Última revisión
20/01/2005
Sentencia Civil Nº 7/2005, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 284/2004 de 20 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 7/2005
Núm. Cendoj: 04013370032005100156
Núm. Ecli: ES:APAL:2005:891
Núm. Roj: SAP AL 891/2005
Encabezamiento
SENTENCIA 7/05
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
Dª TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS :
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
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En la Ciudad de Almería a Veinte de Enero de dos mil cinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 284/04, los autos de Divorcio procedentes del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Almería (Antiguo Mixto nº 9) seguidos con el número 50/01 , entre partes, de una como actor apelante D. Antonio , representado por el Procurador D. José Ruiz López y dirigido por el Letrado D. Rafael Viciana Aráez y de otra como demandada apelada Dª. Antonia , representada por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y dirigido por la Letrado Dª. Antonia Segura Lores.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Almería (Antiguo Mixto nº 9), en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 17 de Mayo de 2004 , cuya Fallo dispone: " Que estimando la demanda de divorcio presentada en nombre de Don Antonio contra Doña Antonia , declaro la disolución de su matrimonio, manteniéndose todas las medidas acordadas en el Convenio Regulador de 21 de Julio de 1.999, sin que haya lugar a la extinción de la pensión alimenticia fijada en el mismo, establecida a favor de la esposa y cargo del esposo, en la cuantía de 330,56 euros mensuales, cantidad que deberá ser actualizada anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el IPC, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas".
TERCERO.- Con fecha 25 de Mayo de 2.004, se dictó Auto aclaratorio de dicha Sentencia, cuya parte dispositiva, establece: "Se aclara la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.004 de en el sentido de que donde dice "Que estimando la demanda...", deberá decir "Que estimando parcialmente la demanda...".
CUARTO.- Contra referida Sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se acordó la práctica de prueba en esta alzada, señalándose día para la Vista, que tuvo lugar 18 de Enero de 2005, solicitando en su recurso el Letrado de la parte apelante se dicte Sentencia por la que se revoque parcialmente la resolución apelada sobre el desequilibrio económico entre demandante y demandada en el sentido de suprimir la pensión compensatoria a la que actualmente se encuentra obligado D. Antonio o que quede esta fijada en la cantidad mensual de 10.000 Ptas. equivalentes a 60,10 euros; por el Letrado de la parte apelada solicitó se dicte sentencia, por la que desestime el recurso planteado de contrario y, en consecuencia se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta instancia.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Fundamentos
PRIMERO.- Firme en esta alzada el pronunciamiento principal de la sentencia que acuerda el divorcio de los litigantes, la única cuestión sobre la que los mismos mantienen discrepancias, obviamente con planteamientos contradictorios y que se someten a la decisión de la Sala a través del recurso interpuesto por la parte actora, estriba en el mantenimiento o reducción de la pensión compensatoria otorgada a favor de la esposa en la sentencia de separación, que aprobó el convenio regulador suscrito por los cónyuges en el que se estableció a cargo del marido una pensión por desequilibrio económico de su cónyuge en cuantía de 55.000 pesetas mensuales.
SEGUNDO.- Como de manera reiterada ha venido señalando este Tribunal ( ss. 7-2-2003, 20-3-2003, 1-3-2004 y 14-11-04 , entre otras muchas), las medidas adoptadas judicial o convencionalmente, para regular los efectos de la separación, el divorcio o la nulidad matrimonial, al no gozar de la santidad de la cosa juzgada pueden ser modificadas a tenor de lo dispuesto en los art. 90, 91 y 100 del Código Civil , debiendo concurrir una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción.
Así pues, se exige una ponderación de las circunstancias concurrentes al tiempo en que fueron adoptadas las medidas cuya modificación se pretende y de las existentes en el momento actual, siempre bajo el prisma del interés de los hijos, no sólo de los menores sometidos a patria potestad, sino también de los mayores de edad que aún no posean vida independiente, valorándose asimismo el perjuicio que para los cónyuges pueda derivarse de la adopción de las medidas pretendidas, correspondiendo a la parte demandante acreditar que efectivamente se ha producido una alteración sustancial de circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar las medidas cuya modificación se insta, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC . Se requiere para la viabilidad y éxito de la acción la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere significativamente las bases en las que se asentaron las medidas y acuerdos cuya revisión se postula, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados. De ahí que no se trata de aportar criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino verdaderas razones, suficientemente probadas, que justifiquen la variación esencial de las circunstancias concretas sobre las que se asienta el pronunciamiento controvertido.
TERCERO.- Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, debemos analizar en primer lugar, por razones de orden metodológico, la procedencia de la extinción de la pensión compensatoria peticionada por la parte promovente de la modificación de medidas.
A este respecto, conviene puntualizar que la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un instrumento corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce la ruptura matrimonial, al establecer dicho precepto el requisito de que tal desequilibrio económico implique un empeoramiento para el que tiene derecho a ella en su situación anterior al matrimonio, teniendo su fundamento en la disminución de expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial habrá creado al otro cónyuge y que la separación o divorcio producirá en uno de los cónyuges una minoración de los ingresos económicos en el futuro.
En el presente caso, el actor propugna la supresión de la pensión compensatoria establecida a favor de su esposa en la sentencia de separación dictada el 20-9-1999 por cuantía de 55.000 pesetas mensuales o subsidiariamente su reducción a la cantidad de 60'10 euros. Aduce el recurrente, como fundamento de su pretensión, el aumento de ingresos experimentado por su esposa al haber alcanzado la edad de jubilación, percibiendo una pensión de la Seguridad Social que, a tenor de la documental, practicada en esta alzada le reporte unos haberes de 411'76 euros mensuales.
CUARTO.- En función de la citada prueba documental, cuya incorporación a esta segunda instancia resulta inatacable de conformidad con lo dispuesto en el art. 752. 1 de la LEC , que obliga a resolver la contienda en función de los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados "con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento", cabe concluir que el desequilibrio económico que pudiera existir entre los litigantes en la época en que pactaron el convenio regulador de su separación, se ha atenuado considerablemente pues, así como los ingresos que percibía el actor no han experimentado un crecimiento considerable, cifrándose su pensión de jubilación en la cantidad de 949'25 euros netos mensuales, a la luz de la certificación del Ministerio de Hacienda incorporada al folio 148 de los autos, y sin que puedan computarse a estos efectos otras fuentes de ingresos obtenidas con posterioridad a la separación matrimonial, y que en todo caso no superan los 120 euros mensuales como remuneración por los trabajos de administración de la Comunidad de propietarios del Garaje "Residencial Paraíso" ( folio 181 de los autos), por el contrario, la esposa, que carecía de ingresos regulares propios, percibe actualmente una pensión de jubilación de 411'76 euros mensuales.
En consecuencia, y al hilo de las circunstancias expuestas, se considera más adecuado reducir el importe de la pensión compensatoria a favor de la demandada a la cantidad de 90 euros mensuales, que se actualizará anualmente en función de las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, acogiendo en parte las pretensiones del recurrente.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en el Art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la parcial estimación del recurso, no se hace expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con PARCIAL ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2.004, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Almería, (Antiguo Mixto nº 9 ) en autos de Divorcio de que deriva la presente alzada DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, respecto de la cuantía de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa que en lo sucesivo queda fijada en la suma de NOVENTA EUROS (90 €) mensuales, que se actualizarán en la forma indicada en la citada sentencia, cuyos demás pronunciamientos se mantienen, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
