Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 7/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 658/2014 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 7/2015
Núm. Cendoj: 20069470012015100062
Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3305
Núm. Roj: SJM SS 3305:2015
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO, NULIDAD DE LA CLAÚSULA SUELO
Demandante /
Abogado /
Procurador /
Demandado /
Abogado / Abokatua :
Procurador /
Vistos por el Sr. D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Donostia / San Sebastián, los presentes autos de Juicio Ordinario n° 658/2014, instados por la Procuradora de los Tribunales Dª AINHOA KINTANA, en nombre y representación de D. Eusebio , asistido de la letrada D. MAITE ORTÍZ, frente a CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOPERATIVA LIMITADA DE CREDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales D. DOÑA MARIA BEGOÑA ALVAREZ LÓPEZ, asistido del letrado D. ALVARO MARCEN, sobre nulidad de cláusulas contractuales, ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
1.- Se declare la nulidad por tener carácter de cláusula abusiva de la condición general de la contratación, de la estipulación que establece en todo caso el límite a las revisiones del tipo de interés en un mínimo aplicable de un 2,75% inserta en el contrato del que se deriva la presente demanda.
2.- Se condene a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario, con las consecuencias derivadas de ello.
3.- Se condene a la demandada a la devolución a los prestatarios de la cantidad aproximada y orientativa de 4.780,74 euros, importe cobrado hasta la fecha de la demanda en virtud de la aplicación de la referida cláusula, con los intereses legales devengados y las que hayan pagado con posterioridad hasta la resolución definitiva del pleito.
4.- Condene a la demandada a abonar el interés establecido en el art. 576 LEC y a las costas del procedimiento.
La parte actora alegaba que había suscrito con la indicada entidad crediticia un contrato de préstamo por importe de 220.000. euros y plazo de 35 años el 19-12-2005, en el que se pactó un tipo de interés de euribor mas 0,75%, salvo el primer año en el que se pactó un interés fijo del 3,40%. y que en dicho contrato se había incluido una cláusula que limita a la baja las revisiones del tipo de interés; indica el actor que tal cláusula es una condición general, que le fue impuesta unilateralmente, que es desproporcionada y supone una falta de reciprocidad y de equilibrio en las prestaciones, dada su falta de correspondencia con el techo pactado, por lo que se debe de declarar su nulidad; también se añade que la cláusula no fue aceptada individualmente por el actor, puesto que no existió negociación sobre ella y ni siquiera se le informó de su existencia y de sus consecuencias, de modo que si la hubiera conocido, no la hubiera aceptado.
- Son licitas intrínsicamente las llamadas cláusulas suelo en términos generales.
- Se ha cumplido el doble filtro de transparencia que exige la jurisprudencia del T. Supremo.
- No era previsible para la entidad que el suelo fuera aplicable en tan corto plazo.
- No se insertan de forma conjunta las cláusulas suelo y techo y no es incluyen de forma confusa, entre múltiples datos y condiciones.
- La redacción de la cláusula es clara y sencilla.
- No procede la devolución de las cantidades.
Se fijó como fecha del juicio la del 13-1-2015.
Fundamentos
De igual modo, en la cláusula sexta figura u limite máximo del interés que es del 18%
En nuestro ordenamiento es la Ley 7/1998, de 13 abril 1998 reguladora de las condiciones generales de la contratación (en adelante LCGC) la que define y establece el régimen jurídico de las mismas.
El artículo 1 de la LCGC da una concepto auténtico al decir'
Son tres notas caracterizadoras del concepto legal:
(a) predisposición: se han de tratar de cláusulas ya preparadas previamente, por una parte (predisponerte, aquí, sería la entidad financiera) para ser utilizadas en la contratación propia de su actividad empresarial (Art. 2) (aquí, como prestamista);
(b) imposición: la otra parte contractual (el adherente) solamente puede adherirse a ella, es decir, el actor, solo puede asumirla o aceptarla si quiere contratar el préstamo. La imposición se conecta con la ausencia de negociación individual, aclarando el art 1.2 de la Ley que'
c) generalidad: la cláusula está destinada a incorporarse a una pluralidad de contratos, pues no se impone a un contrato (aquí, de préstamo) determinado sino que va dirigida a la generalidad de contratos (aquí, de préstamos) en los que concurra el mismo supuesto.
