Sentencia Civil Nº 66/200...il de 2004

Última revisión
14/04/2004

Sentencia Civil Nº 66/2004, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 8/2004 de 14 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA

Nº de sentencia: 66/2004

Núm. Cendoj: 01059370022004100154

Núm. Ecli: ES:APVI:2004:181

Resumen:
La Audiencia Provincial de Álava estima el recurso de apelación del demandante sobre inmatriculación de fincas mediante acta de notoriedad; la Sala señala que no procede declarar acreditado que los actores han justificado la adquisición del dominio del terreno en cuanto no justifican que sus causantes habían adquirido el derecho con anterioridad obviamente a la fecha del título por adjudicación de herencia, aun cuando sus padres y ellos hayan usado dicho terreno, significando la Sala que en el presente caso no es suficiente la acreditación mediante acta notarial tramitada conforme al art.209 del Reglamento notarial, de un hecho notorio, cual es que los causantes de los actores, y después ellos, eran tenidos por dueños del terreno litigioso.

Encabezamiento

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección segunda

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-03/004503

RECURSO DE APELACIÓN (RPL) 8/04

Órgano judicial origen: Juzgado de primera Instancia 1 (Vitoria)

Autos de Exp.dom.inmatri. 371/03

Recurrente: JUNTA ADMINISTRATIVA DE HEREÑA (ÁLAVA)

Procuradora: ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA

Abogado: LUIS SÁENZ DE SANTA MARÍA

Recurrida: Nieves

Procuradora: SOLEDAD CARRANCEJA DÍEZ

Abogado: MIKEL CARDEÑA CONDE

Recurrido: Donato (representado por sí mismo)

Recurrida: Laura (representada por sí misma)

MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Señores Doña Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta en funciones, y Don Jesús Alfonso Poncela García, Magistrado, y Dª

Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día catorce de Abril de dos mil cuatro,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 66/04

En el recurso de Apelación civil Rollo de Sala número 8/2004, Expediente sobre Oposición a Acta

de Notoriedad complementaria de Título público de Adquisición para Inmatriculación de Finca no inscrita núm. 371/2003 procedente del Juzgado de primera Instancia núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz, promovido por LA JUNTA ADMINISTRATIVA DE HEREÑA (ÁLAVA) dirigida por el Letrado D. Luis Sáenz de Santa María y representada por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, frente a la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, siendo parte apelada Dª Nieves dirigida por el Letrado D. Mikel Cardeña Conde y representada por la Procuradora Dª Soledad Carranceja Díez, D. Donato , y, Dª Laura , estos últimos representados por sí mismos, y, parte, EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado suplente Dª Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala por designación de su Presidenta.

Antecedentes

PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de procedencia Sentencia cuya Parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se desestima la impugnación articulada por la Procuradora Sra. Gómez, en nombre y representación de la Junta Administrativa de Hereña (Alava), frente el Acta de Notoriedad instruida por el Notario D. Alfonso a instancia de Dª. Nieves , D. Donato y Dª Laura ; declarando justificado el dominio de éstos respecto la finca descrita en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, objeto de la citada Acta de Notoriedad. Se imponen expresamente las costas causadas a la parte impugnante".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a D. Donato y a Dª Laura ambos representados por sí mismos, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de LA JUNTA ADMINISTRATIVA DE HEREÑA (ÁLAVA) alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Mediante Providencia de 20 de Noviembre de 2003 se tuvo por interpuesto dicho recurso dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días. Evacuando dicho traslado, EL MINISTERO FISCAL interesó la confirmación de la Sentencia apelada, y, la representación de Dª Nieves presentó escrito oponiéndose al recurso, mandándose seguidamente elevar los autos a esta Audiencia provincial con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Comparecidas tanto la parte apelante como la apelada con representación procesal, y recibidos el 12 de Enero de 2004 los autos en la Secretaría de esta Audiencia, mediante Providencia del día siguiente se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia, y, no habiéndose solicitado la práctica de prueba ni considerarse necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 28 de Enero de 2004.

