Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 730/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 316/2011 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 730/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100720
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID00730/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0002033 /2011
RECURSO DE APELACION 316 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 535 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCOBENDAS
De: THECAM INGENIER, S.L.
Procurador: MARÍA CONCEPCIÓN DEL REY ESTEVEZ
Contra: DANOSA GESTIÓN INMOBILIARIA S.L.
Procurador: JOSÉ MANUEL SEGOVIA GALÁN
Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 730/12
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 535/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante, la mercantil THECAM INGENIER, S.L., representada por la Procuradora Dª MARÍA CONCEPCIÓN DEL REY ESTEVEZ, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil DANOSA GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL SEGOVIA GALÁN.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas, en fecha 26 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por THECAM INGENIER S.L. contra DANOSA GESTION INMOBILIARIA S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MANUEL SAGOVIA GALAN y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por DANOSA GESTION INMOBILIARIA S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MANUEL SEGOVIA GALAN contra THECAM INGENIER S.L. declaro resuelto el contrato de opción de compra de 16 de julio de 2.007, debiendo permanecer en poder de DANOSA GESTION INMOBILIARIA S.L. la cantidad de 1.436.230,80 euros (UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS CON OCHENTA CENTIMOS DE EURO) y condenando a DANOSA GESTION INMOBILIARIA S.L. a pagar a la actora 39.251,39 euros TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUNTA Y UN EURO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, sin condena en costas a ninguna de las partes dada la estimación parcial de ambas demandas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de noviembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala no acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO. -
1º.- El presente recurso de apelación trae causa del Juicio Ordinario seguido, bajo el nº 535/09, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, a instancia de THECAM INGENIER S.L. contra DANOSA GESTIÓN INMOBILIARIA S.L., solicitando: a) Que se declare resuelto el contrato de opción de compra de 16 de julio de 2007; b) Con carácter subsidiario se declare vigente el contrato con obligación de otorgar escritura de compraventa en los términos pactados, condenando al demandado a segregar de la parcela P3 la parte de finca afectada por la servidumbre de tubería limitándose la compraventa al resto de la finca de esta parcela, con disminución proporcional del precio y con la obligación de indemnizar a la actora en los daños que se concreten en el coste de la modificación del proyecto presentado y aprobado en el Ayuntamiento en su día; c) Con carácter alternativo a la anterior petición y a elección de la demandada, se declare vigente el contrato en los términos pactados con moderación judicial del precio de la compraventa, en lo referente a los metros cuadrados de parcela afectados por la servidumbre y por la pérdida de edificación y también en este caso, con obligación de indemnizar a la actora en los daños que se concreten en el coste de la modificación del proyecto presentado y aprobado por el Ayuntamiento, honorarios y tasas municipales; d) Al pago de las costas en cualquiera de los supuestos. Todo ello con base en dos motivos: 1) La presencia de un paso de servicios por trazado de tubería de aducción de la Mancomunidad de Aguas del Sorbe, (MAS), sobre la que no se puede ejecutar edificaciones de ninguna clase sin contar con la aprobación de la Mancomunidad. La parcela P3 se ve afectada por esta servidumbre ya que las tuberías llegan hasta las casetas de registro de la MAS situadas en la parcela S15, que está en la linde noroeste de la misma hasta salir de la parcela por la mitad de la línea suroeste. 2) Por no haber llegado a un acuerdo, habiendo ofrecido la parte actora: a) la segregación de la zona afectada por la servidumbre, limitando la compraventa al resto con disminución del precio en función de los metros segregados o la adquisición del total de las parcelas con la servidumbre con deducción del valor del suelo que quedaba afectado y fuera de la edificación. b) La respuesta de DANOSA no aceptando ninguna de las propuestas y acordando dejar sin efecto el compromiso de venta, haciendo suyo el importe de la prima entregada.