A la hora de apreciar si concurren estos requisitos, debe tenerse en consideración que en los contratos con consumidores (como es el caso y no se discute) es carga del profesional-empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, la carga de la prueba ( art 82.2.II RDL 1/2007 ).
La parte demandada no niega que estemos ante una condición general, tampoco niega, por tanto, que sobre la cláusula en cuestión no hubiese negociación; si indica que el contratante fue informado de la existencia de la cláusula y de sus posibles consecuencias.
El actor sostiene que no se le informó de la existencia de dicha cláusula; es la parte contraria, con arreglo a la reglas probatorias, a la que corresponde acreditar, que si existió esa información no solo de la existencia de la cláusula, sino también de sus posibles consecuencias en un escenario de bajos tipos de interés como el que se dio después; se indica al respecto que la demandada no le facilitó simulaciones de subidas y bajadas de tipo, ficticias, probables o improbables, para que entendiera como operaba la cláusula y que comprendiera que no se iba a beneficiar de bajadas de tipo de interés por debajo del suelo, mientras que sí le afectarían las subidas.
A) Considera la actora que la cláusula que nos ocupa es abusiva, que, en cuanto que condición general, es incorporada por la entidad financiera desde su posición dominante, sin informar de su existencia al consumidor y sin explicarle su significado y consecuencias y que causa un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales pues establece un limite mínimo que deja inoperante la variabilidad del índice estipulado para el cliente, teniendo que soportar éste, la aplicación del tipo fijo que actúa en beneficio exclusivo de la entidad bancaria, que no llegaría a verse perjudicada por el tope máximo, dado que se fija a unos niveles a los que resulta casi impensable que llegue el índice variable. En definitiva, considera la actora la cláusula determina una desproporción de la reciprocidad en beneficio de una de las partes, pues no tiene una correlativa limitación a favor del consumidor, produciéndose un manifiesto desequilibrio de las prestaciones.
Para resolver la cuestión hemos de partir de la capital sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 que anula cláusulas 'suelo' similares a la que ahora nos ocupa.
El contenido de dicha sentencia se puede resumir en los siguientes puntos:
- Las cláusulas estudiadas son condiciones generales de la contratación: son cláusulas incorporadas a un contrato, predispuestas en el sentido de que son prerredactas, implicando que no son fruto de una negociación entra las partes, son impuesta por el empresario y están incorporadas a una pluralidad de contratos.
- Aunque recaigan sobre un elemento esencial del contrato se considera condición general de la contratación.
- Tampoco excluye que sea condición general de la contratación el hecho de que el empresario haya cumplido con los deberes de información exigidos por la regulación sectorial, el hecho de que exista una normativa bancaria específica sobre transparencia no implica que no se puedan considerar condiciones generales de la contratación, y le sea de aplicación la Ley que las regula, es más, lo dice el art.2.2 de la Orden Ministerial 5/94 de transparencia bancaria.
- No podemos considerar negociación la posibilidad de escoger entre pluralidad de ofertas de contratos que todas ellas estén sometidas a condiciones generales sea del mismo empresario o de otro.
- Son los empresarios los que tienen que demostrar que la cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en una pluralidad de contratos.
- El hecho de que el contrato se considere como de adhesión no implica la nulidad del contrato.
- La transparencia de las cláusulas no negociadas exige que haya un control sobre la comprensión de dicha cláusula, lo que significa en realidad, siendo en este caso en concreto que su préstamo tiene una limitación al tipo, y que no va a bajar de un mínimo.
