Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Nº de sentencia: 671/2009
Nº de recurso: 153/2005
Núm. Cendoj: 28079110012009100631
Resumen
Desestimación de retracto arrendaticio rústico por caducidad de la acción.ARRENDAMIENTO RÚSTICO: DERECHOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE: RETRACTO: Improcedencia por caducidad de la acción. CADUCIDAD: DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE RETRACTO: Determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo: desde que se conoce la transmisión. Existencia de caducidad, al ser notificado notarialmente de la transmisión el actor-recurrente, que ejercita la acción transcurrido el plazo establecido a tal fin, siendo imputable a él de forma exclusiva dicha negligencia.La representación de don Patricio promovió demanda en los Juzgados Primera Instancia de Onteniente, contra doña Erica y doña María Angeles sobre ejercicio de derecho de retracto derivado de la normativa arrendataria rústica, al gozar los actores de la condición de apareceros, pretensión desestimada por la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2004.Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 3 de noviembre de 2004, por la que desestimó el recurso.Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al mismo.El artículo 87 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece la obligación del transmitente de notificar al arrendatario su propósito de enajenar, con la indicación de las condiciones de la enajenación, así como el precio y el nombre y circunstancias del adquirente; el artículo 88 de dicha Ley señala que el arrendatario tendrá un plazo de sesenta días hábiles desde que hubiera recibido la notificación para ejercitar sus derechos de adquisición de la finca en el mismo precio y condiciones, lo que notificará así al enajenante también de un modo fehaciente, y, en defecto de notificación del arrendador, el arrendatario tendrá derecho al retracto dentro de los sesenta días hábiles siguientes a partir de la fecha en que, por cualquier medio, haya tenido conocimiento de la transmisión. Según obra como hecho probado en la sentencia impugnada, el recurrente ha sabido la existencia de la compraventa de la finca litigiosa el día 25 de febrero de 2002, fecha en la que recibió por conducto notarial la certificación del Registro de la Propiedad, donde figuraba inscrita la transmisión en el día 16 de febrero del mismo año, no obstante procedió a deducir la demanda de retracto el 11 de julio de 2002, cuando ya había transcurrido un plazo muy superior a los sesenta días hábiles desde que tuvo conocimiento de la transmisión. La demora expresada significa que el recurrente ha actuado con negligencia para conseguir los datos concernientes a las condiciones de la enajenación, su precio, el nombre y circunstancias del adquirente y cualesquiera otras que considerara oportunas, para cuyo conocimiento sólo era necesario acudir al Registro de la Propiedad en tiempo correcto y el mismo indicó que ha sabido los términos exactos de la compraventa el 8 de mayo de 2002, al solicitar la correspondiente certificación registral.