Sentencia Civil Nº 73/200...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Civil Nº 73/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 203/2005 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 73/2006

Núm. Cendoj: 24089370032006100192

Núm. Ecli: ES:APLE:2006:472

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada en cuanto a las costas. La Sala señala que ha de considerarse que Luis no es responsable frente a tercero, del acto representativo, del que queda obligado exclusivamente el mandante conforme el artículo 1725 del C. Civil debiendo considerarse consecuentemente que existe una falta de legitimación ad causam del demandado, como se indica en la sentencia de instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00073/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 203/2005

Autos Juicio de Procedimiento Ordinario nº. 579/2004

Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de LEON.-

S E N T E N C I A Nº. 73/2006

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado

D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a tres de abril de dos mil seis.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante RENFE representada por el procurador Dº. Ildefonso del Fueyo Álvarez y dirigido por la letrada Dª. María-Angela Fernández Salas y como apelado Dº. Luis representado por la procuradora Dª. Monserrat Arias Aguirrezabala y dirigido por el letrado Dº. Damian González Diez. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de LEON dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " 1.-Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Del Fueyo Álvarez en nombre y representación de RENFE contra Luis absolviendo a éste de las pretensiones contra él deducidas. 2.- No debo hacer especial condena en materia de costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 7-3-2005 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 27 de marzo del año en curso para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso se aduce que por el demandado, que compareció sin abogado y procurador al acto de audiencia previa, se alego litisconsorcio pasivo necesario aunque sin expresar esa expresión técnica, invocando el recurrente la concurrencia de la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la sentencia que se dicte afectara a la entidad Fundación Ocio y Naturaleza (FONAT), que si ha sido demanda, existiendo error en el suplico de la demanda, error que la Juzgadora no aceptó que se corrigiera en la audiencia previa, interesando se revoque la sentencia y en su caso se acuerde la nulidad de lo actuado hasta el tramite de audiencia previa en el cual deberá darse plazo a la parte actora para la subsanación de del defecto de litisconsorcio pasivo necesario observado.

Al examinar las actuaciones se aprecia:

a) Que tanto en el encabezamiento como en el suplico de la demanda se expresa claramente que la misma se dirige contra D. Luis y que se pide la condena de este ultimo al pago de la cantidad que se reclama de 3.153,30 euros (524.680 pesetas).

b) Que el demandado fue declarado en rebeldía mediante providencia de fecha 27 de enero de 2005, compareciendo a la audiencia previa sin asistencia de Letrado y de Procurador.

c) Que en la audiencia previa la parte recurrente interesa al amparo del art. 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la ampliación de la demanda a FONAT, pretensión que no fue acogida por la Juez de Instancia.

El art. 420.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocado para llevar a acabo la anterior petición, establece que "cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor, en la audiencia, presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia".

Como ha quedado expuesto el demandado no formulo contestación a la demanda, momento procesal en que el se podía haber alegado la falta de litisconsorcio pasivo necesario, invocado en el recurso por la parte recurrente, circunstancia que hubiera dado pie a que la actora hubiera podido ampliar su demanda en relación a FONAT, por ello a pesar de que se diga en el recurso que el demandado, en la audiencia previa lo alego, aunque no de una forma técnica, tal alegación no deja de ser más que una mera manifestación a fin de tratar de justificar una pretensión que carece de todo apoyo y fundamento legal, por lo que ha de estimarse que la ampliación de la demanda interesada por la demandante en la audiencia previa, fue correctamente denegada por la juzgadora de instancia, al igual que ahora ha de ser rechazada la nulidad de actuaciones interesada hasta el momento de la audiencia previa por la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que si ha sido provocada por alguien, precisamente ha sido por quien ahora la invoca.

TERCERO.- Se aduce como segundo motivo del recurso que la sentencia de instancia es radicalmente errónea y efectúa una interpretación de lo que es mandato muy alejada de la jurisprudencia, ya que se señala que es un mandando representativo porque en el contrato se dice expresamente, olvidando la Juzgadora el contenido del art. 1.725 del C. Civil sobre extralimitación en el mandato, y lo que es más grave que no consta si en realidad existió mandato ya que FONAT en modo alguno ha convalidado o ratificado aquellos contratos ni expresa ni tácitamente.

El contrato que se acompaña junto con el escrito de demanda, del que dimana la reclamación de cantidad que se hace en la demanda, se suscribe entre RENFE y la Fundación Cultural, Ocio y Naturaleza (Fonat) representada por su delegado D. Luis, según se desprende del tenor literal del mismo. La representación establecida en el contrato es utilizada en la sentencia recurrida para argumentar que, al hallarnos ante un mandato representativo, el negocio realizado por el mandatario dentro de los límites del mandato, vincula directamente al mandante y al tercero produciéndose los efectos del acto directa e inmediatamente en la esfera jurídica del representado y del tercero con el que el mandatario o representante concluyó el contrato.

La invocación del artículo 1.725 del C. Civil que se hace por el recurrente, resulta adecuada en cuanto su aplicación excluye la responsabilidad del mandatario que es la persona demandada en el presente proceso y justifica su falta de legitimación pasiva "ad causam". Y auque ciertamente existen dos excepciones en la que queda obligado el mandatario, la primera cuando se obliga a ello expresamente, y la segunda cuando haya traspasado los límites del mandato, sin darle conocimiento suficiente de sus poderes, en las que estaríamos ante una actuación sin mandato, sin embargo en el presente caso no puede considerarse que nos encontremos ante uno de estos supuestos, toda vez que no consta que se haya obligado directamente el mandantario, ni que se haya excedido en su mandato, puesto que ninguna prueba se ha practicado acreditativa de que el demandado se haya extralimitado en el mandato o que no haya existido el mismo, o de que no haya habido una convalidación expresa o tacita del mandante y tratándose de un hecho constitutivo de la pretensión del recurrente, su falta de probanza sólo a la demandante puede perjudicar, en aplicación de lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A mayor abundamiento se ha de señalar que se viene entendiendo por la jurisprudencia, que existe ratificación tácita cuando, sin hacer uso de la acción de nulidad, el mandante acepta en su provecho los efectos de los actos ejecutados. SSTS de 10-4-52, 15-6-66, 14,6-74, 10-5-84, 12-4-96, 24-10-97, 26-10-99 , entre otras, por ello si tenemos en cuenta que tampoco consta que por Fonat se ejercitara ninguna acción contra el demandado, necesariamente ha de considerarse que Luis no es responsable frente a tercero, del acto representativo, del que queda obligado exclusivamente el mandante conforme el artículo 1725 del C. Civil , debiendo considerarse consecuentemente que existe una falta de legitimación ad caussam del demandado, como se indica en la sentencia de instancia.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, esta Sala acuerda la desestimación del recurso de apelación, planteado contra la sentencia de instancia y consecuentemente de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa imposición de las costas de esta alzada, a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez en nombre y representación de D. Luis, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León , debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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