- Las cláusulas analizadas no superan el control de claridad exigible en las cláusulas suscritas con consumidores ya que falta información suficientemente claro de que es un elemento definitorio del contrato, se inserta con la cláusula techo (y como aparente contraprestación a la misma), no existen simulación de escenarios diversos relacionados con el comportamiento previsible del tipo de interés al momento de contratar, no hay información clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la misma entidad, y el caso de BBVA se ubican ente una abrumadora cantidad de datos entre las que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.
- Para saber si una cláusula es abusiva, tenemos que estudiar las circunstancias que rodearon la firma del contrato.
- En este caso del Tribunal Supremo no ha podido entrar a valorar las innumerables situaciones que se pueden dar, ya que es una acción de cesación colectiva, donde no existe un único consumidor que exponga su caso en concreto para el Tribunal pueda valorarlo.
- Las cláusulas suelo son lícitas siempre que existan transparencia y el consumidor las identifique como objeto principal del contrato, es necesario que el consumidor esté informado de comportamiento previsible del índice de referencia (Euribor en la mayoría de los casos), así como del interés mínimo fijo, y que supondrá que la cuota no le va a bajar.
- Son lícitas las cláusulas que existen sin techo, así como que no es preciso que exista equidistancia entre el suelo y techo.
- El empresario debe diseñar la oferta comercial de forma clara, comprensible y destacada, sin incluir muchos datos no fáciles para entender para quién no es un especialista.
- La existencia de la cláusula suelo da cobertura únicamente a las entidades bancarias, y no a los consumidores, los cuales se ven privados de sus expectativas de que la cuota de su crédito baje.
- La nulidad de las cláusulas no implican la nulidad de los contratos.
- No comporta la devolución de las cantidades ya que, aunque con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico existe la regla clásica 'lo que es nulo no produce ningún efecto', choca con el principio de seguridad jurídica, y nombrando algunas normas en las que en determinados casos es posible la irretroactividad, finaliza diciendo que no se va a proceder a la devolución de las cantidades porque la condena a su eliminación no se debe a que sean ilegales, sino en la falta de transparencia porque por el consumidor no se percibe dicha cláusula como un elemento esencial, porque se incluyen con el techo, distorsionando la percepción del consumidor, así como que tampoco se han incluido simulación de diversos escenarios del comportamiento del tipo de interés, no existe un análisis comparativo con otros productos de la misma entidad, y además no consta que las entidades de crédito no hayan observado las exigencias de la Orden Ministerial 5/94, y que en caso de retroactividad de la sentencia podría suponer un trastorno grave para el orden público económico.
- Finalmente condena a BBVA, Cajamar y NGC a eliminar dichas cláusulas de sus contratos y cesar en su utilización.
En concreto, en relación con la alegada abusividad por falta de reciprocidad o desequilibrio de las prestaciones, en la referida sentencia deben de reseñarse los siguientes pasajes:
185. De forma coherente con tal planteamiento, la expresada Directiva dispone en el artículo 4.2 que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.
186. No define la norma qué debe entenderse por cláusulas 'que describan el objeto principal' del contrato o referidas 'a la definición del objeto principal', ante lo que la doctrina se halla dividida:
a) Un sector doctrinal diferencia entre las cláusulas 'principales' que son las que definen directamente el 'objeto principal' y las cláusulas 'accesorias' que no definirían el 'objeto principal'. Según esta tesis la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés realmente no regularía el precio pactado, ya que nada más se aplicaría en el supuesto de que se produjese la situación prevista como eventual.
b) Otro sector sostiene que para enjuiciar si una cláusula se refiere a la definición del objeto principal, hay que estar a la relación objetiva entre el objeto principal del contrato y la cláusula. Según esta postura, todo lo que se refiera al 'precio' en un contrato oneroso, por muy improbable e irrelevante que sea o pueda ser en la práctica, debe entenderse incluido en la excepción al control de abusividad previsto en la Directiva.
c) Un tercer sector sostiene que para decidir si una cláusula define el 'objeto principal' debe atenderse a la importancia que la misma tiene para el consumidor y su incidencia en la decisión de comportamiento económico. De acuerdo con esta posición las cláusulas referidas a situaciones hipotéticas que razonablemente se perciben como algo muy improbable carecen de importancia y entran a formar parte del 'objeto principal' del contrato incluso si se refieren al mismo.
