Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 42/2013 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 72/2014
Núm. Cendoj: 11012370052014100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A nº 72/2014
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 42/13
Juzgado de Primera Instancia
Ceuta nº Seis
Procedimiento Civil nº 39/12
En Cádiz a 6 de febrero de 2014.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal en materia de familia, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Simón , siendo parte recurrida DOÑA Marisol , con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia NºSeis de los de Ceuta se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2012 cuya parte dispositiva dice:
'FALLO ESTIMAR la demanda sobre guarda, custodia y alimentos de menores interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos Teruel López, en nombre y representación de Doña Marisol , frente a D. Simón , representado por la Procuradora Doña Esther María González Melgar, y en consecuencia, ACUERDO las siguientes medidas, sin especial pronunciamiento sobre costas: PRIMERO.- La guarda y custodia de los cuatro hijos menores de los litigantes se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida, sin perjuicio de que sea la madre a quien corresponde el ejercicio ordinario de la misma, habiendo de obtener el consentimiento del otro progenitor para las decisiones de importancia que hayan de acordarse, y sin perjuicio de aquello que legalmente se establece para los supuestos de desacuerdo de los progenitores. SEGUNDO.- El régimen de visitas del padre con sus hijos menores se fija en los miércoles desde las 18:00 horas a las 20:00 horas debiendo los menores ser recogidos e integrados en el domicilio en el que residan. TERCERO.- Se atribuye el uso del que fuera domicilio conyugal, sito en la CALLE000 número NUM000 , bloque NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , así como el ajuar doméstico, a Doña Marisol y a sus hijos menores, debiendo abonar la misma los gastos derivados del uso de la vivienda y la mitad de los gastos de adjudicación, siendo la otra mitad a cargo de D. Simón . CUARTO.- D. Simón abonará a dada uno de sus hijos, en concepto de pensión alimenticia, la cantidad de 100 euros mensuales, que se abonará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre. La referida suma se actualizará el uno de enero de cada año, comenzando por el uno de enero de 2.013, mediante aplicación del porcentaje del incremento del IPC, elaborado para el total nacional y para el año anterior a la actualización por el Instituto Nacional de Estadística. Asimismo, deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Marisol y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, se señaló el asunto para la votación y fallo; reclamado el soporte audiovisual del acto de la vista y remitido que fuera, ha quedado visto para sentencia.
Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-El pronunciamiento del juzgado ha de ser confirmado por sus propios y acertados fundamentos, que esta Sala comparte y no aparecen desvirtuados por las objeciones y reservas del apelante DON Simón .
En efecto, el escrito de recurso del Sr. Simón , tras una inerte reiteración de las medidas adoptadas en la primera instancia, manifiesta 'que se ha vulnerado el derecho de defensa del actor al haber realizado el presente procedimiento obviando por parte de la actora que el demandado se encontraba en prisión y haciéndole estar en rebeldía procesal y por ende no pudiendo defenderse en la instancia contestando a la demanda' (Sic). El atento y detenido examen de las actuaciones, más allá de la dudosa técnica y fortuna del alegato, que no encuentra correspondencia en el suplico, desautoriza abiertamente el motivo. Así, promovida la demanda rectora en fecha 14 de febrero de 2012, Don Simón fue notificado y emplazado personalmente según se desprende de la pertinente diligencia de comunicación (folio 37 de las actuaciones) y declarado en rebeldía, dicha resolución le fue notificada en prisión, dejando el juzgado sin efecto el señalamiento del juicio, inicialmente programado para el 7 de mayo, y fijándose la celebración para el 18 de junio (Vid, D.O. de 7 de mayo de 2012)). Sólo entonces se moviliza el interpelado, solicitando el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita, constituyendose en forma en la actuaciones e interviniendo en ellas. No es posible, en las circunstancias descritas, apreciar la merma defensiva que se invoca y debe, por tanto, claudicar.
SEGUNDO.-En cuanto a la pretendida rebaja de la pensión de alimentos señalada judicialmente con destino a los cuatro hijos habidos en común con la demandante DOÑA Marisol , Elena , Eleuterio , Isaac e Pascual , nacidos respectivamente el NUM004 de 2001, NUM005 de 2003, NUM006 de 2006 y NUM007 de 2009 (Vid, copia del Libro de Familia acompañado al escrito de demanda), las manifestaciones del obligado no pueden tampoco ser tomadas en consideración. No se ofrecen méritos en cuanto a su verdadera capacidad económica, que se dice ceñida a una única pensión que no alcanza los 600,00 euros. No costa que la primogénita Elena haya sido objeto de medidas de protección ni que se encuentre en un Centro de Menores de la Ciudad Autónoma de Ceuta; y, en fin, lo propio sucede en cuanto a la pretendida impugnación de paternidad de dos de los hijos destinatarios de la pensión alimenticia decretada, aspecto, por lo demás, insuficiente para atraer sus postulados, a expensas de lo que eventualmente se decida en el particular.
Por lo demás, el señalamiento de 100,00 euros para cada uno de los menores (400,00 en total), no puede en modo alguno considerarse excesivo o desproporcionado, cuando ni siquiera alcanza los mínimos vitales barajados por los tribunales, razones todas que impiden la estimación del recurso analizado, sin que dada la naturaleza de las cuestiones sometidas proceda especial pronunciamiento en costas.
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de los de Ceuta, en fecha 18 de junio de 2012 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
