Sentencia Civil Nº 7/2015...ro de 2015

Última revisión
11/01/2016

Sentencia Civil Nº 7/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 34/2014 de 09 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR

Nº de sentencia: 7/2015

Núm. Cendoj: 48020470022015100048

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3027

Núm. Roj: SJM BI 3027:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-14/000165

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.47.1-2014/0000165

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 34/2014 - N

Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES

Demandante / Demandatzailea: HIJOS Y SUCESORES DE J. MERINO BAYONA

Abogado / Abokatua: JUAN CARLOS MIGOYA AMIANO

Procurador / Prokuradorea: ELENA FERNÁNDEZ DE MARTICORENA CERECEDO

Demandado / Demandatua: BUREAU TECNICO DE INVERSIONES S.L. e Salvador , y por intervención provocada D. Carlos José Y D. Marco Antonio

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea: GERMÁN APALATEGUI CARASA Y AINHOA IGLESIAS VILLADA

S E N T E N C I A Nº 7/2015

JUEZ QUE LA DICTA: D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: nueve de enero de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: HIJOS Y SUCESORES DE J. MERINO BAYONA

Abogado: JUAN CARLOS MIGOYA AMIANO

Procurador: ELENA FERNÁNDEZ DE MARTICORENA

PARTE DEMANDADA Salvador y BUREAU TECNICO DE INVERSIONES S.L.

Abogado: PEDRO CASANUEVA URCULLU

Procurador: GERMAN APALATEGUI CARASA

INTERVINIENTES Carlos José y Marco Antonio

Abogada: MARÍA BRAÑA RUBÍ

Procuradora: AINHOA IGLESIAS VILLADA

OBJETO DEL JUICIO: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES

Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 30.12.2013 la Procuradora Sra. Elena Fernández de Marticorena, en nombre y representación de HIJOS Y SUCESORES DE J. MERINO BAYONA, interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la Acción de Reclamación de cantidad y de la Acción de Responsabilidad por Deudas frente a BUREAU TÉCNICO DE INVERSIONES, S.L. e Salvador en reclamación de 20.289,39 euros, más los intereses legales desde el día 31.01.2013, por el incumplimiento de la obligación como administrador social de Salvador que determinan su responsabilidad.

SEGUNDO.- La demanda se admitió por Decreto dictado el 17.01.2014, previa subsanación de falta de aportación del ejemplar de autoliquidación de tasa judicial, acordando emplazar a los demandados para que en veinte días contestasen a la demanda.

TERCERO.- Por Auto de fecha 05.02.2014 se acordó denegar la adopción de medida cautelar solicitada por otrosí digo previa celebración de vista.

CUARTO.-Por Auto de fecha 24.03.2014 se acordó aceptar la intervención de Carlos José y Marco Antonio solicitada por el Procurador German Apalategui Carasa, en nombre y representación de Salvador .

QUINTO.-En fecha 15.05.2014 la Procuradora Ainhoa Iglesias Villada, en nombre y representación de Carlos José y Marco Antonio , presenta escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la estimación de la demanda.

SEXTO.-En fecha 16.05.2014 el Procurador German Apalategui Carasa, en nombre y representación de Salvador , presenta escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la estimación de la demanda y solicitando subsidiariamente la compensación con la fianza entregada.

SÉPTIMO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 19.05.2014 se convocó a la celebración de Audiencia Previa el día 16.06.2014 a las 12:45 horas.

OCTAVO.-Por Decreto de 16.06.2014 se acordó dar traslado a la parte actora de la compensación de créditos alegada por la representación de Salvador .

NOVENO.-En fecha 17.07.2014 la Procuradora Sra. Elena Fernández de Marticorena, en nombre y representación de HIJOS Y SUCESORES DE J. MERINO BAYONA, se opone a la compensación interesada.

DÉCIMO.-En fecha 05.09.2014 el Procurador German Apalategui Carasa, en nombre y representación de BUREAU TÉCNICO DE INVERSIONES, S.L, presenta escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la estimación de la demanda y solicitando la compensación con la fianza entregada.