187. Por su parte, el IC 2000 diferencia entre 'las cláusulas relativas al precio, en efecto, están sometidas al control previsto en la Directiva ya que la exclusión se refiere exclusivamente a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o los bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra. Las cláusulas por las que se estipulan el método de cálculo o las modalidades de modificación del precio entran, por tanto, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva'.
188. En este contexto, la literalidad de Directiva 93/13/CEE: las 'cláusulas que describan el objeto principal del contrato' y a 'la definición del objeto principal del contrato', sin distinguir entre 'elementos esenciales' y 'no esenciales' del tipo de contrato en abstracto -en el préstamo no es esencial el precio ni siquiera en el préstamo mercantil, a tenor de los artículos 1755 CC EDL1889/1 y 315 del CCom EDL1885/1 )-, sino a si son 'descriptivas' o 'definidoras' del objeto principal del contrato concreto en el que se incluyen o, por el contrario, afectan al 'método de cálculo' o 'modalidades de modificación del precio'.
189. En el caso sometido a nuestra decisión, las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato.
190. En consecuencia, debe confirmarse en este extremo la sentencia recurrida: las cláusulas suelo se refieren al objeto principal del contrato y cumplen una función definitoria o descriptiva esencial.........
'196. a) Que las cláusulas suelo examinadas constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato.
b) Que, sin perjuicio de lo que se dirá, como regla no cabe el control de su equilibrio.
197. Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone'.
En suma, considera el T. Supremo que la regla general es que tales cláusulas, cuando se refieren al objeto principal del contrato no son susceptibles de ser sometidas al control de abusividad por falta de reciprocidad de prestaciones al estar ante contratos con obligaciones recíprocas pero al no formar parte del elemento esencial, sí pueden someterse al control de transparencia.
Por tales, razones, estando aquí ante un supuesto y una cláusula sustancialmente igual que la analizada en la indicada sentencia, hay que entender que estamos ante una cláusula que describe y define el objeto principal del contrato, por lo que no puede atenderse la petición de nulidad por abusiva, basada en la falta de reciprocidad en las prestaciones, sin perjuicio de la diferencia entre el suelo y el techo que figuran en el contrato; ello no impide someter la cláusula al control de transparencia.
Se indica en la demanda que el actor desconocía, pues no fue informado con anterioridad, la existencia en el préstamo de la referida cláusula, que la misma no fue objeto de las negociaciones. El desconocimiento de esa cláusula, según la demanda, impidió a los prestatarios, entre ellos el actor, negociar sobre la misma con la entidad bancaria; del mismo modo, se omitió cualquier tipo de información sobre la forma de operar de la cláusula en relación con los tipos de interés y la consiguiente falta de aprovechamiento de las bajadas de tipos; se añade que el notario no advirtió acerca de las limitaciones de tipos de interés existente en la escritura.
En cuanto al control de transparencia en cuanto a la incorporación de la cláusula suelo, el TS, en la referida sentencia distingue en los FJ 198 y siguientes, dos niveles en el control de transparencia: un primero, relativo a cómo se incorpora esa cláusula al contrato y si la misma, en sí misma considerada, es o no clara, control de oficio que tiene su encaje legal en el artículo 5.5 LCGC a cuyo tenor -'la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' -, y art. 7 LCGC -'no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (...); b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (...)'-.
Superado ese primer nivel, pasamos al segundo en el que se determinará qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación para determinar si éste era o no consciente de las consecuencias jurídicas y económicas de la inclusión de tal cláusula en el contrato.
