Última revisión
01/12/2009
Sentencia Civil Nº 661/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 464/2009 de 01 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 661/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100531
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16649
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00661/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7007531/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 464/2009
Autos: JUICIO VERBAL 1311/2008
Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 5 DE MÓSTOLES, MADRID
De: OSIM ESPAÑA BIENESTAR, S.L.( ANTES OSIN VPC HEALTH 5574 , S.L.)
Procurador: JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA
Contra: Rosa
Procurador: GEMA FERNÁNDEZ-BLANCO SAN MIGUEL
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1311/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Móstoles, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada la mercantil OSIN ESPAÑABIENESTAR, S.L. (antes Osin VPC Health 5574, S.L.), representada por el Procurador Sr. Don Juan Antonio Velo Santamaría y defendida por Letrado, y de otra como apelada demandante Dª Rosa , representada por la Procuradora Sra. Dª Gema Fernández-Blanco San Miguel y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal (procedente de Monitorio Nº 447/2008).
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Móstoles, Madrid, en fecha 26 de Diciembre de 2.008, se dictó Sentencia Nº 287/2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Estimando la demanda formulada por Dña. Rosa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma del Barrio Barrios, contra OSIN (VPC HEALTH 5574 S.L.), representada por el Procurador Sr. López Messeguer, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS (2.878) de principal; con expresa imposición de las costas causadas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 23 de Septiembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de Diciembre de 2.009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia 5 de Móstoles, en fecha 26 de diciembre de 2008 , en la cual se estima la demanda formulada por doña Rosa contra la entidad OSIM (VPC Health 5574 SL), condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2878 ?, de principal, con expresa condena en costas causadas en la demanda.
SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegándose un error en la valoración de la prueba, toda vez que no discutía una relación mercantil entre las partes, en la cual existía un contrato de comisión mercantil cuyo objeto era la venta de los productos de la parte recurrente, y en base a ello se acudió por la parte actora a diversas ferias ,desde el mes de octubre de 2005 al mes de diciembre del mismo año y se manifiesta en relación a las condiciones económicas que se reconoce en la resolución un hecho contrario a los documentos ,que es devengarse un salario fijo de 1300 ? mas unas comisiones, cuando no existe ningún pago fijo conforme a las cláusulas quinta apartado C, cláusulas sexta y séptima del contrato y el pago de dos veces 1300 ? no eran como parte fija sino a cuenta de unas comisiones que se devengaría fruto de la actividad de mediación, careciendo de fundamentación la resolución para ello y solamente eran variables dependiendo de las ventas a cuenta y es ilógico que se reclamen unas comisiones y si se tiene derecho a un importe fijo y no se reclamen conjuntamente
Manifestándose por el recurrente que es incongruente igualmente la resolución en cuanto a la mecánica de la prestación del servicio y se apoya la resolución en que dos testigos manifestaron que no existía copia para el trabajador del pedido, siendo contrario a la manifestación este otro testigo que manifestó que había cuatro copias y que es el documento en el cual se vale la agente para girar las posteriores facturas, e igualmente se recurre en cuanto a la liquidación que propone la parte actora estimándola y con inversión de la carga de la prueba y existe un contrato de comisión que fijaba las pautas de la relación y en nada la sentencia refiere a la correcta liquidación presentada y da por buena la liquidación propuesta por la parte actora y la falta de prueba de la parte la concluye con una aceptación de la demanda, cuando existen documentos que desvirtúan la reclamación y la reclamación no cuadra con el contrato de liquidación presentado y con las cantidades recibidas a cuenta sin que pueda alegarse inversión de la carga de la prueba, e igualmente se alega la existencia de descuentos por regalos no autorizados a que la sentencia nada refiere del oportuno descuento y existe prueba documental y los testigos han reconocido y se debe proceder a su no abono por el descuento de la Comisión devengada y la columna recoge partidas denominadas regalos en determinadas ventas y en cuanto a inversión de la carga la prueba quiebra el principio probatorio y exige una prueba diabólica, alegándose el clausulado del contrato y la cláusula octava , y se dispone de todos los datos acreditativos de las ventas con el nombre, apellidos, filiación y dirección y documenté identidad y estos datos le sirven para elaborar un listado de comisiones y presentar su liquidación para fijar la cuantía de la misma y no se ha realizado ningún acto procesal para ello, más que requerir la documentación que no obran su poder como la propia sentencia manifiesta, invirtiéndose la carga de la prueba y los criterios lógicos y legales del procedimiento civil.
Solicitándose la revocación de la resolución y la desestimación íntegra de la demanda.
TERCERO.- Centrado en los anteriores términos al recurso de apelación, con carácter previo se ha alegado un error en la valoración de la prueba, a estos efecto es de interés tener en cuenta que en casos como el presente, en los que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en el juicio y sometidas a inmediación judicial, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance de este principio en el ámbito de la apelación, siguiendo el criterio reiteradamente expuesto en nuestras Sentencias.
El principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por al LEC de 2000 (art. 137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tantum appellatum "quantum" devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley (art. 147 LEC), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso, como se desprende de los arts. 205 LOPJ y 181 de la LEC).
La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador.
Como regla general, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Que respecto al error en la valoración de las pruebas. Con carácter general, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 ).
Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia, con arreglo a las reglas contenidas en los arts. 1247 y 1248 del C.C , de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir que el Juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En ambos casos el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el testigo le merece o no-credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.
La valoración se ha efectuado el juez instancia está plenamente ajustada a derecho y en cuanto a la carga de la prueba Es la prueba la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito.
Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos que se han convertido en el proceso en controvertidos. Como se ha dicho en gráfica frase "el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta". Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba las consecuencias negativas de dicha ausencia (SS.T.S. 31 marzo y 14 de abril del 98 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art.217 de la L.E.C . que sigue la tradicional doctrina del derogado art.1.214 del C.C . sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior "con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
No obstante este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el numero sexto del precitado artículo, asumidas cada vez con mayor intensidad por la propia jurisprudencia del T.S. La doctrina de la normalidad es la de más frecuente uso y puede resumirse diciendo, que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción (SS.T.S. 13 de enero de 1951, 18 de octubre de 1966 y 19 de julio de 1991 ). La de la sensibilidad, predica que en caso de duda sobre la pertinencia de una prueba es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión que en su denegación (SS.T.C. 1/92 de 23 de enero, 87/92 de 8 de junio y del T.S.30 septiembre de 1992 ). La de la flexibilidad se sintetiza en que las normas sobre al carga de la prueba han de interpretarse con una cierta flexibilidad según la naturaleza de los hechos y las posibilidades probatorias de cada parte (SS.T.S.18 de mayo 1988 y 17 de junio de 1989 ).
Por último la de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad (SS.T.S.17 de octubre de 1983 y 23 septiembre de 1986 ).
La relación contractual está plenamente acreditada en las actuaciones, e igualmente el período comprendido de la relación contractual, el citado contrato esta obrante las actuaciones como documento 2 folio 14, y la forma de pago igualmente se establece a través del devengo de comisiones y del anexo obrante en el folio 18 de estas, lo que aquí es objeto de reclamación es única y exclusivamente lo correspondiente a las comisiones, en virtud del anexo unido a estas actuaciones, y firmado por las partes, igualmente resulta acreditado que acudió a diversas ferias y centros para efectuar su trabajo y lo realizó efectivamente, igualmente existe acreditado que cuando se efectuaba una venta se extendían determinadas hojas en concreto cuatro pero aunque la empresa mantiene que la vendedora se quedará con una copia, la propia actora y la propia testifical mantiene lo contrario y se acreditó que se entregaban toda las copias unas al cliente y el resto a la empresa, frente a esta manifestación que se efectúa la resolución de instancia, no existe prueba en contrario objetiva, y ha sido acreditado y lo único que lo desvirtúa es una prueba testifical de una persona evidentemente implicada en la empresa y trabajadora de ella en el momento de su declaración por lo que ha de valorarse sus manifestaciones conforme a la anterior manifestado a estos efectos , no obstante esta prueba precisamente le es mas fácil acreditarla a la parte demandada frente a las manifestaciones de la parte actora y la documental aportada y sólo desvirtúa en base a lo manifestado por un testigo que en definitiva es empleado de la entidad, y una buena administración, y una leal y diligente administración por parte de la entidad demandada tenía y tiene la obligación de tener a su disposición la prueba documental suficiente que acreditase o bien lo mantenido por la actora o desvirtuara en su caso lo mantenido por esta y requerirá la parte demandada a estos efectos no la ha aportado, respecto de la documental que le fue requerida, manifestando que había sido extraviada y no la poseía, frente a ello la actora ha acreditado de una manera diligente y ordenara cuáles han sido sus ventas, a la persona que ha efectuado las ventas, el número de pedido de las ventas, la fecha de la factura del producto y el precio y la cantidad devengada en concepto de comisión, así como en las ferias a la que asistió y la fecha de ella y la denominación de la feria, y frente a tal prueba documental y frente a ello la parte demandada simple y solamente se han dedicado a manifestar la no realidad de lo anterior, y no tener documentación por extravío, cuando es a la parte que le es más fácil su aportación de cualquier tipo de documental que podría haber desvirtuado lo anterior y no lo ha hecho con una simple excusa de haber sido extraviada y por ello no poder aportarla.
La valoración que ha hecho el juez instancia de la documental y la testifical en una valoración conjunta de la prueba, resulta plenamente ajustada a derecho y a la prueba documental aportada, haciendo una valoración en cuanto al modo de actuar de la parte actora y una valoración de la prueba testifical, que ratifico la realidad de las ventas efectuadas, y la mecánica en cuanto a la documental de cómo se efectuaban las ventas, sin ninguna prueba en contrario respecto de ello, y si existe como la propia parte recurrente manifiesta unas entregas que constituyen no una parte fija, respecto del abono de su trabajo sino solamente son pagos en parte y a cuenta de las comisiones nada más fácil era acreditar a que conceptos correspondía estas operaciones, y hacer una operación matemática de las ventas y porcentajes y de la cantidad entregada cuenta, descontando las que fueran compartidas, o no lo fueran las inexistentes, o los regalos no autorizados o rebajas no autorizadas y si descontarlo de la Comisión y reducirla y sacar su propia cantidad a estos efectos, que podía haberlo efectuado y acreditado y documentado, ya sea a los efecto de la oposición o de una posible demanda reconvencional y haber igualmente acreditado por ello los daños y perjuicios que manifiesta igualmente se le han producido a la parte demandada, que es la que tiene a su disposición toda la documentación necesaria a los efectos contables como la propia resolución de instancia manifiesta, tanto de las ventas, precios, comisiones etc., y no lo acreditado en ninguna medida simplemente ha manifestado su no conservación y obligación de ello, frente a la prueba de la actora.
En base a todo lo anterior expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución dictada.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Velo Santamaría, en nombre y representación de la mercantil OSIN ESPAÑABIENESTAR, S.L. (antes OSIN VPC HEALHT 5574, S.L.), contra la Sentencia Nº 287/2008, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Móstoles, Madrid , con fecha 26 de Diciembre de 2.008, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 464/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
