Sentencia Civil Nº 72/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 72/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 528/2010 de 04 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 72/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100068


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 528 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules

Juicio Verbal número 114 de 2009

SENTENCIA NÚM. 72 de 2011

Ilmo. Sr.

Magistrado:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a cuatro de Marzo de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Ilmo. Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día once de Febrero de dos mil diez por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 114 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Nules, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pascual Llorens Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Antonia Valls García, y como apelado, Pelayo Mutua de Seguros, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Sanz Yuste y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Sebastiá Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Sanz Yuste en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE NULES, condeno a la parte demandada a que pague a la parte actora la cantidad de 2.146'51 euros, más los intereses legales contados desde la interposición de la demanda y las costas procesales.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Nules, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con condena en costas a la apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 13 de Diciembre de 2000, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 17 de Diciembre de 2000 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 17 de febrero de 2011 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 23 de febrero de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia de primer grado estimó la demanda de reclamación de cantidad formulada por Pelayo Mutua de Seguros contra la Comunidad de Propietarios de la finca número NUM000 de la DIRECCION000 , de Nules. Es finalidad de la demandante al interponer la demanda reintegrarse, mediante el ejercicio de la acción de subrogación contemplada en el articulo 43 LCS, de la suma de 2.146 ,51 euros a que debió aquella aseguradora hacer frente para la reparación de los desperfectos ocasionados en el local comercial propiedad de su asegurado Asesoría Salmerón CB, a consecuencia de la filtración de aguas pluviales desde el patio interior sito en la planta superior, propiedad de la comunidad.

La juez de instancia estimó la demanda, por entender que concurría la responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada.

Contra la sentencia que le ha sido adversa recurre la Comunidad, que sostiene que debió dirigirse la reclamación contra el propietario de la vivienda desde la que se tiene acceso y uso privativo al patio en el que se produjo la acumulación de aguas pluviales que luego filtraron a la planta inferior. No se cuestiona ni la producción de los daños, ni el origen de los mismos, como tampoco su cuantificación, sino solamente la imputación de la responsabilidad por su producción, pues sostiene la recurrente que ninguna responsabilidad le incumbe o que, en todo caso, debió dirigirse la demanda contra la Comunidad y contra el propietario de la vivienda con acceso al patio.

SEGUNDO.- El derecho que ejercita la aseguradora demandante tiene su origen legal en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , que en su primer párrafo establece que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Se trata, por lo tanto, de una subrogación que se produce «ope legis» cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: 1.ª) que el asegurador haya hecho pago de la indemnización al asegurado como consecuencia de un contrato de seguro; y 2.ª) que haya nacido a favor del perjudicado una acción de responsabilidad contra el tercero, contra quien no sea ni el tomador del seguro, ni el asegurado ni el asegurador, lo que presupone, naturalmente, una culpa en dicho tercero.

En el presente caso no se discute la concurrencia del aseguramiento, ni tampoco la previa indemnización por parte de la demandante a su asegurado y propietario del local comercial en el que se produjeron los daños.

1. La cuestión atinente a si en lugar de demandar únicamente a la comunidad de propietarios debió accionarse conjuntamente contra ésta y contra el propietario de la vivienda que tenía atribuido el uso del patio interior, que es lo que la recurrente sostiene, debe ser resuelta en sentido negativo.

