Sentencia CIVIL Nº 66/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 66/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 472/2015 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 66/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100168

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5788

Núm. Roj: SAP B 5788/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120128278839
Recurso de apelación 472/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 787/2012
Parte recurrente/Solicitante: GAUDI PISCINAS SCP, Y LOS SOCIOS QUE INTEGRAN LA MISMA
Procurador/a: Beatriz Carmen Grech Navarro
Abogado/a: Pere ORTOLL BATLLE
Parte recurrida: Carlos María , Anselmo , Eleuterio , Antonia
Procurador/a: Mª Teresa Aznarez Domingo, Javier Segura Zariquiey, Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: NO INFORMAT GIMENO ELISABET, Silvia Monje González
SENTENCIA Nº 66/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 20 de febrero de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA
FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
472/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 2015 en el procedimiento nº 787/12
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vilanova i la Geltrú en el que es recurrente GAUDI
PISCINAS SCP, Y LOS SOCIOS QUE INTEGRAN LAMISMA y apelados Don Eleuterio , Dña. Antonia ,
Don Anselmo y Don Carlos María , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se estima la Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la representación procesal de D. Eleuterio y Dª Antonia , y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a GAUDI PISCINAS, S.C.P. y a sus socios, D. Segismundo y D. Juan Miguel al pago de 22.256'91 euros, más los intereses legales pertinentes.

SE DESESTIMA la demanda reconvencional interpuesta por GAUDI PISCINAS, S.C.P. y en consecuencia se absuelve a D. Eleuterio y Dª. Antonia , absolviendo a éstos de las pretensiones contra los mismos dirigidas.

Se imponen las costas del presente proceso a la demandada PISCINAS GAUDI, S.C.P., incluidas las derivadas de la intervención en el proceso de D. Carlos María y D. Anselmo .'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación I.- La representación procesal de Don Eleuterio y Doña Antonia planteó demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 22.256,91 euros, con los intereses correspondientes, contra la mercantil Gaudí Piscinas SCP y los socios integrantes de la misma, por el coste de la reparación de la piscina construida por la entidad demandada en la vivienda propiedad de los actores, sita en la CALLE000 número NUM000 de Sant Cugat.

Referían los actores que la piscina construida resultó con defectos varios consistentes en esencia en filtraciones que provocaron humedades en el interior de la vivienda y pendiente y revestimiento de gresite mal ejecutados, sin que la entidad demandada lograra su reparación, por lo que se acudió a la intervención de un tercero, generándose dos facturas aportadas como documentos 9 y 10 de la demanda por 28.435,45 euros y 3.299,94 euros respectivamente, acreditando asimismo que el arquitecto de la obra asumió una cuota de responsabilidad que se fijó en 9.478,48 euros, por lo que la reclamación quedaba reducida a la cifra antes expresada de 22.256,91 euros.

II.- La mercantil demandada se opuso a la pretensión actora con los argumentos que en forma resumida indicamos: a) pide llamada a la litis del arquitecto y del arquitecto técnico de la obra ( art. 14 LOE ), b) niega la existencia de los defectos constructivos que se indican en la demanda y rechaza toda responsabilidad al entender que la piscina fue ejecutada correctamente y así se expuso a la actora cuando fue requerida, c) con carácter subsidiario, refiere pluspetición porque el coste de la reparación resulta desproporcionado en relación al coste de ejecución de la piscina que ascendió a 38.850 euros mas IVA.

La indicada parte planteó, a su vez, demanda reconvencional para que se condenara a los actores a hacer efectivas las facturas de la obra ejecutada que habían quedado pendientes y que ascendían a un total de 3.610,41 euros.

La parte actora se opuso a la reconvención al entender que el incumplimiento de la demandada le permitía resolver el contrato y retener la parte del precio pendiente.

III.- Por auto de 3 de junio de 2013 se acordó la llamada a la causa al arquitecto de la obra Don Carlos María y al arquitecto técnico Don Anselmo .

La representación del Sr. Carlos María se opuso a la llamada destacando que en cualquier caso al no existir acción contra él no sería posible su condena, y respecto al fondo expuso que se trataba de defectos de ejecución y control de calidad ajenos a la actividad del arquitecto, por lo que no podía haber responsabilidad.

Finalmente opuso pluspetición al entender no acreditada la necesidad, el alcance y el importe contrastado de las reparaciones.

La representación del Sr. Anselmo destacó asimismo su imposible condena y que el informe de la actora describía deficiencias pero no analizaba sus causas. En relación a la cantidad reclamada, consideró que no estaba justificada, que no se había acreditado el pago, y que el IVA aplicado no era el correcto.

