Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 696/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 670/2011 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 696/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100562
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00696/2011
SENTENCIA nº 696/2011
ILMO. SR. MAGISTRADO
D.. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a treinta de noviembre de dos mil once.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL núm. 0000426 /2011 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000670 /2011 , en los que aparece como parte apelante (ddo) Juan Manuel , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª ELSA BODIN LANGARICA, asistido por el Letrado D. ALFREDO HERRANZ ASIN, y como parte apelada (dte), CAI (CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGON), representada por la Procuradora de los tribunales, Dª EMILIA BOSCH IRIBARREN, asistida por el Letrado D. MIGUEL A. MORER CAMO, sobre, siendo Magistrado/a Ponente único el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, núm. 216/2011 , de fecha 22 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva dice:"Que estimando la demanda formulada por CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA contra D. Juan Manuel , en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado al abono a la parte actora de la suma reclamada de 1766,54 euros, más intereses legales y las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Juan Manuel se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos (1 tomo de 138 folios) junto con 1 CD de la grabación de la vista, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
CUATRO.-- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Entabló la actora juicio monitorio para la reclamación del importe de un descubierto en la cuenta de la actora; la demandada se opuso alegando inexistencia del mismo.
La sentencia de la instancia recaída en el juicio verbal estimó íntegramente la demanda.
Contra esta resolución se alza la demandada invocando: a) Incongruencia por extrapetita entre la demanda monitoria y la resolución recaída. b) Una infraccion en el contrato de comisión mercantil pactado que le ha ocasionado perjuicios. c) Que se ha infringido la normativa procesal sobre limitación a los bienes y derecho embargables 605 y ss. de la LEC, en especial el art. 607 de la misma norma.
La actora reitera sus argumentos de la instancia.
SEGUNDO .- Denuncia la recurrente incongruencia entre la demanda monitoria, reclamación de un descubierto en cuenta, y la respuesta judicial que resuelve un supuesto de pago de lo indebido.
Así, ha declarado el TS que "esta Sala tiene reiteradamente declarado que la congruencia consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( Sentencias de 3 de Diciembre de 1991 , 15 de Diciembre de 1992 , 16 y 22 de Marzo de 1993 , 23 y 22 de Julio de 1994 )» - Sentencia de 21 de mayo de 2008 , que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 -. Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos - Sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial" ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2009 )
En el presente supuesto no puede estimarse el exceso denunciado pues efectivamente la demanda monitoria se fundaba en un descubierto en cuenta, que venía motivado precisamente por el pago de un cheque al demandado pese a que existía al tiempo de pago una orden de embargo de créditos de este a la entidad actora debidamente comunicada. La cuestión litigiosa derivó hacia la eficacia del pago vigente el embargo y su consiguiente reflejo en la liquidación de la cuenta reclamada con intereses y comisiones. Por ello, no existe la incongruencia extrapetita denunciada por haber resuelto estrictamente la resolución recurrida la cuestión planteada por la parte actora en los mismos términos solicitados.
TERCERO.- Cuestiona la demandada el exceso de la actora como comisionista mercantil en cuanto se trata de un pago que no es de buena fe realizado por la entidad y que ha ocasionado perjuicios al cuentacorrentista, amén de infringirse con las compensaciones hechas de los saldos de otras cuentas de la demandada en la entidad la normativa sobre bienes y derechos inembargables.
Ciertamente la actora no ha negado su error en ningún momento, la prueba en el acto del juicio fue dirigida a acreditarlo, por ello no cabe duda de que se infringió el contrato de cuenta corriente, cuestión distinta es que sea en perjuicio de la demandada, pues, esto no lo duda, el pago le fue útil (art. 1.158 del Cc ), en cuanto nunca formuló impugnación alguna contra la resolución tributaria.
Respecto a la indebida compensación de la deuda con las otras cuentas que la demandada tuviera en la entidad y la infracción de la normativa sobre bienes y derechos inembargables, se trata de una materia cuya declaración excede de la mera oposición a la demanda por vía de excepción, para exigir reconvención, una declaración de que las compensaciones están indebidamente realizadas, que no ha sido debidamente planteada; en todo caso, lo cierto es que las condiciones generales del contrato, en general de todo contrato de cuenta bancaria, llevan ínsita de forma expresa dicha cláusula.
CUARTO.- Alega, por último, la demandada que el pago indebido le ha ocasionado perjuicios, singularmente el pago de intereses de demora y comisiones.
Ciertamente la denegación del pago del cheque no hubiera ocasionado estos gastos y ello es imputable a la actora, pero no es menos cierto que el propio demandado reconoce que se le informó, bien el mismo día, hecho negado, bien unos días después, hecho reconocido por él, que se había producido un pago indebido del cheque presentado pues el saldo estaba retenido en virtud de un pago de Hacienda y la demandada no restituyó inmediatamente su importe, sino que lo dedicó a sus atenciones particulares, con lo que los intereses y comisiones denunciados no son sino la contrapartida de la libre disposición y rendimiento que la demandada pudo obtener de las cantidades indebidamente abonadas por la entidad.
Por todo ello, estimando que se trata de un claro supuesto de pago de lo indebido y confirmando en su integridad la resolución recurrida, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
QUINTO.- Conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas del recurso se impondrán a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de los de Zaragoza en los presentes autos, debo confirmar la resolución apelada en todos sus extremos, con condena en costas a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del recurso interpuesto.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
