Sentencia Civil Nº 67/200...ro de 2005

Última revisión
17/02/2005

Sentencia Civil Nº 67/2005, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 21/2005 de 17 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA PRADA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 67/2005

Núm. Cendoj: 27028370022005100124

Núm. Ecli: ES:APLU:2005:153

Núm. Roj: SAP LU 153/2005

Resumen:
Confirmación de la sentencia recurrida sobre interdicto de recobrar la posesión. La resolución combatida desestimó la demanda acogiendo la excepción de inadecuación del procedimiento, sin entrar a valorar el fondo de la cuestión controvertida. No procede el interdicto instado. Tareas del movimiento de tierras observadas por los actores seis meses antes de la construcción de varias edificaciones, encajando los hechos en el ejercicio de un interdicto de obra nueva para paralizar las obras, y posterior acción de derecho de dominio.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 21/05

ILMOS/AS. SRS. MAGISTRADOS/AS:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE

Dª. MARIA LUÍSA SANDAR PICADO

D. JOSE MANUEL VARELA PRADA

SENTENCIA Nº 67

En Lugo, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº 21/05 , dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 96/04 , tramitado por el Juzgado de Primera Instancia1 de Mondoñedo , sobre recobrar la posesión . Es parte apelante Dña. Elisa Y D. Julián , asistidos del Letrado Sr. Perez García y apelado Dña. Luisa , Gloria asistidos del Letrado Sr. García Bernardo; D. Evaristo , DÑA. Claudia , D. Carlos Miguel ,D. Gabino , DÑA Juana Y D. Jesús Manuel en situación de rebeldía procesal . Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el MagistradoIlmo. Sr. D. JOSE MANUEL VARELA PRADA

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 1 DE MONDOÑEDO en fecha 7.07.04, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: FALLO: Que debo desestimar y desestimo, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tamargo Prieto, en nombre y representación de Dña. Elisa y D. Julián , contra Dña. Luisa y Dña. Gloria , representadas por el Procurador Sr. Fernández Expósito y contra D. Evaristo , Dña. Claudia , D. Carlos Miguel , D. Gabino , Dña. Juana y D. Jesús Manuel ; acogiendo la excepción de inadecuación del procedimiento, sin entrar a valorar el fondo de la cuestión controvertida.

.

SEGUNDO .- Interpuesto el recurso de apelación contra la citada sentencia el mismo fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a la Audiencia provincial correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, y, además:

Tal y como se ponía de manifiesto en la sentencia de instancia, y a la vista de los datos obrantes y del propio contenido de la demanda, ha de entenderse que no aparece procedente la acción aquí ejercitada de interdicto de recobrar, previsto para supuestos - asi viene siendo entendido doctrinal y jurisprudencialmente- en los que se pretende y procede la reposición de las cosas al estado anterior, por la realización de una perturbación en la posesión, derivada, ó bien de la propia ocupación, o por la realización de obras con una rapidez de ejecución que sorprende a la persona que anteriormente ostentaba la posesión, procediendo el de obra nueva, cuando las edificaciones que se están realizado afectan perjudicialmente a la posesión o tenencia de un tercero, y que tengan aquellas, una seria importancia económica, así como también una relativa duración y de cierta entidad, quedando como se dijo, el cauce procesal del interdicto de recobrar para aquellos casos de obras reducidas ó de tan rápida ejecución que imposibiliten el remedio más acorde y adecuado, como sería el de la paralización de los mismos, interpretación ésta que, evita un efecto impropio al que resultaría de seguirse el cauce procesal adecuado, cual seria, en su caso, la demolición de lo construido para la reposición del pretendido estado posesorio.

Pues bien , la doctrina señalada -tal y como también ponía de manifiesto la sentencia apelada- deviene aplicable al caso que nos ocupa, en el que en la propia demanda interpuesta con fecha 23 de abril de dos mil cuatro, se relataba que las tareas del movimiento de tierras habían sido observadas por los aquí actores con fecha 27 de octubre de dos mil trés, esto es, prácticamente seis meses antes, añadiendo que en este tiempo se había comenzado la construcción de varias edificaciones presumiblemente destinadas a viviendas, encajando, pues, tal situación para el ejercicio de la acción de interdicto de obra nueva -a los efectos de proceder, en su caso, a la paralización de las señaladas obras, sin perjuicio, asimismo, de la vía contemplada a medio del correspondiente juicio declarativo, propio para el ejercicio ulterior del derecho de dominio.

SEGUNDO .- Por todo lo anterior, debe de ser confirmada la sentencia aquí apelada.

TERCERO.- A la vista del contenido de los fundamentos anteriores, es procedente la imposición, a la parte aquí apelante, de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que debemos de confirmar la sentencia dictada en estas actuaciones, por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Mondoñedo, con fecha siete de julio de dos mil cuatro; asimismo, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL VARELA PRADA , en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-

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