CUARTO.- Conforme al Acuerdo adoptado el 9 de Enero de 2004 por el Iltmo. Sr. Presidente de la Audiencia provincial, encontrándose de baja por enfermedad el Iltmo. Sr. Presidente de esta Sección segunda D. Jesús Mª Medrano Durán Ponente del presente Rollo, se llamó a formar Sala para el día 12 siguiente y mientras persistiera la baja, a la Magistrado suplente Sra. Víñez.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

No se aceptan los correlativos de la resolución impugnada, y:

PRIMERO.- Los apelados pretenden la inmatriculación en el Registro de la Propiedad de la finca que describen como "Terreno libre de edificación, pegante a la casa de la misma propiedad número nueve, conocida como "casa cural". Tiene una superficie de [374,59] metros cuadrados. Linda: Al Norte, con calle; y la casa que forma parte de la misma finca catastral en la que está encuadrado este terreno, que luego se describe; Sur, con camino; Este, la casa que forma parte de la misma finca catastral en la que está encuadrado este terreno, que luego se describe; y Oeste, con calle". Se entiende, porque ninguna de las partes lo discute, que la llamada casa cural a la que está pegando el terreno en cuestión, es la casa que forma parte de la misma finca catastral en la que está encuadrado el propio terreno, y, ésta, a su vez, la de planta cuadrada que en el plano del año 1986 (obrante en autos dentro de la carpeta de plástico foliada como 104) testimoniado por el Servicio de Planificación de la Diputación viene pintada en color amarillo, viniendo pintado en color rosa el terreno que alrededor de la casa tiene forma triangular; es decir, la casa que forma parte de la parcela núm. 2 de la manzana 114 (no la de la parcela núm. 2 de la misma manzana que la iglesia parroquial, la manzana núm. 115).

SEGUNDO.- El título en el que los apelados fundan su derecho de propiedad sobre el terreno es el de adjudicación en la herencia de sus padres formalizada mediante Escritura pública otorgada el 25 de Mayo de 2001, la cual no obra en autos. Sin embargo, sostienen que, involuntariamente, se omitió incluir el terreno en dicha Escritura, razón por la cual otorgaron el 25 de Marzo de 2003 Escritura pública de complemento o adición de herencia. De dicha Escritura de complemento, además de la descripción del terreno como queda recogida en el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución, resulta que los padres de los apelados carecían de documento fehaciente de su adquisición. Pero, contrariamente al terreno, los causantes de los apelados sí poseían documento fehaciente de la adquisición de la casa a la que aquél pega. El título de propiedad de la casa es el que deriva de la Escritura pública de compraventa de la nuda propiedad y del usufructo otorgada por el Obispado el 6 de Junio de 1974 respectivamente a favor del padre y del tío de los apelados -este último, el cura párroco-. Si bien dicha Escritura de compraventa tampoco obra en autos, la apelada que fue interrogada dijo ser cierto que en la misma no se hace referencia alguna a terrenos privados junto a la casa (véase al minuto 10:55 del soporte informático audio y vídeo en el que quedó grabado el acto de la Vista). De hecho, según la Nota simple informativa del Registro de la Propiedad que obra unida al folio 19, la finca registral núm. NUM000 es la casa con los siguientes linderos: "Norte: CAMINO PUBLICO Sur..: TERRENO PUBLICO, POR EL QUE SE ACCEDE A LA PUERTA DE LA PLANTA PRINCIPAL Este.: TERRENO PUBLICO Oeste: TERRENO PUBLICO, POR EL QUE SE ACCEDE A LA PUERTA DE LA PLANTA BAJA". No consta en autos cuándo se inscribió la finca registral núm. NUM000 pero cabe colegir que la expresada descripción registral es la descripción contenida en la Escritura de compraventa.