UNDÉCIMO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 17.09.2014 se admitió la contestación a la demanda de la mercantil y se convocó a la celebración de Audiencia Previa el día 07.01.2015 a las 10:00 horas.

DUODÉCIMO.- Al inicio de la Audiencia Previa se puso de manifiesto por el Tribunal la ausencia de traslado de la compensación alegada por la mercantil demanda, preguntando a la parte actora si daba por reproducidas las manifestaciones de su escrito de alegación a la compensación invocada por el codemandando Salvador .

La parte actora admitió la compensación solicitada por los codemandados y redujo el importe cuantitativo de su reclamación a 18.065,39 euros (12.292,21 euros de principal y 5.773,18 euros de costas). Acto seguido se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, proponiendo como medios de prueba Interrogatorio, Documental por reproducida y Testifical. Las partes codemandadas propusieron como medio de prueba Documental y Testifical. La letrada de los intervinientes no pudo asistir al acto de la Audiencia Previa sin mostrar oposición a la celebración de la misma. Se admitió únicamente prueba documental, concediéndose un breve turno de intervención para formular conclusiones para, conforme al art. 429.8 LEC , quedar los autos vistos para Sentencia.

ÚLTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1.- Por Auto de fecha 09.05.2014 el Juzgado de 1ª instancia nº 9 de Bilbao despacha ejecución de título judicial, registrado con el número 615/2013,del Decreto de fecha 14.03.2014 por el que se declaró finalizado el juicio verbal de desahucio, interpuesto en fecha 19.02.2013, registrado con número 267/2013 seguido por la arrendadora HIJOS Y SUCESORES DE J. MERINO BAYONA frente a la entidad arrendataria BUREAU TÉCNICO DE INVERSIONES, S.L. interesando el desahucio de la finca Urbana sita en C/ Alda Marrazedo nº 35 planta 2ª mano A y B de Bilbao y en reclamación de las rentas dejadas de abonar a lo largo del año 2.012 hasta febrero 2.013 inclusive por importe de 14.516,21 euros.

2.-Por Decreto de fecha 24.09.2013 el Juzgado de 1ª instancia nº 9 de Bilbao aprobó la Tasación de Costas del Juicio Verbal de Desahucio nº 267/2013 y la Ejecución de Título Judicial nº 615/2013 por importe de 5.773,18 euros.

3.- El contrato de arrendamiento es de fecha 15.01.2007, pactándose su extinción para el día 14.09.2009.

En fecha 24.06.2009 pactan las partes prorrogar el arrendamiento hasta el 23.06.2011, prorrogándose hasta su finalización.

4.-En fecha 30.11.2012 Salvador , en representación como administrador de BUREAU TÉCNICO DE INVERSIONES, S.L, reconoce que la sociedad adeudaría al mes de diciembre (2.012) la cantidad de 11.660,61 euros, comprometiéndose ' en la representación con que actúaa pagar la mitad de la deuda el próximo 20 de Diciembre de 2012 y el resto (¿) antes del día 28 de Enero de 2013'.

5.-La fianza del contrato de arrendamiento asciende a 2.224 euros.

6.- El órgano de administración de la entidad BUREAU TÉCNICO DE INVERSIONES, S.L. se constituye por tres administradores solidarios compuesto por Salvador , Carlos José y Marco Antonio .

7.-Las cuentas anuales de BUREAU TÉCNICO DE INVERSIONES, S.L. del ejercicio 2.012 arrojan un Patrimonio Neto negativo de (243.328,88 euros), en el ejercicio social 2.011, (288.499,02 euros), en el ejercicio social 2.010 (61.856,19 euros), en el ejercicio social 2.009 (51.681,37 euros), en el ejercicio social 2.008, 2.953,71 euros

Las últimas cuentas anuales depositadas corresponden al ejercicio social 2.012.

El capital social asciende a 3.015 euros.

Inició las operaciones el día 02.08.2005.

Y todo ello sin que Salvador , Carlos José y Marco Antonio hayan acordado ni promovido la disolución de la sociedad o la declaración de concurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Deuda reclamada.

Los hechos declarados probados se infieren de la documental obrante en autos. En este sentido no se discute la existencia de la deuda establecida por resolución judicial y la parte actora asume la compensación alegada.