Los demandantes afirman, en síntesis los siguientes hechos: que la parte actora se dedica a la promoción y alquiler de naves industriales, tras conversaciones firmó con DANOSA GESTIÓN INMOBILIARIA S.L. con fecha de 16 de julio de 2007 un contrato de opción de compra de las parcelas P3 y P4 situadas en la Avenida de Europa nº 3 y 4 de Fontanar, del Plan parcial del Sector S9, (Guadalajara), con 17.514 m2, y 10.000 metros2 de superficie, libres de cargas y gravámenes y al corriente de pago de impuestos, concediéndole la opción por 180 días. El precio del derecho de opción se fija en 412.710,00 €, más 66.033,60 € en concepto de IVA, en total 478.743,60 € que son satisfechas en el acto, y el del ejercicio de la opción se fija en 3.695.910 € más el IVA lo que hace un total de 4.287.255,60 €, el otorgamiento de la escritura de compraventa se efectuaría libre de cargas, gravámenes y ocupantes. La escritura no se llego a formalizar, se convocó inicialmente por la parte actora en la notaria de D. Luis Núñez Boluda, C/ Núñez de Balboa nº 84, el 30-1-2008, y por problemas surgidos, se pospone a fecha de 15- 2-2008. Ese día suscribieron una addenda al contrato de opción de compra, en el que a cambio de un pago en ese acto de 478.743,60 €, a cuenta del precio total de la compraventa se establece un nuevo plazo para el otorgamiento de la escritura hasta el 31-3-2008, ocurriendo lo mismo, suscribiendo la segunda addenda, a cambio de otro pago de 478.743,60 €, se establece un nuevo plazo para el otorgamiento de la escritura el 24-4-2008, en que se suscribe la tercera addenda, y a cambio de otro pago de 39.251.39 €, en concepto de intereses se ampliaba el plazo para el otorgamiento de la escritura el 30-4-2008. El Ayuntamiento concedió la licencia urbanística el 27-4-2008. En el acto de replanteo de las naves se encuentran que la parcela P3 está atravesada por una tubería de la Mancomunidad de Aguas del Sorbe, ), sobre la que no se puede ejecutar edificaciones de ninguna clase sin contar con la aprobación de la Mancomunidad. La parcela P3 se ve afectada por esta servidumbre ya que las tuberías llegan hasta las casetas de registro de la MAS, ofreciendo un acuerdo la actora que la demanda no acepta. La finalidad de la adquisición de las parcelas era la construcción de dos naves para uso logístico con el compromiso de arrendamiento a FACTOR CINCO SOLUCIÓN S.L. DANOSA por burofax fechado 28-5-208, no acepta ninguna de las propuestas y acuerda dejar sin efecto el compromiso de venta, haciendo suyo el importe de la cantidad entregada.
La demandada se opuso a la demanda y formula demanda reconvencional, solicitando se dicte sentencia en la que se tenga por resuelto el contrato de opción de compra por incumplimiento de THECAM INGENIER S.L. declarándose el derecho de hacer suyas las cantidades percibidas hasta la fecha, más los intereses legales con expresa imposición de costas a la demandante, en base a los ss. motivos: 1) Esta injustificado que se pretenda resolver el contrato después de haber accedido a prorrogar hasta en cuatro ocasiones. 2) Que no constituye ningún vicio oculto el paso de la tubería, que no conoció de las tuberías no figurando, en la información registral no consta ninguna posible carga o gravamen. 3) Que tiene derecho hacer suyas las cantidades entregadas, después de las prórrogas concedidas, y de haber renunciado a la posibilidad de su venta en el año 2007.
La demandada y actora reconviniente en síntesis, expone y niega haber incurrido en incumplimiento alguno, desconocer la servidumbre, haber actuado de buena fe, haber facilitado toda la documentación a la parte actora que son profesionales capacitados, no haber negado el acceso a las parcelas ni los documentos sobre las mismas, todo ello pese a los incumplimientos sistemáticos de la actora para formalizar la escritura pública.
2º.- La sentencia de instancia de fecha 26 de marzo de 2010 , estima parcialmente la demanda y estima parcialmente la reconvención, declara resuelto el contrato de opción de compra de 16 de julio de 2007, debiendo permanecer en poder de DANOSA GESTIÓN INMOBILIARIA SL la cantidad de 1.436.230,80 € y condenando a DANOSA GESTIÓN INMOBILIARIA SL, a pagar a la actora la cantidad de 39.251,39 € más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, sin condena en costas dada la estimación parcial de ambas demandas.
La sentencia, a modo de síntesis, entiende que ambas partes están de acuerdo con la resolución del contrato de 16 de julio de 2007, procediendo su resolución. Que la parte actora no ha acreditado que la existencia de las tuberías haga imposible la construcción de las dos naves proyectadas motivo por el que, no se llevó a efecto la formalización de la compraventa, así no se aporta el proyecto ni el contrato de arrendamiento con la empresa a la que iban arrendarlas. Aunque reconoce que la existencia de las tuberías supone una depreciación de su valor, como se ha renunciado por la parte actora a las peticiones subsidiarias, la resolución se limita a cuál de las dos partes incumplió. No considera acreditado ningún tipo de incumplimiento por la parte demandada, que no podía conocer la existencia de la servidumbre porque no estaba inscrita y no se lo comunicó el Ayuntamiento, que se descubrieron al allanar el terreno. Considera que la prima debe de quedar en poder del vendedor y los intereses deben de ser reintegrados la actora.