Entrando ya en el análisis del primer nivel, de la lectura del contrato de préstamo hipotecario objeto de litigio y de la escritura de subrogación, y en particular, si analizamos la cláusula TERCERA bis, se puede concluir que la misma, leída de forma aislada, es clara, es decir, se puede fácilmente aprehender de la lectura de la misma que, no obstante haberse pactado un interés variable referenciado al euribor mas 0,75% (lo que se explica en la cláusula tercera), en ninguna caso, sea cual sea la variación del interes, se aplicara uno inferior al 2,75% anual; esto está resaltado en negrita:
Ahora bien, lo que habrá que analizar a continuación, es cómo se incorporó esa cláusula al contrato.
Así, en palabras del TS, en la sentencia reiteradamente referida (FJ 215):
Cabe recordar que la OM de 5 de mayo de 1994 regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores, la cual exige, en resumen, que el banco entregue al cliente solicitante del préstamo hipotecario un folleto informativo, le sigue una oferta vinculante que incluye las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y limites a la variación del tipo de interés), se le debe de dar al cliente la posibilidad de examinar la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir al cliente sobre las circunstancias del interés variable, y muy especialmente, de la existencia de limitaciones a la variación del tipo de interés y si son o no semejantes tanto al alza como a la baja. Si se cumplen tales requisitos, se puede concluir que la incorporación de la citada cláusula al contrato, garantiza de manera razonable los requisitos exigidos por la LCGC. Así, en palabras del TS, en la sentencia reiteradamente referida (FJ 215):
La demandada no ha aportado la prueba pertinente para acreditar que en el proceso previo a la firma de escritura hubo una adecuada información por parte del banco no solo de la existencia de la cláusula suelo, sino también de las implicaciones y consecuencias de la misma en caso de bajadas del interés variable; para ello no es suficiente con la aportación de la oferta vinculante en la que figure, entre muchos otros datos, la existencia de un interés mínimo, sino que es necesario un previo iter informativo, ya de palabra por los empleados de la entidad bancaria, ya por escrito, con la correspondiente información explicativa.
La carga de prueba sobre la información precisa, conforme al art. 217.3 y 7 LEC , corresponde a quien afirma se verificó, como han expresado las SAP Burgos, Secc. 3?, 10 noviembre 2010, rec. 320/2010 , SAP Burgos, Secc. 3?, 3 diciembre 2010, rec. 383/2010 , SAP Asturias, Secc. 5?, 15 marzo 2.013, rec. 65/2013 , SAP Barcelona, Secc. 17?, 30 enero 2014, rec. 216/2013 , SAP Madrid, Secc. 10?, 24 marzo 2014, rec. 91/2014 , SAP Salamanca, Secc. 1?, 25 marzo 2014, rec. 55/2013 , y SAP Pontevedra, Secc. 1?, 4 abril 2013, rec. 107/2013 , entre otras muchas.
La reciente sentencia del T. Supremo de 8 de septiembre de 2014 incide en que, excluido el carácter negociado de la cláusula suelo, es preciso valorar si, conforme a la naturaleza y caracterización que se ha realizado del control de transparencia, el predisponente cumplió con el especial deber de comprensibilidad real de la cláusula suelo en el curso de la oferta comercial y de la reglamentación contractual predispuesta, siendo preciso que el predisponerte incluyera los criterios precisos y comprensibles en orden a que los prestatarios pudieran evaluar, directamente, el alcance jurídico de la cláusula suelo respecto a la modulación de la oferta comercial; es decir, que la cláusula suelo debe de ser un elemento significativo en la modulación o formulación básica de la oferta de este tipo de contratos, que debe ser objeto de un realce específico y diferenciable. En el presente caso, no se ha acreditado que el alcance de la cláusula formara parte de las negociaciones y tratos preliminares que se llevaron a cabo; no ha comparecido como testigo el director de la entidad con la que el actor concertó el préstamo y la testigo que declaró no hizo referencia a tales extremos, sin perjuicio de advertir su clara relación laboral con la demandada; tampoco se ha aportado prueba documental que acreditara la debida información sobre la clausula y sus consecuencias en el tracto previo a la firma de la escritura.
