Última revisión
30/07/2007
Sentencia Civil Nº 661/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 223/2006 de 30 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 661/2007
Núm. Cendoj: 28079370112007100503
Núm. Ecli: ES:APM:2007:13768
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00661/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº 661/7
Rollo: RECURSO DE APELACION 223 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. SAGRARIO ARROYO GARCIA
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a treinta de julio de dos mil siete.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 911 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante ASOCIACION PROFESIONAL DE ASESORES FISCALES DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Pérez Casado, y de otra, como apelado D. Gaspar , representado por el Procurador Sr. García Sevilla, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Gaspar contra la Asociación Profesional de Asesores Fiscales de Madrid debo declarar y declaro que hubo entre los litigantes contrato verbal de arrendamiento de obras para el confeccionamiento, desarrollo y puesta en explotación de una pagina web, condenando a la demandada al pago en favor del actor de la suma de 11.200 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato verbal por la parte demandada, más los intereses legales de la referida cantidad desde la admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por ASOCIACION PROFESIONAL DE ASESORES FISCALES DE MADRID se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de julio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la representación de la Asociación Profesional de Asesores Fiscales de Madrid frente a la Sentencia dictada en primera instancia que, en los términos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda interpuesta en nombre y representación de Don Gaspar declarando la existencia entre los litigantes de contrato verbal de arrendamiento de obra para la confección, desarrollo y puesta en explotación de una página web, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de 11.200 ? en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento del contrato verbal, más los intereses legales desde la admisión a trámite de la demanda y las costas del procedimiento.
Esgrime la recurrente como motivos de impugnación de tal resolución los siguientes:
1º.- Infracción de normas procesales, que refiere al artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución y en cuanto entiende que la Sentencia recurrida incurre en absoluta falta de motivación al no fijar cuales han sido los razonamientos que llevan a decidir en base a los documentos y pruebas obrantes en autos, respecto a la existencia o no de consentimiento y aceptación de la demandada, y si se considera o no probada la ejecución de las obras cuyo importe se reclama, considerando que no es precisa y congruente.
2º.- Infracción de normas materiales, que refiere a la existencia de errores manifiestos en la valoración de la prueba y carga de la misma con vulneración de los artículos 217 de la LEC y "1.214 del Código Civil"(sic.), y artículos 1.258, 1.261 y 1.262 del Código Civil , haciendo referencia igualmente a la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente.
3º.- Error de hecho en la apreciación de la prueba, motivo por el cual viene a disentir de la realizada por la Juez de instancia en cuanto a la de interrogatorio del demandante, testifical, documental y pericial.
4º.- Mala fe del demandante, que infiere de que reclama el pago de unas obras cuya ejecución no prueba y en base a un presupuesto no aceptado.
5º.- Disconformidad con la cuantía de la condena que no coincide con los importes señalados en la demanda y no constan aceptados y consentidos por la demandada por lo que se debería fijar en base a prueba pericial.
SEGUNDO.- Planteada la presente impugnación, en los términos que sucintamente se han expuesto en el fundamento jurídico precedente, la misma ha de ser completamente desestimada en tanto, en primer lugar, denuncia la recurrente en el primer motivo la infracción del art. 218 LEC en lo que respecta a la falta de claridad, precisión y congruencia de la sentencia, alegando que se ha vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho que asiste al justiciable a obtener respuesta concreta en la sentencia a todas y cada una de las pretensiones suscitadas, resultando evidente con la mera lectura de la resolución recurrida que en modo alguno incurre en tales defectos.
La congruencia, como es sabido, viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los Tribunales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que ofrezcan respuesta a las distintas pretensiones formuladas a lo largo del proceso, de modo que si se produce una incongruencia, esto es, un desajuste entre el fallo y los términos en que se formularon las pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido puede producirse, tal y como viene señalando la doctrina constitucional "una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal" (STC 218/2004 ).
Concretamente la denominada incongruencia omisiva tendrá lugar cuando el Juzgador deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por los litigantes "siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" (STC 124/2000 ).
Asimismo el Tribunal Supremo mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y diversas sentencias han declarado que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (STS 2 diciembre 1994 ). En esta línea flexible ha dicho que no se requiere necesariamente una exactitud literal entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (STS 7 julio 2003 ); también, que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (STS 18 marzo 2004 ). Con tal perspectiva resulta incontestable que en ninguna incongruencia incurre la Sentencia impugnada cuando precisamente se ajusta a lo que se le solicita en la demanda y estima la misma por entender acreditada la existencia del contrato verbal en el que se funda la reclamación y despliega las consecuencias inherentes a tal declaración, otra cosa es que la demandada esté o no de acuerdo con la misma.
