Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 976/2009 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PELLISE CAPELL, JAUME
Nº de sentencia: 7/2011
Núm. Cendoj: 08019370182011100240
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-octava
ROLLO Nº. 976/2009
JUICIO VERBAL: OTROS SUPUESTOS NÚM. 469/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Nº 7/2011
Ilmos. Sres.
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. MARÍA DOLORS VIÑAS MAESTRE
D. JAUME PELLISÉ CAPELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal: otros supuestos nº. 469/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Avelino , contra D. Donato y Olga ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de abril de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido lugar la debida intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1) Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA MANSILLA ROBERT, en nombre y representación de D. Avelino , defendido por el Letrado D. JOAN BASSAS MARINÉ, contra Don. Donato , representado por el Procurador D. ALBERTO LÓPEZ-JURADO GONZÁLEZ y defendido por la Letrada Dª. ROSA ANA VAL MOMBIELA y contra Dª. Olga , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME PELLISÉ CAPELL.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda presentada por el actor, Don. Avelino sobre la base de dos fundamentos : 1) La existencia de dudas por parte del actor ya con anterioridad a mayo del 2007 fecha clave en su argumentación, pues debería ser a partir de este momento cuando se comenzaría a computar el plazo de los dos años que establece el artículo 106 CF para la caducidad de la acción de impugnación por el padre de la paternidad matrimonial. Pero, principalmente, 2) La no aportación por parte del actor de pruebas suficientes para fundamentar su pretensión de negación de paternidad.
SEGUNDO.- Sobre la desestimación por caducidad, es de notar que el malestar del Sr.
Avelino por la cuestión de sus dudas de paternidad no son recientes, sino que, como afirma
Donato en su escrito de contestación y confirma el Sr.
Avelino en la vista oral, vienen ya de antiguo. Según explica el Sr.
Donato en su escrito de contestación, sin haber sido contradicho por el Sr.
Avelino , esta preocupación se exterioriza hacia el hijo, cuando, hace ya 12 años, 9 nueve años después de la separación y 6 después del divorcio, y contando
Donato 17 años de edad, el padre se encolerizó ante el hijo por haber visto a su exesposa con un hombre y le manifiesta dudas sobre su paternidad al tiempo que vierte descalificaciones sobre su madre. Estos hechos en su conjunto revisten, a juicio de este Tribunal, suficiente importancia para abrir el plazo de caducidad establecido por el
artículo 106 CF , ya que se desencadenan a partir de un acontecimiento externo objetivo que salen de la esfera interna del demandante para alcanzar a la persona que más se podía ver afectada, el hijo
Donato . El hecho del que arranca esta declaración, la forma que adopta, los efectos que produce en el padre que le empujan a un cuadro depresivo y que perturban sus relaciones con la que fuera su mujer e hijo, y la duración de estos efectos que, con incidentes intermedios, le llevan a interponer 12 años después una demanda de impugnación de la filiación; permiten pensar que con los antecedentes y en el contexto y en que se produjeron revestían ya la importancia suficiente para haber movido al Sr.
Avelino a aclarar sus dudas de paternidad dentro de plazo y evitar así un mayor deterioro de la situación personal y familiar. Tampoco consta en autos que en el periodo que va de 1995 a la carta de 25 de mayo de 2007 se hubiese producido ningún otro hecho relevante nuevo que pueda explicar la explosión de las "nuevas" dudas manifestadas 12 años después con los actos orientados a la impugnación de la paternidad. Todo indica que los hechos de 1995 no eran, a los ojos del Sr.
Avelino , baladíes, exigían aclaración. Y, puesto que no consta que con posterioridad a 1995 hayan concurrido nuevos hechos relevantes para el demandante, las mismas acciones aclaratorias que el Sr.