Puesto que se reclama en base a la responsabilidad de naturaleza extracontractual que se achaca, en el hipotético caso de que concurriera responsabilidad por parte de ambos, la misma tendría carácter solidario. Por lo tanto, puede exigirse la completa satisfacción de la deuda o, en su caso, el total cumplimiento de la obligación de cualquiera de los deudores, sin perjuicio de los ajustes o acciones de repetición que procedan en el ámbito de las relaciones internas entre ellos (arts 1137, 1144 y 1145 CC ). Es conocida la jurisprudencia acerca de que en materia de culpa extracontractual, cual es el caso, en que es solidaria la responsabilidad que pueda incumbir a varios, la situación de litisconsorcio pasivo no deviene forzosa, lo que faculta al perjudicado para dirigir su acción contra cualquiera de los responsables y obligados a reparar los daños resarcibles, como deudores principales, con arreglo a lo que dispone el artículo 1144 del Código Civil y sin perjuicio del derecho de repetición con efectos inter partes y la situación que para los codeudores establece el artículo 1145 del mismo Código , de suerte que éstos pueden verse obligados a satisfacer a quien pagó la totalidad de la deuda la parte que a cada uno corresponde en el ámbito de sus relaciones internas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1.989 , 21 de Abril y 30 de Septiembre de 1.992 y 22 de Noviembre de 1.993 ). Dice en este sentido la STS de 28 de febrero de 2008 (RJ 2008,5212) que el litisconsorcio pasivo necesario no tiene sentido cuando abundantísima jurisprudencia ha declarado la solidaridad en los deudores de las obligaciones derivadas de acto ilícito (artículo 1093 del Código civil ), conocidas con el nombre de responsabilidad extracontractual (artículo 1902 del Código civil ).

Nada, por lo tanto, hay que reprochar a la juzgadora que no echó de menos que la demanda se dirigiera contra quienes la única demandada recurrente considera que podrían ser responsables, puesto que ha sido suficiente plantearla frente a ella.

2. La Comunidad de Propietarios cuestiona la responsabilidad que se le achaca, por entender que incumbe al propietario del piso que no cuidó suficientemente el desagüe del patio para evitar que se embozara y como consecuencia de ello filtraran las aguas pluviales al local sito en el nivel inferior.

Tampoco en esta vertiente del recurso tiene razón o, por lo menos, no para ser absuelta en este proceso, sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera ejercer contra el comunero.

No la exonera el que en los Estatutos que rigen el desenvolvimiento de la Comunidad se diga que los patios de luces son elementos comunes, aunque su uso exclusivo y excluyente corresponda a las viviendas con que comunican (art. 2, 2º párrafo). Tampoco el contenido del art. 4º que, tras permitir el acceso a los propietarios de dichas viviendas, les hace responsables de los daños que puedan ocasionarse en las terrazas y hayan sido ocasionados por aquéllos.

La primera dificultad que plantea la redacción de dicha norma interna para atender a la pretensión de la recurrente es que la misma se refiere a los daños ocasionados "en las terrazas", no los que tengan su origen en un defectuoso mantenimiento de las mismas, aunque no sean estos elementos los dañados, sino otros, como aquí ha sucedido. Claro es que este obstáculo puede franquearse haciendo una interpretación flexible del concepto de daños ocasionados en las terrazas. También cabría prescindir de la literalidad del precepto y atender a que quien goza del uso exclusivo tiene la congruente obligación de mantener el elemento de cuyo disfrute quedan excluidos los demás comuneros.

Pero es que, en todo caso, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad que se exige a la Comunidad demandada tiene su base legal en el art. 1902 CC , regulador de la culpa extracontractual y, de forma más específica, en el art. 1910 CC , que viene a constituir una especificación para un supuesto concreto del principio general de responsabilidad por culpa extracontractual que consagra el precepto citado en primer lugar. El art. 1910 del Código Civil , ofreciendo una clara muestra de la denominada «responsabilidad objetiva» o «por riesgo» responsabiliza al dueño de una casa o vivienda de los daños causados «por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma», dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de «numerus clausus» [ SSTS de 12-4-1984 (RJ 19841958 ) y 20-4-1993 (RJ 19933103)], han de incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas.

Por lo tanto, si el agua se filtró desde el patio cuya titularidad dominical ostenta la Comunidad demandada es a ésta a quien, como propietaria del elemento, cabe exigir responsabilidad (acabamos de ver que prácticamente objetiva o por riesgo) por los daños que generó el agua, sin perjuicio de la reclamación que a su vez pueda articular contra el comunero al que considera responsable.

Procede, por lo dicho, la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- La desestimación del recurso que acabamos de razonar conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas generadas por el mismo (art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Nules, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Nules en fecha once de Febrero de dos mil diez , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 114 de 2009, debo confirmar y CONFIRMO la resolución recurrida e impongo a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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