TERCERO.- Por otro lado, no debe desconocerse que la incongruencia es distinta a la falta de motivación (STS 25 septiembre 2003 ), habiendo indicado el Tribunal Constitucional que la exigencia de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y tenga relación con los extremos sometidos a debate (STC 101/1002 ), no siendo exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito y exhaustivo de todos los aspectos y perspectivas que los litigantes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial (STC 37/2001 ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el art. 24 CE (STC 18 Asimismo el Tribunal Supremo no excluye una argumentación escueta y concisa (STS 5 noviembre 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (STS 15 febrero 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 abril 1991, 7 marzo 1992, 1 febrero 2006 ).
Desde la óptica expresada se evidencia que la Sentencia impugnada no incide en incongruencia ni carece de motivación suficiente, aspecto este en el que incide principalmente la recurrente, ya que lo pedido en la demanda era la declaración de existencia de un contrato para la confección, desarrollo y puesta en explotación de una página web, con condena a la demandada al pago de cantidad por su incumplimiento, y a esos pedimentos da precisamente respuesta la Sentencia estimando la demanda tras declarar probada la existencia del contrato verbal en base a la prueba aportada y fijando el importe de la condena en base a lo reclamado y en atención a las facturas aportadas y gastos generados al actor que no considera desvirtuados por el peritaje aportado por la demandada.
Debe recordarse en este punto la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es exponente entre otras la sentencia de 28-09-98 , en la que se declaró: "Al respecto, conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el art. 24.1 CE reconoce y garantiza (SSTC 177/1994, 145/1995, 115/1996 y 116/1998 , por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal superior (SSTC 14/1991, 28/1994 (STC 1994/28) 66/1996 , entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi, SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998 , sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia)."
En el presente caso no cabría decir que la fundamentación de la juzgadora se limita al empleo de una cláusula de estilo vacía de un contenido preciso, tan abstracta y genérica que pueda ser extrapolada a cualquier otro caso, sino que diversamente la juzgadora, de manera modélica, ha indicado en el fundamento jurídico tercero las pruebas que considera relevantes para tener por acreditados los hechos de relevancia para la resolución del pleito para, más adelante, extraer las conclusiones que se derivan de los mismos, concluyendo con la estimación de la demanda en virtud de los principios que sobre carga de la prueba se establecen en el art. 217 de la LEC , debiendo finalmente señalar sobre este punto la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta entre otras en la sentencia de 30-03-00 , en la que se declaró: "sobre el problema es de aplicación la doctrina, entre otras, de la Sentencia de 3 de febrero de 2000 : "...El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable; aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 , habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991 ), afirmando la Sentencia de 5 de abril de 1990 de este Tribunal que "basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional"..."
Por ello, afirmar al hilo de lo anterior que la sentencia de instancia vulnera el art. 218 LEC es desconocer el contenido de tal precepto y la doctrina que lo interpreta. En modo alguno la motivación de la sentencia puede ser tildada de insuficiente en lo que atañe al fondo, pues resulta incuestionable que exterioriza el fundamento de la decisión, recogiendo las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Y en absoluto cabe entender que los argumentos expuestos no permitan conocer la razón causal del fallo o criterio jurídico fundamental de la decisión. Por consiguiente se observó plenamente el requisito de la motivación (SSTC 10 Jul. y 18 Sep. 2000, 29 Ene., 24 May. y 31 Oct. 2001 y 14 Ene. 2002 ), y se debe rechazar contundentemente la imputación de arbitrariedad en la valoración de la prueba, calificativo que ha de reservarse, como dice la STC de 5 Nov. 2001 , para las resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho, pues nada más lejos, que la resolución objeto de examen, de una argumentación fruto del mero voluntarismo o proceso deductivo irracional o absurdo (SSTC 15 Sep. 1994, 18 Jun. y 17 Sep. 2001 ). Otra cosa es que el recurrente no comparta la valoración de la prueba o la aplicación de la norma efectuada en la instancia, cuya discrepancia no cabe ubicar en la falta de motivación (SSTC 23 Abr. 1990 y 14 Ene. 1991, TS 23 Jun. 2001 ) porque no se debe confundir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, fundamento último de la interdicción de la infracción de normas o garantías procesales, con el error en la interpretación y aplicación del Derecho (SSTC 2 Mar. 1998 y 18 Jun. 2001 ).