Avelino ha emprendido en 2007 (que se inician con la carta de 25 de mayo de 2007), podía haberlas emprendido, al menos, en 1998 cuando entró en vigor la
El recurrente presenta las presuntas declaraciones negatorias de la paternidad de la madre y del hijo, más el cambio de orden de los apellidos por parte de Donato , como nuevos descubrimientos de pruebas que motivarían el ejercicio de la acción de impugnación según el artículo 106 CF . Sin embargo, lo cierto es que tanto estas declaraciones, que no han quedado probadas, como el cambio de orden de los apellidos, que en sí mismo no tiene significado negatorio, son posteriores a la primera acción aclaratoria formal iniciada por el Sr. Avelino con el envío de la carta del 25 de mayo de 2007. Ello demuestra que dichos hechos no son en realidad la causa de la acción aclaratoria sino consecuencia de la misma (la carta no fue enviada para aclarar el significado de estos hechos que se desconocían por ser posteriores al momento de redactarla, sino que éstos, de ser ciertos los primeros, surgen como reacción a la carta que, a los ojos de los demandados, aparece como un nuevo, decisivo y doloroso eslabón en la larga cadena de dudas o negaciones expresadas por el padre desde 1995), las pruebas, a juzgar por lo arriba indicado, aparecen mucho tiempo atrás. Por tanto, éstas no pueden admitirse como «descubrimiento de las pruebas» a efectos de iniciar el cómputo de la caducidad, pues ni son nuevas ni se inician los actos formales de aclaración por razón de ellas.
Si bien es cierto que la tradición jurídica catalana y, en la línea del artículo 39.2 CE , el CF de 1998 , demuestran la preocupación por la salvaguarda del principio de veracidad, manifestada, por ejemplo, en las nuevas bases impugnatorias o en los mayores plazos contemplados en el artículo 106 CF (STSJC 2/2003 de 13 de febrero, Rec 81/2002); también lo es que la prevalencia del principio de veracidad, que busca casar la realidad jurídico-formal con la biológica-material, no puede serlo hasta el punto de vaciar de contenido una institución jurídica como la de la caducidad de las acciones de filiación. La prevalencia de la verdad material ha de conducir a una interpretación restrictiva de la caducidad, pero no a una supresión de la misma, pues ello implicaría un claro incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 106 del CF ( SAP Barcelona S18 106/2009 de 26 de febrero, Rec. 146/2008 ). No debe olvidarse que el plazo de caducidad de dos años que establece este precepto, tiene como finalidad forzar a los demandantes a aclarar sus dudas de paternidad con la mayor proximidad posible a los hechos desencadenantes de la duda, para facilitar la fijación y prueba de los hechos y, sobre todo, evitar que el efecto desestabilizador que, una vez manifestada la duda, la pendencia de esta acción pudiera tener sobre la paz, la estabilidad, la seguridad jurídica en las relaciones familiares, y la posesión de estado de las personas en su facetas de tractus, nomen y fama . En este caso, el recurrente no obró con la diligencia que hubiera sido de desear según el artículo 106 CF y permitió que la duda fuera dañando las relaciones familiares hasta provocar con el tiempo efectos y reacciones negativas en los miembros de la que fuera su unidad familiar. Ahora, 12 años después de los hechos de 1995 y 29 del nacimiento de Donato , no pueden ser forzados a afrontar la impugnación de una paternidad matrimonial formalmente sostenida durante tanto tiempo pese a las dudas expresadas. Por tanto, entendemos que, de acuerdo con la norma de caducidad establecida en el artículo 106 CF , debe desestimarse el recurso presentado por el Sr. Avelino contra el fallo desestimatorio de su acción de impugnación de paternidad dado en primera instancia.
TERCERO.- Desestimada la acción por caducidad, entiende este Tribunal que no procede entrar sobre el fondo.
CUARTO.- Por la especial naturaleza, la complejidad de las cuestiones planteadas y las circunstancias personales que se manifiestan en litigio, pese a desestimar íntegramente el recurso del Sr. Avelino , no se impone condena en costas en esta alzada.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Avelino contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente ésta.
No se hace expreso pronunciamiento sobre costas en esta instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