IV.- La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda al apreciar que la piscina adolecía de los defectos descritos en el escrito de demanda y desestimó la reconvención indicando que 'debe darse por resuelto el contrato suscrito, sin que la demandada pueda reclamar cantidad alguna, al haber cumplido sus obligaciones esenciales'.

V.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada Gaudí Piscinas SCP y socios que fundamentó en los extremos que en síntesis indicamos: a) nulidad de la sentencia por falta de motivación de la misma e inexistencia de argumentación de la prueba, b) subsidiariamente, errónea valoración de la prueba porque los defectos no son consecuencia de una mala ejecución, c) las humedades en las ventanas orientadas al hall no son debidas a filtraciones sino a condensación, d) el desprendimiento precoz del gresite es debido a haber depositado materiales de obra en el fondo, e) las filtraciones del falso techo del baño eran asimismo consecuencia de la condensación, f) la oxidación de las barandillas y demás eran meras imperfecciones derivadas del mal uso de la actora, g) la resolución de instancia no tiene en cuenta las funciones de la dirección facultativa de la obra, h) debe estimarse íntegramente la demanda reconvencional al no haberse discutido la certeza de las facturas.



SEGUNDO.- Motivación de la sentencia de instancia I.- La exigencia constitucional de que las sentencias sean motivadas ( art. 120 CE ) ha suscitado debate y se viene planteando con asiduidad por los letrados recurrentes como argumento destinado a combatir la resolución frente a la que se alzan, y precisamente por esta utilización reiterada, disponemos de abundante jurisprudencia constitucional y ordinaria que delimita los contornos de la expresada exigencia de motivación.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de noviembre de 2012 señaló que el propio Tribunal 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión'.

Por su parte, el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 17 de enero de 2017 concluye que ' deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla', citando resoluciones anteriores en igual sentido.

II.- La resolución impugnada no puede considerarse nula por falta de motivación pues sus destinatarios pudieron conocer la ratio decidendi de la estimación de la demanda y de la desestimación de la reconvención aunque el análisis de la prueba fuera sucinto pero en cualquier caso suficiente para cumplir la exigencia constitucional.

Cuestión distinta es que se esté o no de acuerdo con la valoración de la prueba y la fundamentación jurídica de la sentencia pero esta es una cuestión que corresponde al fondo de la litis y que es objeto del presente recurso.



TERCERO.- Contrato de obra La relación jurídica que vincula a los actores con la entidad demandada es la propia de un contrato de obra, figura en cuya virtud el comitente encarga la ejecución de una concreta obra a cambio de un precio determinado y que deberá realizarse conforme a lo ordenado por el comitente y de acuerdo con las reglas de la normo praxis ( art. 1544 Código civil ).

Por consiguiente, y acreditado en los autos que la piscina encargada fue ejecutada en su totalidad y que los propietarios recepcionaron la obra construida, no hay razón alguna para considerar procedente la resolución del contrato que refiere la sentencia de instancia porque esta acción, contemplada en el artículo 1124 Código civil como una de las opciones concedidas al contratante cumplidor frente a la parte incumplidora de la relación contractual, se refiere a aquellas situaciones en las que el contrato concertado está en vigor y sigue desplegando sus efectos, pero no a aquellos supuestos en que el negocio ha quedado ya plenamente consumado. En estos caso, la única acción posible para el comitente de la obra es la propiamente resarcitoria, esto es, la petición de condena a reparar los daños y perjuicios que la supuestamente defectuosa construcción le haya podido provocar.

La clarificación precedente era necesaria porque la resolución de instancia declara resuelto el contrato de instancia y niega a la demandada el cobro de parte de la obra pese a que condena a la indicada parte a la indemnización por el coste asumido por los actores de reparar lo mal ejecutado.



CUARTO.- Desperfectos de la obra ejecutada por la entidad demandada Consta debidamente acreditado que la entidad demandada asumió la construcción de una piscina ubicada en la cubierta de la vivienda unifamiliar propiedad de los demandantes, y que ante los problemas que se evidenciaron tras su puesta en funcionamiento y las reparaciones parciales efectuadas por la referida parte demandada, se celebró una reunión el día 24 de diciembre de 2010 entre todos los afectados, incluida la dirección facultativa y un representante de la mercantil Piscinas Celeste, en la que el arquitecto de la obra Sr. Carlos María constató los siguientes desperfectos (f. 92): Humedades en la fachada lateral, en el falso techo del baño y, sobre todo, en el entorno de las ventanas sobre el hall.

