Última revisión
08/11/2006
Sentencia Civil Nº 711/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 66/2006 de 08 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 711/2006
Núm. Cendoj: 28079370122006100504
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14655
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00711/2006
SENTENCIA NUM. 711
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 66 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
D. CESAR URIARTE LOPEZ
En MADRID, a ocho de noviembre de dos mil seis.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 657/2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Benito , representado por la Procuradora Dª Rosanna Pardina Casado, y de otra, como apelado IVIMA, representado y defendido por la Letrada de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando íntegramente la demanda planteada por la Procuradora Dª Rosanna Pardina Casado en nombre y representación de D. Benito contra Instituto de la Vivienda de Madrid, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas por la actora imponiendo a ésta el pago de las costas ocasionadas en el procedimiento. Notificada dicha resolución a las partes, por D. Benito se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 31 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se articula en tres alegaciones, denunciándose en la Primera la infracción por inaplicación el art. 1966 del CC y por aplicación incorrecta del art. 1935 del mismo, argumentando el apelante que la obligación de pagar el consumo de agua había prescrito por el transcurso de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el primero de los preceptos invocados, en cuanto el pago se debe hacer por trimestres, y además es una cantidad asimilada a la renta en los arrendamientos de fincas urbanas, y, por tanto, se somete al mismo plazo de prescripción que se viene observando respecto del alquiler. Por otra parte, el pago no se hizo voluntariamente, sino por requerimiento del IVIMA que lo impuso como condición para autorizar el traspaso del local; pero no tenía derecho a cobrar ni a requerir el pago de ese concepto. Como consecuencia, en modo alguno se puede tener por renunciada la prescripción, porque no resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido, sino que se ejecutaron para cumplir una exigencia establecida por la parte arrendadora, y, así, que autorizase el traspaso del local arrendado.
SEGUNDO.- La alegación es enteramente rechazable, porque, interesadamente o no, en ella se prescinde de los presupuestos jurídicos que configuran la relación contractual entre las partes litigantes, que ahora se desenvuelve en el ámbito meramente privado, pero su precedente es una decisión administrativa, por la que, al parecer, se exigen unos especiales condicionamientos para la disposición de los derechos arrendaticios sometidos a la legislación especial de viviendas de protección estatal, siendo simplemente supletoria la legislación de arrendamientos urbanos, según dice a la letra el contrato que aporta el propio demandante y apelante. Tal decisión administrativa no aparece impugnada, y de ella deriva el acto jurídico de pago por el suministro de agua, que en este litigio se cuestiona por el demandante, sosteniendo que ni lo debe, porque carece de todo sustento probatorio; ni le es exigible, porque la acción para reclamarlo ha prescrito; ni es válido, porque provoca un enriquecimiento injusto a la parte arrendadora.
Sin embargo, la cuestión a debatir no es que se exija el pago de una obligación inexigible, sino que el pago se ha hecho por el propio demandante y ahora pretende destruir sus efectos jurídicos, sin base legal ni material alguna que lo justifique. El pago del precio del suministro de agua, no es, en modo alguno, una exigencia caprichosa ni unilateralmente decidida por la Administración, que desviara así su poder, sino una obligación establecida en el mismo contrato que vincula a las partes desde el año 1969 y que el mismo apelante ha aportado al juicio, pues en su cláusula Cuarta se establece como requisito para traspasar el local arrendado, entre otros (b), que el cedente, para con la Obra Sindical del Hogar, se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, concepto éste de carácter amplio, que, sin duda, incluye partidas tan elementales como el pago de la renta y el pago de los servicios y suministros de que se haya valido el arrendatario. En modo alguno, por tanto, se puede sostener válidamente que la obligación no se asumiera voluntariamente, ni que su pago haya sido forzado: primero, porque se trata de un requisito contractualmente establecido para el ejercicio de una facultad jurídica, que nadie ha obligado a ejercitar; y, en segundo lugar, porque si la Administración decidió una solución injusta o abusiva, se debió recurrir con los medios procesales adecuados y por la vía jurisdiccional correspondiente.
