Última revisión
11/01/2016
Sentencia Civil Nº 7/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 34/2014 de 09 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR
Nº de sentencia: 7/2015
Núm. Cendoj: 48020470022015100048
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3027
Núm. Roj: SJM BI 3027:2015
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES
Demandante /
Abogado /
Procurador /
Demandado /
Abogado / Abokatua:
Procurador /
Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
La parte actora admitió la compensación solicitada por los codemandados y redujo el importe cuantitativo de su reclamación a 18.065,39 euros (12.292,21 euros de principal y 5.773,18 euros de costas). Acto seguido se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, proponiendo como medios de prueba Interrogatorio, Documental por reproducida y Testifical. Las partes codemandadas propusieron como medio de prueba Documental y Testifical. La letrada de los intervinientes no pudo asistir al acto de la Audiencia Previa sin mostrar oposición a la celebración de la misma. Se admitió únicamente prueba documental, concediéndose un breve turno de intervención para formular conclusiones para, conforme al art. 429.8 LEC , quedar los autos vistos para Sentencia.
Hechos
En fecha 24.06.2009 pactan las partes prorrogar el arrendamiento hasta el 23.06.2011, prorrogándose hasta su finalización.
Las últimas cuentas anuales depositadas corresponden al ejercicio social 2.012.
El capital social asciende a 3.015 euros.
Inició las operaciones el día 02.08.2005.
Y todo ello sin que Salvador , Carlos José y Marco Antonio hayan acordado ni promovido la disolución de la sociedad o la declaración de concurso.
Fundamentos
Los hechos declarados probados se infieren de la documental obrante en autos. En este sentido no se discute la existencia de la deuda establecida por resolución judicial y la parte actora asume la compensación alegada.
Procede, en consecuencia, fijar, que la cantidad adeudada por la mercantil BUREAU TÉCNICO DE INVERSIONES, S.L. se concreta en la cantidad de
En el presente caso la finalización del contrato de arrendamiento se ha producido tras la presentación de una demanda de desahucio que no ha sigue seguida de oposición, en tiempo y forma, tras el requerimiento judicial.
La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma operada en esta materia por la Ley 37/2011, no contempla la posibilidad de que el Secretario Judicial dé por resuelto el contrato de arrendamiento en el Decreto donde reconozca el derecho del actor a ejercitar la acción ejecutiva por no abonar el demandado, en todo o en parte, las cantidades reclamadas y, en su caso, por no entregar la posesión del inmueble dado en arrendamiento.
Y la vigente LEC no lo dice porque ni la Ley de Arrendamientos Urbanos ni el Código Civil reconocen en ninguno de sus preceptos que sea un Secretario Judicial tenga competencia para dar por resuelto un contrato.
Así las cosas hemos de acudir al art. 27 LAU y artículos 1124 y 1255 Cc para determinar la causa de resolución de los contratos de arrendamiento.
En el supuesto de que no existiera una voluntad expresa de ambas partes de dar por extinguido el contrato de arrendamiento se requiere de una resolución judicial, que no procesal, para dar por resuelto el contrato de arrendamiento, por lo que el Decreto que pone fin al procedimiento de desahucio por no cumplirse el requerimiento efectuado al demandado no puede por sí mismo dar por resuelto el contrato.
Ahora bien, en este caso consta escrito de la parte demandada señalando que ha procedido a entregar las llaves e interesando se tenga por extinguido el contrato de arrendamiento por desistimiento del arrendatario.
En consecuencia, en este caso existe acuerdo entre las partes de dar por resuelto el contrato de arrendamiento sin que el Decreto del Secretario Judicial se constituya como pronunciamiento judicial de la resolución contractual interesada.
Pues bien, el fallo judicial del ejercicio de una acción resolutoria tiene carácter declarativo, no constitutivo, lo que ha venido siendo reiterado por el Tribunal Supremo en sucesivas resoluciones (
SSTS 12.03.1990 ,
15.02.1993 ,
28.06.2002 ,
01.10.2009 y
19.07.2010 ). La reciente
STS 18.01.2013 (Roj: STS 90/2013 ) recoge esta doctrina jurisprudencial
Como reiteradamente viene indicando la Jurisprudencia
Respecto al momento preciso en que se ha producido la resolución, la Jurisprudencia tiene declarado que hay que entender que la resolución de la obligación tiene lugar
En el presente caso, la firma de la prórroga del contrato de arrendamiento se ha producido en el mes de Junio 2.009 y el ejercicio de la facultad resolutoria en el mes de febrero 2.013.
En cuanto a la responsabilidad como administrador del demandado, la mercantil BUREAU TÉCNICO DE INVERSIONES, S.L. es gestionada por tres administradores solidarios si bien sólo se acciona frente a uno de ellos, quien en fecha 30.11.2012, en representación como administrador de BUREAU TÉCNICO DE INVERSIONES, S.L, reconoció que la sociedad adeudaría al mes de diciembre 2.012 la cantidad de 11.660,61 euros, comprometiéndose
El administrador solidario Salvador actuaba en representación de la sociedad.
Así, el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio señala que el incumplimiento de la obligación de convocar junta general o solicitar la disolución, en los casos que dispone ese mismo precepto, y el artículo 363 Real Decreto Legislativo 1/2010 , determina la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales.
En el presente caso concurre la causa de la letra e) del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital : existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (nueva numeración por Ley 25/11, de 1 de agosto). Así, no se pagan las deudas y las cuentas anuales del ejercicio social 2.009, año en que se pacta la prórroga del arrendamiento, arrojan un Patrimonio Neto negativo de (51.681,37 euros) y el último depósito contable (2.012) es anterior a la fecha en que la parte requiere de resolución (feb-2013).
En consecuencia, el nacimiento de la responsabilidad se produce estando la sociedad incursa en causa de disolución.
Por ello, cabe decir que para la determinación de la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social la resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que
a) el patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible y
b) el capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).
La referida determinación del desequilibrio patrimonial en orden a promover la disolución de la compañía se contempla, entre otras, en la STS 04.07.2007 .
Pues bien, consta en autos informes del Registro Mercantil donde figura que el Patrimonio Neto de la sociedad es negativo en el ejercicio 2.009 (51.681,37 euros), y posteriores: 2.012, (243.328,88 euros); 2.011, (288.499,02 euros); y 2.010 (61.856,19 euros), luego concurre la causa de disolución invocada, sin que pueda desconocerse que la sociedad no hace frente a las deudas contraídas y reclamadas en sede judicial, estando de su mano acreditar la situación de solvencia en la que se halle ( art. 217 LEC y STS 20.02.2007 ).
En definitiva, en el presente caso concurre la causa de la letra e) existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, ambas del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital (nueva numeración por Ley 25/2011 de 1 de agosto).
Por ello, los administradores sociales deberían haber convocado junta para debatir sobre la disolución en los dos meses siguientes a que concurriera la circunstancia. No consta que se verificara, por lo que opera la sanción que dispone el
artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , es decir, el administrador incumplidor responderá solidariamente de las deudas sociales; debiendo condenar al administrador solidario demandado al pago de las deuda determinada en el fundamento de derecho segundo (
Por lo que respecta a los intereses, a la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden intereses legales de la cantidad fijada desde la interpelación extrajudicial (resolución judicial 1 de marzo 2.013). El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .
Esta resolución judicial no contiene pronunciamiento condenatorio ni absolutorio sobre Carlos José ni Marco Antonio al no dirigirse la demanda frente a ellos.
Las costas del proceso, en esta primera instancia, se imponen a la parte demandada, según dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
2.- CONDENAR a
Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art. 576 LEC .
Para interponer el recurso será necesario la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