Pendientes de la piscina incorrectamente ejecutadas que hacen que se embolse el agua.

Signos de oxidación en algunas de las barandillas.

Tornillos de fijación de los focos que salen respecto del plano de la piscina y que pueden provocar cortes.

Uno de los focos de iluminación suelto.

Falta ejecutar la ventilación de presión de agua.

La prueba de interrogatorio de la demandada permite constatar que la referida parte no admitió que el origen de las humedades fuera debido a filtraciones de agua procedentes de la piscina ni tampoco que el mal funcionamiento del gresite fuera debido a causa distinta que al supuesto mal uso de la piscina (tenerla sin agua y con palés en su interior), por lo que no accedió a la solicitud de reparación integral (consistente en efectuar nueva impermeabilización que le habían efectuado los propietarios por medio del burofax remitido en fecha 11 de marzo de 2011 actores (f. 158), ni dio respuesta al aviso remitido por burofax del día 7 de junio de 2011 de que se procedía a ejecutar por un tercero la obra de reparación que consideraban necesaria (f. 161).



QUINTO.- Análisis de las responsabilidades I.- Se trata, por lo expuesto, de analizar si los defectos constatados en la piscina de autos son imputables a la actuación de la entidad demandada y si además, o en su lugar, como pretende la referida parte, esta responsabilidad debe ser imputable a la dirección facultativa de la obra que ha sido llamada al juicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.2 LEC y Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .

Cierto que el arquitecto técnico Sr. Anselmo ha admitido frente a los actores una cuota parte de responsabilidad en los defectos de obra reseñados pero este reconocimiento previo a la demanda y que ha excluido la actuación en su contra de los actores, no ha de determinar una automática declaración de responsabilidad sino que precisa que se examinen adecuadamente las pruebas practicadas para concluir, en base a ellas, si la declaración de responsabilidad se le ha de hacer extensiva.

II.- El informe pericial efectuado a instancia de la demandada pone en duda que las filtraciones procedieran de la piscina apuntando la posibilidad de que derivaran de la parte de la cubierta que es terraza, y que las humedades sean debidas a filtraciones y no a condensación, indicando además que la piscina debió ser proyectada con una doble garantía.

Sin embargo, el propio perito reseñado admitió en el acto del juicio que esta doble garantía no era obligatoria y que si el gresite era conforme no había ningún problema.

Los demás peritos han excluido que se hubiera incurrido en una defectuosa proyección de la piscina por parte del arquitecto superior, de modo que no vemos indicio alguno para poder efectuar una declaración de responsabilidad del indicado técnico, ni tampoco de manera mas específica respecto del arquitecto técnico, más allá de la que él mismo ha asumido, sin que en el recurso de la parte demandada se reseñen las concretas actuaciones u omisiones que se atribuye al Sr. Anselmo pues limita su fundamentación en la cita y transcripción de resoluciones judiciales que analizan supuestos fácticos distintos sin más punto de conexión con el presente que tratar de la construcción de una piscina.

III.- La responsabilidad de la demandada por la defectuosa ejecución de la piscina de autos entendemos ha quedado suficientemente acreditada.

El argumento de que las humedades que aparecen en el interior de la vivienda puedan ser debidas a condensación y no a filtraciones procedentes de la piscina es negado rotundamente por los peritos Sres. Luis Angel y Cecilio quienes sostienen que si fueran por condensación se continuarían produciendo además de que este tipo de humedades presentan unas características distintas de las que se observaron en la vivienda de autos, por lo que concluyeron que fueron debidas a filtraciones procedentes de la piscina, provocadas por su deficiente impermeabilización, y que actualmente han remitido en su totalidad.

La otra deficiencia, consistente en desprendimiento del gresite, es atribuida por la parte demandada a que la piscina estuviera vacía y a la colocación de palés en su interior, extremos que no aparecen debidamente fundamentados. Respecto de lo primero porque el vaciado de la piscina fue necesario para evitar males mayores ante las continuas filtraciones de agua, y la colocación de palés hubiera podido deteriorar la zona en concreto afectada pero no se hubiese producido la generalizada situación que han observado los peritos actuantes a través de las fotografías incorporadas al acta notarial de fecha 26 de mayo de 2011 (doc. 6, f.

145), y que resultan asimismo del informe del arquitecto de la obra Sr. Carlos María (f. 92).