Procede, en consecuencia, fijar, que la cantidad adeudada por la mercantil BUREAU TÉCNICO DE INVERSIONES, S.L. se concreta en la cantidad de 18.065,39 eurosde principal, conforme a lo reclamado.

SEGUNDO.- Nacimiento de la Deuda reclamada.

En el presente caso la finalización del contrato de arrendamiento se ha producido tras la presentación de una demanda de desahucio que no ha sigue seguida de oposición, en tiempo y forma, tras el requerimiento judicial.

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma operada en esta materia por la Ley 37/2011, no contempla la posibilidad de que el Secretario Judicial dé por resuelto el contrato de arrendamiento en el Decreto donde reconozca el derecho del actor a ejercitar la acción ejecutiva por no abonar el demandado, en todo o en parte, las cantidades reclamadas y, en su caso, por no entregar la posesión del inmueble dado en arrendamiento.

Y la vigente LEC no lo dice porque ni la Ley de Arrendamientos Urbanos ni el Código Civil reconocen en ninguno de sus preceptos que sea un Secretario Judicial tenga competencia para dar por resuelto un contrato.

Así las cosas hemos de acudir al art. 27 LAU y artículos 1124 y 1255 Cc para determinar la causa de resolución de los contratos de arrendamiento.

En el supuesto de que no existiera una voluntad expresa de ambas partes de dar por extinguido el contrato de arrendamiento se requiere de una resolución judicial, que no procesal, para dar por resuelto el contrato de arrendamiento, por lo que el Decreto que pone fin al procedimiento de desahucio por no cumplirse el requerimiento efectuado al demandado no puede por sí mismo dar por resuelto el contrato.

Ahora bien, en este caso consta escrito de la parte demandada señalando que ha procedido a entregar las llaves e interesando se tenga por extinguido el contrato de arrendamiento por desistimiento del arrendatario.

En consecuencia, en este caso existe acuerdo entre las partes de dar por resuelto el contrato de arrendamiento sin que el Decreto del Secretario Judicial se constituya como pronunciamiento judicial de la resolución contractual interesada.

Pues bien, el fallo judicial del ejercicio de una acción resolutoria tiene carácter declarativo, no constitutivo, lo que ha venido siendo reiterado por el Tribunal Supremo en sucesivas resoluciones ( SSTS 12.03.1990 , 15.02.1993 , 28.06.2002 , 01.10.2009 y 19.07.2010 ). La reciente STS 18.01.2013 (Roj: STS 90/2013 ) recoge esta doctrina jurisprudencial La resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1124 del Código civil como si de una condición se tratara y el 1504 del mismo código, como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso, exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución. En tal momento, esta se produce ipso iure pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que lo declare.

Como reiteradamente viene indicando la Jurisprudencia en síntesis, cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor( STS 14.11.2013, Roj: STS 5368/2013 ).

Respecto al momento preciso en que se ha producido la resolución, la Jurisprudencia tiene declarado que hay que entender que la resolución de la obligación tiene lugar no cuando se produjo el incumplimiento, sino cuando (el contratante perjudicado) tras optar por resolver la relación, lo comunica a la otra parte -con la que había perfeccionado un negocio jurídico bilateral-, mediante una declaración de naturaleza recepticia( STS de fecha 13.07.2013, recurso nº 2093/2010 - Roj: STS 3679/2013 ).

En el presente caso, la firma de la prórroga del contrato de arrendamiento se ha producido en el mes de Junio 2.009 y el ejercicio de la facultad resolutoria en el mes de febrero 2.013.

TERCERO.- Responsabilidad por Deudas.

En cuanto a la responsabilidad como administrador del demandado, la mercantil BUREAU TÉCNICO DE INVERSIONES, S.L. es gestionada por tres administradores solidarios si bien sólo se acciona frente a uno de ellos, quien en fecha 30.11.2012, en representación como administrador de BUREAU TÉCNICO DE INVERSIONES, S.L, reconoció que la sociedad adeudaría al mes de diciembre 2.012 la cantidad de 11.660,61 euros, comprometiéndose en la representación con que actúaa pagar la mitad de la deuda en dos plazos próximos, 20 de Diciembre de 2012 y antes del día 28 de Enero de 2013, pagos que no fueron atendidos y que dio lugar al procedimiento judicial de desahucio y reclamación de rentas.

