponde discernir entre las alegaciones infundadas, inconsistentes o que no tienen conexión con la materia de debate (las cuales deben ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio), y aquellas otras que, fundándose en un título (entendiendo éste como justificación o causa) legítimo y suficiente para justificar su oposición, planteen cuestiones que realmente requieran, para su adecuada resolución, una amplia discusión que el juicio de desahucio no permite.' Sin embargo, entendemos, que en este caso no existe complejidad alguna en la cuestión objeto de controversia y en concreto en la titularidad dominical del inmueble objeto de arrendamiento que determine la necesidad de dilucidar la misma en el correspondiente procedimiento declarativo.

Téngase en cuenta que dicha titularidad de la vivienda a favor del actor encuentra en los autos una adecuada fundamentación conforme a la certificación del Registro de la Propiedad de Molina de Segura. En tal documento se hace constar la adquisición de dicho inmueble por el Sr. David mediante adjudicación en cesión de remate en pública subasta con fecha 7 noviembre 1998. Este documento constituye prueba definitiva de la propiedad de la vivienda a favor de la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el art. 38.1º Ley Hipotecaria cuando establece que ...' se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'.

Pero es que además la parte demandada, en su escueto escrito de contestación a la demanda, se limitó únicamente a declarar en relación con este tema que es legítima poseedora del inmueble durante muchos años y siempre en calidad de propietaria, pero sin aportar documento alguno justificativo del título de dominio que alega.

Entendemos por tanto que no se habría suscitado controversia alguna acerca de tan repetida titularidad dominical, que determine la necesidad de discutir, al margen de este procedimiento sumario, el derecho de una u otra parte con respecto a la propiedad del inmueble.

Por otro lado, cabe afirmar que tampoco se habrían suscitado dudas acerca de la vigencia del cuestionado contrato de arrendamiento, puesto que la ausencia de documento escrito en tal sentido no determina sin más su inexistencia. Téngase en cuenta que la prueba practicada ha puesto de manifiesto que, en efecto, se convino entre las partes dicha relación arrendaticia. Así cabe deducirlo de los resguardos bancarios correspondientes a los ingresos realizados por la demandada en concepto de alquiler que consta aportados a los autos por la entidad bancaria Cajamar, previa solicitud del Órgano Judicial a instancia de la parte actora. Obsérvese que tales documentos hacen referencia al ingreso de 300 #, en concepto de alquiler, por la Sra. Marcelina , lo que justificaría la realidad de dicha relación arrendaticia.

Nótese además que frente a tales documentos, la parte demandada se limita a manifestar que desconoce quién realizó ese abono y en concepto por el que lo efectuó.

En consecuencia por tanto, entendemos que debe estimarse el presente recurso de apelación al encontrarse debidamente justificada la titularidad dominical del inmueble objeto de arrendamiento, así como la realidad y vigencia de la correspondiente relación arrendaticia y finalmente el impago por la arrendataria demandada de las rentas reclamadas en estos autos.



TERCERO.- Dicha estimación del recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( art. 398 Lec ), al tiempo que procede imponer a la parte demandada las costas de la instancia por aplicación del principio objetivo del vencimiento ( art. 394 Lec ).

Vistas las normas de aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Guirao Lavela en representación de Don David contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de Molina de Segura en el Juicio Verbal de Desahucio nº 886/12, debemos REVOCAR dicha sentencia y con ESTIMACIÓN de la demanda debemos declarar la resolución, por impago de la renta, del contrato verbal de arrendamiento celebrado en el mes de agosto 2011, acordando el desahucio de la arrendataria de la vivienda y condenándola al pago de las rentas reclamadas por importe de 3.900 # y todas aquellas que se devenguen hasta el definitivo abandono del inmueble, con imposición a la parte demandada de las costas de la instancia, sin efectuar pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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