TERCERO.- Pese a ello, los apelados sostienen que el terreno en cuestión es un pertenecido de la casa, y así lo han considerado desde siempre no sólo ellos, sino también sus padres y su tío incluso cuando antes de la compraventa el tío disfrutaba de la casa por estar destinada a servir de vivienda al sacerdote, y, el propio Obispado. Consta que al menos desde 1955 el tío disfrutaba de la casa (véase al folio 35). Y consta asimismo cómo, en un documento manuscrito que, a petición del Obispado, se elaboró el 12 de Enero de 1916 bajo la denominación "Relación de las casas curales y fincas rusticas de los pueblos pertenecientes á las conferencias de [...]" y respecto del cual el Obispado presume la conservación en sus archivos desde la fecha de su elaboración afirmándola desde al menos 1973 (véanse los folios 77 y 118), se incluye dicha casa describiéndola como sigue: "Mide su superficie [145,60 m2], con planta baja, un piso y guardilla, linda por norte, sur, este y Oeste caminos públicos, teniendo suelo perteneciente á la casa en su circunferencia, por norte [2 m2], por sur [10] idem, por Este [4] y Oeste [9]. Títulos que siempre fue cural". De hecho, consta que el 30 de Noviembre de 1988, fecha en la que se implantó el Régimen catastral en el término municipal, la madre de los apelados dio de alta en el Catastro de fincas urbanas la citada parcela 2 de la manzana 114, así como que cuando el 27 de Agosto de 2002 se cambió la titularidad catastral se dejó invariable el dato de la superficie (véanse los folios 11, 76 y 103), en concreto "Superficie: 520 m2., de los cuales 145,41 m2. corresponden a la superficie ocupada, y 374,59 m2. a la superficie libre"; cabe añadir los linderos que figuran de la parcela catastral: "N- Calle [y] Manzana 114, Parcela 1 de D. Alonso y otro. S- Camino. E- [...] Manzana 114, Parcela 1 de D. Alonso y otro. O- Calle". Por otro lado, dos vecinos del pueblo testifican que los padres de los apelados y ahora ellos son tenidos por dueños del terreno (véase al minuto 34:45 del citado soporte informático).

CUARTO.- De todo lo expuesto resulta que los apelados pretenden la inmatriculación del terreno que rodea la casa, casa que ya figura inscrita como finca registral núm. NUM000 y con una descripción que viene claramente a excluir la posibilidad de que la rodee terreno privado, entendiendo la inmatriculación como el ingreso de una finca en la vida registral efectuado por una primera inscripción de su dominio por la cual se abre folio de registro particular a la finca tras la constatación de su existencia y del derecho que sobre la misma se ostente, la confirmación de que no se encuentra ya inmatriculada, así como el riguroso control de su inequívoca identificación, siendo frecuente que ante el impedimento de poder comprobar su coincidencia con otra inscrita, se certifique que según la descripción dada no coincide con otra inscrita o en condiciones de poderla identificar con otra inscrita, estando condicionado a que se demuestre que realmente no coincide. Además, sostienen los apelados que el terreno que tienen como suyo es de 374,59 m2, tal y como desde 1988 figura a instancia de sus padres en el Catastro la superficie libre de la parcela núm. 2 relativa a la casa pese a que el título de compra por éstos viniera claramente a excluir la posibilidad de que la casa estuviera rodeada de terreno privado. Son 374,59 m2 que casi superan en 350 m2 los que según un documento fechado en 1916 pertenecían a la casa desde siempre, resultando además que, pese a obrar dicho documento en los archivos del Obispado al menos desde 1973, en 1974 vende la casa viniendo claramente a excluir la posibilidad de que la rodee terreno privado alguno, siquiera 25 m2. Respecto a los linderos, sostienen que el terreno, aun teniendo los mismos 374, 59 m2 que figuran de superficie libre en el Catastro, linda con calle, con camino y con la propia casa, mientras que, según el Catastro, la parcela núm. 2 que lo contiene y a la que expresamente se remiten los apelados para fundar su derecho, linda tanto en parte de su lindero Norte como en todo su lindero Este con la parcela núm. 1 (de D. Alonso , quien no fue preguntado al respecto pese a haber declarado como testigo, véase al minuto 17:00), apreciándose por tanto una contradicción dado que según el plano ya citado, entre la casa de la parcela núm. 2 y la parcela núm. 1 se observa una franja de terreno pintado en color rosa que representa parte de la superficie libre de la parcela núm. 2; es ésta precisamente la franja de terreno que no se muestra en ninguna de las fotografías que aportan los apelados (véanse los folios 73, 74, 75 y la que se contiene en la carpeta de plástico citada). En la primera fotografía, cuya fecha no consta, se aprecian las dos fachadas de la casa que tienen puerta de entrada, puertas a las cuales según el título se accede por el propio terreno público que linda con la misma casa; nótese que el título cita como lindero Sur de la casa terreno público, no camino; como lindero Oeste terreno publico, no calle; como lindero Este terreno público, no otra propiedad privada como pudiera deducirse de la segunda casa que se aprecia en la primera fotografía; y, como lindero Norte camino, compatible con la configuración que de dicho camino se aprecia en la segunda fotografía cuya fecha no consta, y, ratificado no sólo por el trazado asfaltado que se aprecia en la tercera fotografía fechada en el año 2002, sino también, por la propia delimitación de la parcela catastral núm. 2 según la cual, entre la línea Norte de la casa y la calle no aparece el color rosa. Por último, no se comprende que si tan seguros estaban los causantes y los apelados de que el terreno es un pertenecido de la casa, se olvidaran los últimos de incluirlo en la Escritura de adjudicación de herencia, y menos que tardaran más de un año en complementarla ante otro Notario.

