Sentencia Civil Nº 702/20...re de 2004

Última revisión
04/10/2004

Sentencia Civil Nº 702/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 327/2003 de 04 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA

Nº de sentencia: 702/2004

Núm. Cendoj: 08019370012004100713

Núm. Ecli: ES:APB:2004:11704

Núm. Roj: SAP B 11704/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que porque la reparación expuesta no supone un beneficio añadido para la parte actora porque lo único que se hace con la misma es el devolver esos elementos al estado anterior que tenían antes del siniestro, esto es, al acabado homogéneo que los caracteriza y constituye una de sus principales características, lo que supone, en definitiva y ni más ni menos, la reparación del daño causado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 327/03

Procedente del procedimiento nº 280/01

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cerdanyola

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados

DON FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal,

ha visto el recurso de apelación nº 327/03 interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 280/01 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola, en el que son recurrentes DIRECCION000 DE CERDANYOLA y OCASO CIA. SEGUROS, S.A., y apelado SEGUR CAIXA, S.A.

CIA. DE SEGUROS, y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la

siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 4 de octubre de 2004

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora sra. Clusella en representación de la entidad SEGURCAIXA frente a la DIRECCION000 DE Cerdanyola y Ocaso, S.A. condeno a las demandadas a pagar solidariamente a la actora la suma de 133.363,- ptas. más los intereses que se indican en el primer párrafo del fundamento de derecho quinto. Impongo a las demadadas, solidariamente, las costas del juicio.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión que se plantea en el recurso es el carácter de la conducción de agua, ya que la parte apelante sostiene que es privativa y no comunitaria, y al respecto hay que indicar que el artículo 396 del Código Civil, en la redacción dada por la ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que ''los elementos comunes del edificio son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute'', enumerando como tales, y en lo que nos interesa, ''las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad... todas ellas hasta la entrada al espacio privativo''.

Partiendo de lo anterior es de ver que en este caso en el edificio existe un cuarto comunitario en el terrado en el que se encontraban los depósitos que suministraban agua a las viviendas, indicando al efecto el presidente de la Comunidad que existían depósitos independientes para cada vivienda y que de ese cuarto sólo tenía llave el que fuera en cada momento presidente, señalando asimismo que entonces no existían contadores individuales y que el recibo del agua lo pagaba la Comunidad y luego cada propietario pagaba una parte a la Comunidad.

Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias y el hecho de que, como se especifica en el dictamen de la parte actora, la rotura se produjo ''en un tramo muy anterior a la llave de paso'' este Tribunal considera, coincidiendo con el Juzgador de instancia, que la conducción que nos ocupa tiene carácter comunitario y no privativo.

En primer lugar la conducción se encuentra en un cuarto comunitario, del que únicamente dispone de llave el presidente de la Comunidad, lo que viene a avalar el carácter comunitario de las instalaciones y depósitos en él ubicadas, y, en segundo lugar, y lo que es relevante, de lo antes expuesto se desprende que la Comunidad procedía, como un servicio común más, al suministro del agua a las respectivas viviendas, exponente claro de lo cual es la existencia de esos depósitos, a los que no se les ha negado el carácter de comunitarios, aunque cada uno suministrara agua a una vivienda, la inexistencia de contadores individuales y el pago por parte de la Comunidad de la total agua consumida, pago que luego repercutía a los propietarios.

Por ello, al ser ese servicio necesario para el adecuado uso y disfrute, las canalizaciones o conducciones que lo permiten, y entre ellas la analizada, son comunitarias hasta la entrada al espacio privativo, siendo en este caso la dañada comunitaria ya que la rotura se produjo en un tramo muy anterior a la llave de paso, que no se encuentra en el espacio privativo de la correspondiente vivienda.

Frente a todo ello no cabe oponer que como cada depósito y sus conducciones servía a una sola vivienda éstas últimas son en cualquier caso privativas porque, según se ha expuesto, el suministro de agua era un servicio común, un servicio que la Comunidad prestaba, no pudiendo individualizarse el mismo ya que no existían ni contadores, siendo destacable el hecho de que los propietarios no dispusieran cada uno de una llave de ese cuarto, porque, además de que ello comportaba que fuera la Comunidad en exclusiva la que se encargara de su conservación y mantenimiento, dicha circunstancia impedía a cada propietario el realizar esas tareas, lo que se contradice con el carácter privativo que la parte apelante sostiene.

SEGUNDO.- En segundo lugar se alega por el apelante que no se ha probado la causa de la avería y consecuentemente si la misma podía ser atribuida culposamente a la Comunidad de propietarios, sin que sea de aplicación al caso la responsabilidad objetiva o por riesgo.

Frente a estas alegaciones cabe oponer que, no constando en modo alguno que en este supuesto la rotura de la conducción viniera motivada por una causa externa, como lo sería el caso fortuito, la acción de un tercero o la del perjudicado, aquella tuvo que venir causada por el defectuoso estado de la propia conducción, sin que en este sentido la parte demandada haya justificado que tal conducción o las restantes que prestaban el servicio de suministro de agua se encontraran en buenas condiciones.

Por tanto, y al establecer el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, que corresponde a la Comunidad ''la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad'', debe predicarse la responsabilidad en este caso de la misma, que es consecuencia inmediata de la indicada obligación.

Por último se alega en el recurso que no se ha acreditado el daño real causado, concurriendo, según la parte apelante, una clara pluspetición porque a consecuencia del agua el parquet y la pintura de la vivienda quedaron mínimamente afectados, no obstante lo cual la sentencia concede la restauración total de esos elementos con lo que se produce una mejora importante de los mismos.

Estas alegaciones tampoco pueden prosperar porque el daño ha quedado probado a través de los informes periciales acompañados por ambas partes, en los que queda reflejado el mismo, ciñéndose la discrepancia, no en la existencia de tales daños, sino en la necesidad o no de reparar los elementos afectados en su totalidad o únicamente en la parte estrictamente dañada.

Y dicha cuestión debe resolverse como lo hace el Juzgador de instancia, es decir, estimando que para la reparación del daño causado es preciso reparar los elementos en su totalidad porque, al haberse dañado la pintura y el parquet, no puede pretenderse una reparación parcial y limitada a la superficie afectada ya que lo que caracteriza a aquellos elementos es la homogeneidad de sus acabados y resulta evidente que dicha reparación parcial la alteraría considerablemente, incidiendo en la estética de los mismos, estética que es a la que va encaminada esa homogeneidad.

Frente a ello no cabe oponer que se produce una mejora porque la reparación expuesta no supone un beneficio añadido para la parte actora porque lo único que se hace con la misma es el devolver esos elementos al estado anterior que tenían antes del siniestro, esto es, al acabado homogéneo que los caracteriza y constituye una de sus principales características, lo que supone, en definitiva y ni más ni menos, la reparación del daño causado.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación las costas causadas por el mismo deberán ser abonadas por la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

El Tribunal acuerda: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Ocaso, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cerdanyola del Vallès y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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