Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 492/2009 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 72/2010
Núm. Cendoj: 47186370032010100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00072/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2009
SENTENCIA Nº 72
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a nueve de Marzo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0001145/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000492/2009, en los que aparece como parte apelante: Armando , quien actúa en su propio nombre, y como apelado Dª. Camila , en nombre y representación de AGUAS DE VALLADOLID S.A.; sobre: Reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31 de Julio de 2009 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por d. Everardo en nombre y representación de Aguas de Valladolid S.A. contra D. Armando , debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la actora la suma de doscientos ochenta euros con treinta céntimos (280,30€), más el interés legal desde la presentación de la demanda y a abonar las costas causadas en el juicio".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandado se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 4 de Marzo de 2010 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda rectora del procedimiento, condenando al demandado al abono de la suma de 280,30 euros a la que asciende el recibo correspondiente al tercer trimestre de 2007 por el suministro de agua en su despacho profesional.
Frente a dicha resolución recurre en apelación el demandado. Alega en primer término que al no haberse efectuado la lectura del contador el segundo trimestre de 2007 se le estimó un consumo de 7 metros cúbicos, imputándole por completo los 266 metros cúbicos que resultaron de la lectura realizada el 3 de Octubre al tercer trimestre. Ello en vez de prorratearlos entre ambos trimestres, con lo que la factura resultaría 8,60 euros mas barata pues el precio por metro cúbico se incrementa por bloques de 15 metros. Cabe precisar al respecto que el art. 53 del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento de esta ciudad dispone como si al acudir los empleados de la empresa suministradora para proceder a la lectura trimestral del contador no es factible hacerlo por no hallar nadie en el mismo que posibilite la entrada, se le dejará una tarjeta de lectura al abonado para que la remita a la empresa y esta le facture conforme a la misma. Ello lógicamente sin perjuicio de que al efectuar la lectura trimestral siguiente, se adecue su resultado con lo anteriormente declarado. En la factura que se le remitió correspondiente al 2º trimestre se hace constar que se intentó la lectura del contador el 3 de Julio y que ante la imposibilidad de acceder al contador el consumo le ha sido estimado (f.52). Recordemos al respecto como el propio demandado reconoce en el acto del juicio que durante el mes de Julio su despacho no abre por las tardes y en Agosto se encuentra cerrado. Frente a ello ninguna alegación formuló el abonado, que tampoco manifiesta siquiera hubiere remitido a la empresa la tarjeta de lectura a la que hacíamos referencia, motivo por el cual mal puede a posteriori mostrar disconformidad con que se le facture en el tercer trimestre el resultado que arrojó la lectura real de 3 de Octubre siguiente. Solo a su propia inactividad se debió tal circunstancia, ya que si el contador arrojaba un consumo muy superior para el 2º trimestre respecto de la lectura estimada en base a los consumos anteriores, debió remitir a la empresa la tarjeta de lectura en cuestión. Al no hacerlo así ni mostrar disconformidad alguna con la estimación, se le imputa lógicamente el resultado real de la lectura de Octubre al trimestre último correspondiente.
SEGUNDO.- En lo relativo a la verificación del contador, conforme a lo dispuesto en el art. 58 del Reglamento antes citado, es operación que requiere desmontar el aparato, su sustitución por otro correctamente homologado y la remitirlo al Servicio Territorial de Industria para que allí se revise. Si tras todo ello resultase que funcionaba correctamente, los gastos y tasas correrán de cargo del usuario que la haya solicitado, de modo que cuando es este quien solicita la práctica de dicha operación no parece ilógico ni abusivo sea él, no la empresa que se encuentra conforme con su funcionamiento, quien constituya una fianza para adelantar y así garantizar el pago de tales operaciones que a su exclusiva instancia han de realizarse. Ello lógicamente sin perjuicio de que si se comprueba la avería o mal funcionamiento del aparato le sea devuelta, tal y como se hace constar en el correspondiente recibo o documento. En todo caso no existe constancia alguna, mas allá de la palabra del demandado, de que efectivamente hubiese solicitado la verificación, operación que es distinta y ajena a la mera conservación del contador por la que se carga en el recibo una cuota fija que responde a otros conceptos, tal y como se especifica en el art. 32 del tan citado Reglamento .
A mayor abundamiento no se ha acreditado en absoluto que el contador del demandado padeciese de avería o anomalía alguna, pues previamente al recibo litigioso medía con normalidad y a posteriori ha venido funcionando regularmente sin que se haya detectado ninguna lectura anormal. Por el contrario, la entidad actora ha aportado (f.47) el documento en el que se plasmó por uno de sus empleados con firma del abonado el resultado de la observación o inspección que se realizó al contador e instalaciones, en el que se hace constar se detectó la existencia de una fuga de agua en la cisterna del servicio que provocaba que el aparato se hallase en movimiento pese a no utilizarse el suministro. Tal documento, contra lo que a modo de creencia se afirma en el recurso, no fue impugnado en el acto del juicio y la prueba de que no se ha confeccionado ad hoc para ser presentado en el procedimiento es que en el historial de registro del abonado figura ese consumo y lectura con la indicación FI, es decir fuga interior. Queda así de manifiesto cual fue la verdadera causa del elevado consumo facturado, es decir una fuga en las instalaciones el propio demandado, no detectada por este y que duró varios meses, de modo que cuando procedió a su arreglo y sin cambio de contador el propio aparato continuó midiendo con normalidad consumos similares a los promediados anteriormente. Cabe por tanto descartar racionalmente que el consumo facturado ese periodo obedeciere a una deficiencia del contador, a una bolsa de aire debida a reparaciones externas en la red o a cualquier otra circunstancia no imputable al abonado.
Por último decir que si a posteriori de las reclamaciones efectuadas por el demandado o de la necesidad de acudir al presente litigo para el cobro del recibo litigiosos, este considera que la empresa demandante ha cambiado torticeramente a tarifa que le aplica, puede ejercitar las acciones que a su derecho convenga, mas ello no empece a que deba abonar lo que en su dia consumió como producto de una avería que solo al mismo resulta imputable. Se rechaza por tanto el recurso y se confirma la sentencia apelada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas de esta segunda instancia al desestimarse su recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto Don Armando frente a la sentencia dictada el dia 31 de Julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid , en los autos de juicio verbal de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico. Fdo. Sra. González López.