QUINTO.- Es precisamente el día en que los apelados otorgan la Escritura de complemento cuando del mismo Notario autorizante instaron Acta de Notoriedad para Inmatriculación del terreno en cuanto Finca no inscrita en el Registro de la Propiedad dado que su título necesita de un complemento documental que acredite fehacientemente la adquisición anterior. Como los causantes carecían de documento fehaciente de la adquisición del terreno que en la Escritura de complemento de herencia se adjudicaban los apelados, éstos pretenden su inmatriculación ex artículos 199.b) y 205 de la Ley hipotecaria así como ex art. 298 del Reglamento hipotecario, acreditando mediante acta notarial tramitada conforme al art. 209 del Reglamento notarial, ser notorio que sus causantes, y después ellos, eran tenidos por dueños del terreno. Es decir, pretenden la inmatriculación de un terreno que rodea la finca registral núm. NUM000 , según cuya descripción es terreno público, mediante acta de notoriedad que complemente su propio título, el cual es a su vez complemento del título mediante el que se adjudicaron en herencia la citada finca registral. En contra del criterio de la Juzgadora, la Sala entiende que, dadas las circunstancias ampliamente expuestas, no procede declarar que los apelados han justificado la adquisición del dominio del terreno en cuanto no justifican que sus causantes habían adquirido el derecho con anterioridad obviamente a la fecha del título por adjudicación de herencia, aun cuando sus padres y ellos hayan usado del terreno. Dado el ámbito procesal en el que nos hallamos y visto que partimos de la propia declaración hecha por el causante de los padres -pese a los términos del documento que obraba en sus archivos, términos por otra parte muy distintos de los declarados a efectos administrativos por los causantes de los apelados-, no se trata tanto de que la Junta administrativa del pueblo haya consentido su uso como a otros vecinos en otros lugares, que no haya acreditado que el terreno esté incluido en su registro de bienes inmuebles, o que no se deduzca del planeamiento urbanístico su afectación a un uso o dominio público -lo cierto es que el propio Notario entendió cumplidos los requisitos previstos en el art. 296.I Rh-, sino de la necesaria justificación de la adquisición del derecho que aducen los apelados para que, a través de un mecanismo tan sencillo como el de un acta de notoriedad en los términos expuestos, acceda al Registro de la Propiedad un terreno en contradicción con la descripción registral de una casa de la que se dice es pertenecido. De hecho, el que no se formule oposición, no debe suponer, sin más, la admisión de la pretensión, entendiéndose la oposición aquí planteada como exclusivamente contraida a si los apelados han acreditado suficientemente la adquisición del dominio pues de otro modo se hubiera excedido la finalidad que hasta aquí nos trae.

SEXTO.- Dado que procede estimar el recurso de apelación rechazando todas las pretensiones formuladas en primera instancia por la parte apelada, ex arts. 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil se impondrán a ésta las costas de la primera instancia y no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de LA JUNTA ADMINISTRATIVA DE HEREÑA (ÁLAVA), frente a la Sentencia núm. 201/03 dictada el 30 de Septiembre por el Juzgado de primera Instancia núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Expediente sobre Oposición a Acta de Notoriedad complementaria de Título público de Adquisición para Inmatriculación de Finca no inscrita núm. 371/03 del que dimana este Rollo; y, REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la misma, y, en su virtud, QUE, ESTIMANDO la oposición efectuada por dicha representación a la tramitación del Acta de Notoriedad complementaria de Título público de Adquisición para Inmatriculación de Finca no inscrita, instruida por el Notario D. Alfonso a instancia de Dª Nieves , D. Donato , y, de Dª Laura con relación a la finca descrita en el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS no procede declarar justificada la adquisición del dominio por los causantes de los Sres. DonatoLauraNieves sobre la citada finca, para su inmatriculación mediante la referida Acta de Notoriedad complementaria del título público de adquisición por los Sres. LauraNievesDonato , ni, en consecuencia, mandar la protocolización que éstos interesaban. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a los Sres. LauraNievesDonato , sin que proceda condenar en las costas del presente recurso a ninguno de los litigantes.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Con certificación de esta Sentencia remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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