Además, conviene resaltar que el Tribunal Supremo ha dicho al aclarar la sentencia antes citada en primer lugar en
ATS de 3 junio 2013 , ?¿17, que ?g
Por lo anterior, nos encontramos ante un pacto no negociado individualmente, no consentido expresamente, y sobre el cual no se dio la debida información previa al consumidor.
Tales circunstancias autorizan a concluir, conforme a los arts. 8 LCCG y 83.2 TRLGDCU que corresponde declarar la nulidad de la cláusula litigiosa, por no haber superado las exigencias de transparencia que se han indicado, y por ser abusiva, en perjuicio del consumidor, al no haberse negociado individualmente, por lo que la petición declarativa habrá de ser acogida.
Otro punto sobre el que disputan las partes es el de las consecuencias de la declaración de nulidad. El actor reclama la devolución de lo incorrectamente abonado, mientras que la entidad demandada entiende que, conforme a las varias veces citada STS de 9 de mayo de 2013, rec. 485/2012 , la nulidad de la cláusula sólo produce efectos desde su declaración.
Dispone el art. 9.2 LCGC que la sentencia que declare nulidad debe aclarar su eficacia conforme al artículo siguiente. Dicho art. 10 LCGC establece que la nulidad no determina la ineficacia total del contrato. Procede, exclusivamente, la nulidad de la cláusula que merezca tal sanción, lo que visto el art. 1303 CCv, obliga a la restitución recíproca de las prestaciones, es decir, a reintegrar a la prestataria las cantidades indebidamente cobradas aplicando la cláusula suelo.
Argumenta la caja demandada que la
STS de 9 de mayo de 2013, rec. 485/2012 impidió tal eficacia por el ?g
Esto supone que haya de reintegrarse lo indebidamente abonado por aplicar la cláusula tercera bis que contienen la escritura cuestionada en estos autos y que la actora cifra en la cantidad de 4.780,74 euros. A dicho importe se añadirá las cantidades que se hayan podido devengar durante la tramitación del pleito en función de la aplicación de la cláusula calculadas en forma similar a como hace la actora en los folios 4 a 6 de la demanda y se añadirá su interés legal desde cada abono conforme a los arts. 1100 y 1108 CCv hasta la fecha de esta sentencia, tanto de las cantidades ya cobradas al iniciarse la demanda como las que, como se reclama, se hayan abonado después. El total que resulte de sumar ambas cantidades, devengará interés legal elevado en dos puntos desde hoy hasta la completa satisfacción de los demandantes conforme al art. 576.1 LEC .
Igualmente, la demandada deberá de eliminar y de aplicar la cláusula mencionada en lo sucesivo, por ser directa consecuencia, además ineludible, de esa declaración de nulidad reclamada. La demanda será, por ello, íntegramente estimada.
Conforme al art. 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), las costas se imponen a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente
Fallo
1.- Declarar la nulidad por tener carácter de cláusula abusiva de la condición general de la contratación, de la estipulación que establece en todo caso el límite a las revisiones del tipo de interés en un mínimo aplicable de un 2,75% inserta en el contrato del que se deriva la presente demanda.
2.- Condenar a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario, con las consecuencias derivadas de ello.
3.- Condenar a la demandada a la devolución a los prestatarios de la cantidad aproximada y orientativa de 4.780,74 euros, importe cobrado hasta la fecha de la demanda en virtud de la aplicación de la referida cláusula, con los intereses legales devengados y las que hayan pagado con posterioridad hasta la resolución definitiva del pleito.
4.- Condene a la demandada a abonar el interés establecido en el art. 576 LEC y a las costas del procedimiento.
Para interponer el recurso será necesario la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