En consecuencia y centrada la cuestión en una deficiente impermeabilización de la piscina, y no resultando que para su ejecución fueran precisos especiales conocimientos técnicos sino los propios del buen hacer constructivo, máxime en una entidad especializada en la construcción de piscinas, es obligado concluir que hubo una deficiente ejecución de la mencionada obra que la parte conoció al tiempo de su puesta en marcha y que no reparó debidamente, negando nexo causal entre la construcción de la piscina y los daños, extremos que quedan desvirtuado por las razones expuestas y por el hecho admitido por todos de que tras las obras de impermeabilización la piscina funciona de manera totalmente correcta, por lo que la demandada debe responder del perjuicio que esta defectuosa ejecución ha provocado a los dueños que encargaron la obra, en los términos del artículo 1101 y concordantes del Código civil .



SEXTO.- Determinación de los daños y perjuicio causados a los actores La parte demandante aporta para acreditar los perjuicios irrogados los siguientes documentos: Factura nº NUM001 de 28 de julio de 2011 de la mercantil Piscinas Celeste SL por un montante (IVA incluido) de 28.435,45 euros (doc. 9, f. 100).

Presupuesto emitido por Riposervei SL en fecha 9 de julio de 2012 por un montante de 3.299,94 euros (IVA incluido).

A la suma de las dos cuantías reseñadas, se deducen por la actora la suma de 9.478,48 euros asumida por el arquitecto técnico de la obra, por lo que su reclamación por el perjuicio irrogado queda en 22.256,91 euros.

La parte demandada hizo en la instancia una genérica oposición de pluspetición en el sentido de considerar que los precios contenidos en la factura de Piscinas Celeste Sl eran excesivos, a lo que el legal representante replicó que eran precios de mercado, y si bien los peritos Sres. Cecilio y Jose Francisco aludieron a que eran algo superiores a los existentes en partidas comparables del ITEC, lo cierto es que estas fueron las cifras abonadas y la cuantía resultante es el perjuicio real sufrido y el que debe ser reparado.

SEPTIMO.- Análisis de la demanda reconvencional La parte demandada alegó que no le habían sido abonadas las facturas que acompañaban en la total suma de 3.610,41 euros y reitera en esta alzada que se condene a la demandada reconvencional a hacer pago de la expresada suma y que le fue rechazada en la instancia.

El recurso debe ser estimado en este concreto extremo porque los perjuicios causados a los actores han sido valorados en la cantidad reclamada de 22.256,91 euros, y ya hemos explicado más arriba que carece de sentido declarar la resolución de un contrato finalizado aunque lo haya sido con deficiencias, de modo que si estas deficiencias (que en este caso son de entidad importante), se reparan con la indemnización reseñada, es claro que debe abonarse el montante total de las facturas generadas por la obra ejecutada.

De lo contrario se originaría a favor de los comitentes de la obra un enriquecimiento injusto al quedar liberados del pago en cuestión a pesar de que el perjuicio causado por la obra queda reparado con la correspondiente indemnización, y tan es así que el propio demandante Sr. Eleuterio admitió en juicio haber expresado a la demandada que no tenía problemas en liquidarlo todo 'cuando se solucione el problema del gresite', lo que supone que era consciente de que reparado el daño por la vía de la ejecución correcta de la obra o por la resarcitoria de los daños y perjuicios, debía proceder al pago de las facturas pendientes .

OCTAVO.- Conclusión Procede por lo explicado, estimar en parte el recurso y con modificación de la sentencia de instancia, acordar la estimación de la reconvención y que operando el mecanismo de la compensación judicial de créditos y deudas, procede la condena a la demandada a indemnizar a los actores en la cantidad de 18.646,51euros (22.256,91-3.610,41) con el interés legal reseñado en la instancia.

NOVENO.- Costas La estimación de la demanda conlleva que se impongan a la demandada las costas de la instancia incluidas las causadas a los llamados a su instancia, siendo de cargo de la demandada reconvencional las costas de la reconvención al haber sido asimismo estimada la demanda reconvencional ( art. 394 LEC ).

La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GAUDÍ Piscinas SCP y los socios que la integran contra la sentencia de 19 de enero de 2015 que modificamos en el sentido de acordar la estimación de la reconvención y tras la compensación judicial correspondiente condenamos a la entidad reseñada Gaudí Piscinas SCP y a los socios que la integran a indemnizar a los actores en la suma de 18.646,51 euros siendo de cargo de la referida parte demandada el pago de las costas de la instancia, incluidas las causadas a los llamados en garantía, y debiendo abonar los reconvenidos el pago de las costas derivadas de la demanda reconvencional.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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