TERCERO.- En la Segunda alegación se denuncia la inaplicación del artículo 1895 del CC , porque se ha producido un cobro indebido, pues el IVIMA actuó con intimidación exigiendo el pago de los recibos de suministro de agua, ya que si no, no autorizaba el traspaso; y, por otra parte, porque habiendo pagado los recibos de agua el IVIMA no tiene acción ni derecho para exigirlos, porque los recibos estaban prescritos y nunca se reclamaron anteriormente, y sólo aparecen cuando se intenta traspasar el local. Para apoyar está alegación también se invoca la ley 26/1984 y ley 7/1998 .
La alegación es enteramente rechazable, debiéndose tener aquí por reproducidos los mismos fundamentos que sustentan la inadmisión de la anterior; procede insistir, sólo, en que en modo alguno cabe apreciar intimidación por exigir el cumplimiento de una decisión administrativa, que no se ha combatido adecuadamente, y cuya ejecución, contractualmente prevista, se demuestra haber sido realizada consciente y voluntariamente. Como no se ha aportado el contrato de suministro de agua, por virtud del que el apelante quedara vinculado directamente con la empresa suministradora, se debe deducir que la deudora del servicio era la propia entidad demandada, quien, por ello, gozaba de la más amplia disponibilidad de su derecho para exigir o no la eficacia de la prescripción, que no le podía imponer el demandante, a quien, si no le convenía, podía obviar el ejercicio de la facultad de traspaso.
CUARTO.- En la alegación Tercera se denuncia el enriquecimiento injusto de la parte demandada, pues no demuestra que hiciera efectivos los recibos a la empresa suministradora de agua, pues este pago no se acredita con los simples documentos en que consta la lectura del consumo emitida por empresas dedicadas a tal efecto, y de los que, por otra parte, dice el apelante que le "produce hilaridad" las cantidades en ellos constan por ser absolutamente desproporcionadas. Añade el apelante que el contrato de arrendamiento no indica que el consumo haya de recaer sobre el arrendatario, ni en la comunidad está individualizado el registro de consumo.
La alegación es enteramente rechazable por los mismos fundamentos que determinan la inadmisibilidad de las anteriores. Si era injusto o arbitrario el acto administrativo, por el que se decidió que, para autorizar el traspaso, era necesario justificar el ingreso de las cantidades debidas por consumo de agua, y el lugar donde debía hacerlo, el apelante disponía de los medios necesarios para impedir su eficacia, que, por supuesto, no es tratar de invalidar el pago que voluntariamente realizó. La misma reflexión cabe respecto de las cantidades exigidas por la entidad suministradora, que, sin impugnarlas ni cuestionarlas, se hicieron efectivas por el ahora apelante de manera enteramente voluntaria, con el objeto de ejercitar la facultad de traspaso. Tampoco es admisible deducir que el contrato de arrendamiento no obligaba al pago del suministro de agua, porque dicho contrato lo es de un inmueble, lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 1543 del CC obligaba a entregar el uso o goce por tiempo determinado y precio cierto de tal del inmueble, pero no a facilitar ningún suministro particular; de modo que si tal suministro se produjo y, evidentemente, el apelante disfrutó de él, en modo alguno puede eludir su pago, por más que en su momento y ante los organismos y entidades correspondientes, hubo de cuestionar su importe y su exigibilidad, y no habiéndolo hecho, debe pasar por la decisión administrativa que se lo impone, como condición imprescindible para el ejercicio de una facultad enteramente voluntaria y libre.
Como consecuencia, procede confirmar la sentencia apelada por sus propios e iguales fundamentos.
QUINTO.- A efectos del art. 398 LEC serán a cargo del apelante las costas devengadas en el recurso.
Por lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. Rosanna Pardina Casado en nombre y representación de D. Benito contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 60 de los de Madrid con fecha 21 de julio de 2005 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo al apelante las costas causadas en este recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
