Última revisión
09/03/2009
Sentencia Civil Nº 69/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 46/2009 de 09 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 69/2009
Núm. Cendoj: 11012370022009100073
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A nº 69
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Susana Martínez del Toro
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CADIZ
JUICIO VERBAL Nº 218/2008
ROLLO DE SALA Nº 46/2009
En Cádiz a 9 de marzo de 2009.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha sido apelante Leopoldo , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Moreno Gámez.
Como apelado ha comparecido el Pdor. Sr. Lepiani Velázquez en nombre y representación de la entidad EL CORTE INGLES S.A., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sainz-Trápaga Prats.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 2/julio/2008 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 218/2008, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- La doctrina del Tribunal Supremo sobre responsabilidad extracontractual por eventos dañosos acaecidos en establecimientos abiertos al público El recurso interpuesto por el Sr. Leopoldo debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los argumentos expuestos por la Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por aquél. Después del análisis de los argumentos expuestos por la representación letrada del recurrente y de la prueba practicada en la causa, debemos llegar a la misma conclusión a la que se llegó en la sentencia recurrida, esto es, a "la inexistencia de cualquier indicio real de lesión de cualquier género en el tobillo que se corresponda con el haber recibido [el actor] el impacto en el pie de un objeto pesado como es una nevera tipo camping".
El problema que se plantea es eminentemente fáctico. Se trata de determinar si es o no cierto que el Sr. Leopoldo recibió el impacto de una nevera en el tobillo izquierdo "debido a que dos trabajadoras del centro [que la trasportaban], por evidente descuido y falta de atención de las mismas, se les cayó (...) cuando estaba a su altura causándole la lesión" tal y como se afirma en el Hecho 1º de la demanda. De haber sido así, es claro que la recta aplicación de la doctrina que dimana de los arts. 1902 y 1903.3º del Código Civil llevaría necesariamente a la condena de la entidad demandada. Pero la decisión al respecto pasa por la plena acreditación del mencionado hecho. Más en concreto, encontrándonos, como se explicará, ante pruebas contradictorias que no permiten dar por acreditada con seguridad la versión real de lo sucedido, la cuestión central en la litis es la de determinar, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a quien incumbe la carga de la prueba. Y es que el comentado vacío probatorio puede ser resuelto, afirmando que el hecho no quedó acreditado porque el actor no rellenó la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o bien manteniendo que era a la sociedad titular del establecimiento comercial a quien incumbía acreditar su ausencia de responsabilidad, una vez admitida la producción de un daño al actor, a la sazón, cliente de su centro comercial, dentro de su recinto.
Pues bien, la distribución ordinaria de la carga de la prueba que disciplina el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no creemos que pueda ser alterada por las peculiares circunstancias concurrentes en el caso. Ni tan siquiera a través de los mecanismos establecidos en el art. 217.6 de la Ley en sede de facilidad o disponibilidad probatoria. Rige, con toda su contundencia, el art. 217.2 a cuyo tenor, "corresponde al actor (...) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda".
Pudiera pensarse que el hecho de ocurrir el hecho en el interior de un centro comercial del que el lesionado es eventual cliente, permite dotar a éste de una especial protección en su condición de consumidor. No creemos, sin embargo, que el actor quede exonerado de acreditar los hechos que afirma haber sucedido y que el mero riesgo de la explotación de un negocio se erija en título de imputación para su titular respecto de cualquier evento dañoso que pueda suceder dentro de su esfera de actuación, de tal forma que quede siempre y en todo caso sujeto a responsabilidad salvo que él acredite su ausencia de culpa. Y es que un somero repaso a la última jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en supuestos de daños ocurridos en el interior de establecimientos comerciales - señaladamente por caídas de clientes- enseña lo contrario. A modo de ejemplo pueden ser citadas las sentencias de 31/octubre/2006, 25/enero/2007 ó 22/febrero/2007, entre otras muchas. Nos apoyaremos en ésta última para explicar la situación actual de la cuestión en la doctrina del Tribunal Supremo.
En todas las sentencias del alto Tribunal antes citadas se repite el razonamiento que, a continuación, se transcribe: "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil (SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados".
Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: "Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles".
Siendo todo ello así, si falta la prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación "un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente)".
SEGUNDO.- La falta de acreditación del hecho generador de la caída. Llegados a este punto, y tras revisar la documental aportada y ver la transcripción videográfica del Juicio, hemos de compartir punto por punto el análisis de la prueba que efectúa la Juez a quo.
Digamos ya que el supuesto hecho generador de la responsabilidad reclamada, es decir, la caída de un objeto contundente transportado en una transpaleta por dos empleadas del centro comercial que golpea el tobillo del actor, aparece desprovisto completamente de apoyo probatorio, no ya, que también, directo, sino que tampoco por vía indiciaria podemos llegar al resultado pretendido en la demanda.
En puridad solo contamos con las manifestaciones del propio Sr. Leopoldo para dar por acreditado el tan citado hecho. No existe ninguna otra prueba directa. Es claro que su hijo no presencia el supuesto siniestro: ya estuviera cercano al lugar del hecho, ya transcurrieran varios minutos hasta que apareció -que es la versión de la entidad demandada- lo cierto es que él mismo admitió no haber presenciado el suceso. Las citadas empleadas, bien que alguna contradicción, no admitieron que de la transpaleta cayera mercancía alguna de la que transportaban; aunque una de ellas admitiera que algo se resbaló, también indicó que logró sujetarlo y nada finalmente llegó a tocar el suelo.
Dispondríamos de un indicio de alguna relevancia si, al menos, dispusiéramos de prueba plena sobre la efectiva producción de lesiones al actor el día 25/abril/2006. Pues bien, ya se tome a aquellas como indicio para acreditar el hecho constitutivo de la demanda, ya como único elemento fáctico cuya prueba fuerce la inversión del onus probandi, lo cierto es que tampoco aparece cabalmente acreditado. Lo único que sabemos es lo que figura en el Parte de Asistencia del facultativo del propio establecimiento -debidamente ratificado en el Juicio- en el que no se objetiva lesión alguna, salvo el síntoma estrictamente subjetivo que refiere el actor. El propio hecho de haber sido conducido a los Servicios Médicos de El Corte Inglés S.A. tampoco tiene un especial significado: parece que es lo propio ante una aparente lesión -por lo demás negada en aquél momento por el interesado- acaecida en el interior des establecimiento por ella regentado. Mayor significación tiene que se tarden cuatro días en acudir a un centro sanitario y que cuando se haga lo único que aparezca sea un "discreto edema". Por su parte, que sea compatible temporal y causalmente tal síntoma con el suceso litigioso, no permite tampoco realizar con seguridad la conexión causal entre tales hechos.
TERCERO.- Costas. Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que observemos relevantes dudas de hecho o de derecho que justifiquen otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Leopoldo contra la sentencia de fecha 2/julio/2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
