Sentencia CIVIL Nº 665/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 665/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 938/2018 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 665/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100675

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15758

Núm. Roj: SAP B 15758:2019


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178143106

Recurso de apelación 938/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 755/2017

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYACAIXA ASSEGURANCES GENERALS S.A.

Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano

Abogado/a: Carlos Codina Moll

Parte recurrida: Agueda

Procurador/a: Marcel Miquel Fageda

Abogado/a: ANGEL GONZALEZ SARRATE

SENTENCIA Nº 665/2019

Magistrados:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Mireia Borguñó Ventura Antonio Gómez Canal

Barcelona, 29 de noviembre de 2019

Ponente: Mireia Borguñó Ventura

Antecedentes

Primero. En fecha 28 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 755/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Pedro Manuel Adan Lezcano, en nombre y representación de CATALUNYACAIXA ASSEGURANCES GENERALS S.A. contra Sentencia de fecha 20/09/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marcel Miquel Fageda, en nombre y representación de Agueda.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Estimo parcialmente la demanda promovida por Agueda contra CATALUNYA CAIXA ASSEGURANCES GENERALS, S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y condeno a la demandada al pago de 1.528,93 euros, con los intereses legales desde la presentación de la demanda. No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/11/2019.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de CATALUNYA CAIXA ASSEGURANCES GENERALS S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 755/2017. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por Dª Agueda contra la recurrente en ejercicio de acción contractual con fundamento en la póliza suscrita entre las partes en relación con los daños sufridos en su inmueble como consecuencia de dos siniestros causados por fugas de agua, reclamando el importe de la reparación de tales daños que fija en 6.024,67 euros, así como los intereses del art. 20 LCS. La parte demandada admite la existencia de los dos siniestros, ahora bien, manifiesta que ya ha pagado a la asegurada la cuantía de 3.232,40 euros en concepto de daños directos; y respecto de las sumas reclamadas por daños estéticos y daños causados por los industriales que repararon los daños, alega la falta de cobertura de los primeros y la falta de prueba de los segundos, y, en todo caso, opone la pluspetición. Ante dicho pago, en el acto de la audiencia previa el letrado de la actora redujo la cantidad reclamada a 2.792,27 euros.

La sentencia de instancia concluye que los daños causados por los operarios no han quedado debidamente acreditados, y en cuanto a los daños estéticos que sí están cubiertos por la póliza de seguro, por lo que estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la suma de 1.528,93 euros, sin que acuerde el pago de los intereses del art. 20 LCS por existir justa causa, y sin hacer imposición de las costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba en cuanto a la procedencia de la indemnización de los daños estéticos, pues afirma que tales daños, que valora en la cantidad de 1.105,81 euros, estaban incluidos en el importe de la indemnización satisfecha a la actora. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia, y además entiende que deben imponerse los intereses del art. 20 LCS al no estar sometidos al principio dispositivo y concurrir los requisitos para su aplicación.

SEGUNDO.-La cuestión controvertida en la alzada es, pues, si la demandada incluyó o no en la indemnización satisfecha a la actora el importe de la reparación de los daños estéticos. Por un lado, no coinciden las cantidades establecidas por las partes litigantes en dicho concepto (en la demanda se reclaman 1.528,93 €, y la recurrente dice haber satisfecho por daños estéticos 1.105,81 euros); y, por otro, es evidente la contradicción en la que incurre la aseguradora pues en la instancia el único motivo esgrimido en relación a los daños estéticos fue que los mismos estaban excluidos de cobertura conforme al apartado 3.10 de la póliza, y en la alzada sostiene que el importe de tales daños estaba incluido en la indemnización que satisfizo a la actora, en plena contradicción con su escrito de contestación a la demanda. Asimismo, en la audiencia previa el Juez de instancia fijó como uno de los hechos controvertidos la cobertura de los daños estéticos, aceptándolo como tal ambos letrados.