CUARTO.- En cuanto al fondo litigioso es claro que la parte recurrente únicamente pretende la sustitución de la valoración objetiva de la Juzgadora por la propia, limitándose a criticar la valoración efectuada en cuanto a la documental, interrogatorio del actor y testifical pero es evidente que en ninguna infracción se ha incurrido y ninguna violación normativa puede reprocharse a la Juzgadora debiendo reiterarse que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando la Juzgadora de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios, merezcan a las parte del proceso. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación de la Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por la Juez "a quo".
Y ciertamente que nada de ello se ha dado en este caso en el que, el análisis en su conjunto de la prueba aportada, no puede valorarse de distinta forma a como se realiza en primera instancia pues, como con acierto indica la Juez a quo, por un lado la existencia de numerosos correos electrónicos entre el actor y la gerente de la demandada son claramente indiciarios de la existencia del encargo para la creación de la página web, a lo que debe añadirse la configuración de las cuentas de correo y adquisición de dominios, remisión de relación de empresas al efecto de negociar sponsorización o envío de contenidos concretos por parte de la demandada al actor, pero sobre todo la consignación en el acta de la Asamblea General de la Asociación de fecha 31 de marzo de 2.003 de la expresión " Otra novedad es la puesta en funcionamiento de la página Web de la Asociación. La Sra. presidenta cede la palabra a D. Gaspar encargado de su realización" denota claramente la existencia del encargo para ese cometido y por tanto la existencia del contrato, por más que no llegara a suscribirse por escrito, sin que pueda variarse tal consideración al albur de una redacción posterior del acta cuando ya habrían surgido las desavenencias y en función de la aprobación a posteriori por parte de los asistentes, por cuanto la redacción original por si misma da idea del estado de las cosas en el momento de su acaecimiento y presenta al, Sr. Gaspar como encargado único de la realización de la página Web sin que aparezca claramente condicionada su actuación por una necesaria gratuidad, que aparece únicamente como finalidad pretendida, o por la aprobación de un proyecto por parte de una comisión que no aparece de forma desfavorable más que con posterioridad a la pretensión de cobro por parte del actor. En consecuencia, en modo alguno se vislumbra infracción alguna de los artículos 1.258, 1.261 y 1.262 del Código Civil con relación a la existencia de consentimiento, del mismo modo que no puede darse viabilidad a las alegaciones de la recurrente en orden a la cuantía de la condena y puesto que, ajustándose la misma a la cantidad solicitada con la demanda en base a las facturas presentadas y los gastos en que se había incurrido, ninguna valoración alternativa se realiza por la demandada que no sea la mera interpretación voluntarista de una pericia incompleta y sin evaluación sobre el estado de desarrollo de los trabajos, con la excusa de las dificultades planteadas por el actor a su desarrollo.
Por tanto, de una valoración conjunta de las pruebas practicadas y obrantes en autos conforme al art. 217 LEC , ha de ratificarse plenamente el conjunto de las apreciaciones realizadas por la Juez a quo en torno a la existencia de la relación contractual que vinculaba a las partes ahora en litigio y sobre la efectiva realización por encargo de los trabajos de creación y desarrollo de una página Web en los que se basa la reclamación formulada y, puesto que no es lícito sustituir el criterio objetivo de la juzgadora por el subjetivo e interesado de las partes salvo que aquél fuera fruto de error evidente, contrario a la lógica o correspondiera a apreciaciones arbitrarias, elementos que en modo alguno se detectan en el presente caso en el que en función de las pruebas aportadas se resuelven cada una de las cuestiones suscitadas con acierto y sin que se alcance a vislumbrar en las alegaciones de la apelante más que meras apreciaciones subjetivas pues, a lo anteriormente indicado con relación a la clara determinación de la existencia del contrato o encargo, no se han opuesto más que alegaciones en principio tendentes a negar la falta de contratación por ausencia de consentimiento, para más adelante adentrarse por la excepción de contrato no cumplido, o insistir en orden a la gratuidad de la labor desarrollada por el actor, lo que no puede más que considerarse cuando menos insólito ya que no puede considerarse habitual que alguien dedique su tiempo y esfuerzo a desarrollar una actividad de cierta importancia, a la que además se dedica profesionalmente, sin esperar el percibo de remuneración alguna por la misma y cuando además se generan unos gastos y no se determina claramente que la labor desarrollada se encuentre condicionada a la consecución de los sponsors que habrían de autofinanciar la existencia de la página Web.
Por todo ello debe ratificarse plenamente la resolución dictada en primera instancia con desestimación del recurso de apelación interpuesto frente a la misma.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a la apelante las costas causadas con su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Pérez Casado, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE ASESORES FISCALES DE MADRID, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2.005 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 9 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario núm. 911/04 y CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la apelante de las costas causadas con su recurso.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