El administrador solidario Salvador actuaba en representación de la sociedad.

Así, el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio señala que el incumplimiento de la obligación de convocar junta general o solicitar la disolución, en los casos que dispone ese mismo precepto, y el artículo 363 Real Decreto Legislativo 1/2010 , determina la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales.

En el presente caso concurre la causa de la letra e) del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital : existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (nueva numeración por Ley 25/11, de 1 de agosto). Así, no se pagan las deudas y las cuentas anuales del ejercicio social 2.009, año en que se pacta la prórroga del arrendamiento, arrojan un Patrimonio Neto negativo de (51.681,37 euros) y el último depósito contable (2.012) es anterior a la fecha en que la parte requiere de resolución (feb-2013).

En consecuencia, el nacimiento de la responsabilidad se produce estando la sociedad incursa en causa de disolución.

Por ello, cabe decir que para la determinación de la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social la resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que su cuantificación deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance. El supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social, se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito, de modo que para la determinación contable de la pérdida del capital se tienen que comparar dos parámetros:

a) el patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible y

b) el capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).

La referida determinación del desequilibrio patrimonial en orden a promover la disolución de la compañía se contempla, entre otras, en la STS 04.07.2007 .

Pues bien, consta en autos informes del Registro Mercantil donde figura que el Patrimonio Neto de la sociedad es negativo en el ejercicio 2.009 (51.681,37 euros), y posteriores: 2.012, (243.328,88 euros); 2.011, (288.499,02 euros); y 2.010 (61.856,19 euros), luego concurre la causa de disolución invocada, sin que pueda desconocerse que la sociedad no hace frente a las deudas contraídas y reclamadas en sede judicial, estando de su mano acreditar la situación de solvencia en la que se halle ( art. 217 LEC y STS 20.02.2007 ).

En definitiva, en el presente caso concurre la causa de la letra e) existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, ambas del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital (nueva numeración por Ley 25/2011 de 1 de agosto).

Por ello, los administradores sociales deberían haber convocado junta para debatir sobre la disolución en los dos meses siguientes a que concurriera la circunstancia. No consta que se verificara, por lo que opera la sanción que dispone el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , es decir, el administrador incumplidor responderá solidariamente de las deudas sociales; debiendo condenar al administrador solidario demandado al pago de las deuda determinada en el fundamento de derecho segundo ( 18.065,39 eurosde principal).

CUARTO.- Intereses.

Por lo que respecta a los intereses, a la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden intereses legales de la cantidad fijada desde la interpelación extrajudicial (resolución judicial 1 de marzo 2.013). El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .

QUINTO.- Efectos sobre los Intervinientes.

Esta resolución judicial no contiene pronunciamiento condenatorio ni absolutorio sobre Carlos José ni Marco Antonio al no dirigirse la demanda frente a ellos.

ÚLTIMO.- Costas.

Las costas del proceso, en esta primera instancia, se imponen a la parte demandada, según dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por HIJOS Y SUCESORES DE J. MERINO BAYONA, representada por la Procuradora Elena Fernández de Marticorena; frente a BUREAU TÉCNICO DE INVERSIONES, S.L. e Salvador , representados por el Procurador German Apalategui Carasa.

2.- CONDENAR a BUREAU TÉCNICO DE INVERSIONES, S.L. y a Salvador a que abonen solidariamente a HIJOS Y SUCESORES DE J. MERINO BAYONA la cantidad global de DIECIOCHO MIL SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO( 18.065,39Euros).

3.- CONDENARa BUREAU TÉCNICO DE INVERSIONES, S.L. y a Salvador a que satisfagan solidariamente al actor el interés legal de esta cantidad desde el 1 de marzo de 2.013.

Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art. 576 LEC .

4.-Con condena en costas a las partes demandadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 04 0034 14, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. JUEZ que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 9 de enero de 2015.

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