La inclusión de la indemnización de los daños estéticos en la indemnización satisfecha debe calificarse como una alegación novedosa en la alzada, y como tal, excluida de examen ( art. 465 LEC). Pero es que, además, de la prueba practicada en la instancia en modo alguno ha quedado acreditado que el referido pago se correspondiera también con los daños estéticos. En primer lugar, por cuanto la demandada, como hemos expuesto, fue contundente en su escrito de contestación a la demanda que la cantidad pagada a la actora solamente indemnizaba los daños directos al no estar cubiertos los daños estéticos. En segundo lugar, tales daños sí están cubiertos por la póliza suscrita, pues el aparatado 3.10 únicamente excluye la pérdida de continuidad y coherencia estética que 'afecte a la reposición de sanitarios', y en este caso los daños estéticos afectaron al alicatado del baño, que en modo alguno puede confundirse con los 'sanitarios', como acertadamente concluye el Juez de instancia. En tercer lugar, la demandada en ningún momento durante el procedimiento detalló los conceptos y daños a los que se correspondía la cantidad satisfecha a la actora en concepto de indemnización, concreción que ha efectuado en su recurso de apelación. Y, en último lugar, su propio perito Sr. Andrés ha declarado en el juicio que no se especificó ni desglosó en ningún momento qué conceptos estaban incluidos en la referida indemnización.

En consecuencia, estando cubiertos los daños estéticos reclamados por la actora por la póliza de seguro, y no resultando acreditado su pago, procede la desestimación del recurso, y, por ello, la confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.-La parte apelada solicita en su escrito de oposición al recurso la condena de la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 LCS que la sentencia de instancia no ha aplicado por estimar que concurría justa causa para la exoneración. Dicha solicitud debió efectuarse ya mediante el oportuno recurso de apelación, ya mediante la impugnación de la sentencia al contestar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y al no hacerlo en los momentos procesales oportunos no puede ser ahora objeto de examen en la alzada.

La STS del 26 de abril de 2017 (nº 257/2017), con cita de la STS 869/2009, de 18 de enero, aborda el examen de la naturaleza y finalidad de la impugnación y afirma la posibilidad de formular en la impugnación pretensiones divergentes respecto de las que son objeto del recurso de apelación, y dice que: ' La impugnación a que se refiere el artículo 461 (LEC ) es por tanto un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento'.

Y, concretamente, para el supuesto de que el Juez de instancia haya desestimado de forma motivada una de las peticiones de la demanda, en este caso la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS, aunque cierto es que éstos son aplicables de oficio, la STS del 19 de mayo de 2016 (con cita de otras) considera en todo caso necesaria la impugnación de la sentencia de primera instancia por parte del demandante que vio expresamente desestimada ya una pretensión alternativa (que es el supuesto que examina la referida sentencia) ya una de sus peticiones principales aunque se le hubiera estimado otra de las pretensiones formuladas, cuando la parte contraria apela la sentencia, y al no hacerlo los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende ni el recurso ni la impugnación deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius.

Por ello, no es suficiente que la parte demandante formulara en la oposición al recurso alegaciones sobre la aplicación de los intereses del art. 20 LCS. Para trasladar el examen de esta cuestión al tribunal de apelación era necesario que hubiese apelado la sentencia o la hubiera impugnado, combatiendo los extremos en los que le resultaba desfavorable, a raíz del recurso interpuesto por la contraparte. Y en este supuesto la parte actora formuló su escrito como de oposición al recurso de apelación y no se opuso a que el Juzgado, en consonancia con ello, diera a su escrito el trámite propio de la oposición y no el de la impugnación de la sentencia, que hubiera comportado el traslado a la parte apelante como exige el art. 461-4 LEC, dándole a ésta la posibilidad de rebatir sus argumentos, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en las garantías de contradicción e interdicción de la indefensión.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA CAIXA ASSEGURANCES GENERALS S.A. contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 755/2017, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :


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