3º.- Frente a dicha resolución, se formula recurso de apelación por la representación procesal del demandante- recurrente, THECAM INGENIER S.L., que invoca dos motivos:
El objeto del recurso no es la declaración de resolución del contrato de opción de compra, sino la decisión de que haga suya la vendedora demandada la cantidad de 1.436.230,80.
Existencia de error en la percepción de la prueba.
Termina solicitando que se estime el recurso y se dicte nueva sentencia estimando la demanda y se desestime íntegramente la reconvención, con imposición de costas de la instancia a la parte demandada, ahora recurrida.
Por la contraparte se opone al recurso, estando conforme con la sentencia en lo principal, y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-
Para resolver la cuestión controvertida en esta alzada, conviene partir de los hechos que han quedado debidamente acreditados en autos:
1) La parte actora se dedica a la promoción y alquiler de naves industriales, tras conversaciones firmó con DANOSA GESTIÓN INMOBILIARIA S.L. con fecha de 16 de julio de 2007 un contrato de opción de compra (documento n.º 1 de la demanda), respecto de las parcelas P3 y P4 situadas en la Avenida de Europa nº 3 y 4 de Fontanar, (Guadalajara), con 17.514 m2, y 10.000 metros2 de superficie, libres de cargas y gravámenes y al corriente de pago de impuestos, concediéndole la opción por 180 días. El precio de del derecho de opción se fija en 412.710,00 €, más 66.033,60 € en concepto de IVA, en total 478.743,60 € que son satisfechas. El precio de ejercicio de la opción se fija en 3.695.910 € más el IVA lo que hace un total de 4.287.255,60 €, el otorgamiento de la escritura de compraventa se efectuaría libre de cargas, gravámenes y ocupantes.
2) La parte actora ejercitó la opción de compra antes de finalizar el plazo, el 8-1-2008, haciendo constar que la escritura se debía formalizar en la notaria de D. Luis Núñez Boluda, C/ Núñez de Balboa nº 84, el 30-1-2008, (documento nº 2). Por problemas surgidos, que comunica al demandado, propone nueva fecha el 15-2-2008.
3) El día fijado las partes suscribieron una addenda al contrato de opción de compra, en el que a cambio de un pago en ese acto de 478.743,60 €, a cuenta del precio total de la compraventa, se establece un nuevo plazo para el otorgamiento de la escritura 31-3-2008.
4) Llegado el plazo suscriben una nueva addenda, y a cambio de otro pago de 478.743,60 €, a cuenta del precio total de la compraventa, se establece un nuevo plazo para el otorgamiento de la escritura el 24-4-2008 (documento n.º 4).
5) De nuevo al llegar el plazo suscriben una tercera addenda, y a cambio de otro pago de 39.251.39 €, en concepto de intereses, se ampliaba el plazo para el otorgamiento de la escritura hasta el 30-4-2008 (documento n.º 5)
6) El Ayuntamiento de Fontanar con fecha 21 de abril de 2008 concedió licencia urbanística para la realización de la obra. Abonándose la cuota 93.549,67 €, (documentos n.º 7 y 8).
7) Después de concedida la licencia al proceder al replanteo del terreno, se encuentra la empresa actora con que la parcela P3 está atravesada por una tubería de la Mancomunidad de Aguas del Sorbe, sobre la que no se puede ejecutar edificaciones de ninguna clase sin contar con la aprobación de la Mancomunidad de la citada tubería, según informe del Ayuntamiento, (documento n.º 9).
8) La parcela P3 se ve afectada por esta servidumbre ya que las tuberías llegan hasta las casetas de registro de la MAS, ofreciendo un acuerdo la actora que la demandada no acepta.
9) La finalidad de la adquisición de las parcelas era la construcción de dos naves para uso logístico con el compromiso de arrendamiento a FACTOR CINCO SOLUCIÓN S.L. DANOSA por burofax fechado 28-5-208, no acepta ninguna de las propuestas y acuerda dejar sin efecto el compromiso de venta, haciendo suyo el importe de la prima entregado.
10) Con fecha de 30 de abril de 2008, la parte actora en la Notaria otorga Acta de manifestaciones haciendo constar: 'Dado que resulta imposible la construcción de las dos naves proyectadas por el motivo citado y a pesar de que THECAM INGENIER había pactado la formalización de la escritura........decide no procede a la formalización de la misma por la confirmación de la existencia del vicio oculto que hace inviable la construcción de las naves citadas'
11) A las propuestas antes citadas de la actora a la demandada, ésta contesta que acuerda dejar sin efecto el compromiso de venta haciendo suyo el importe de la prima entregada (documento n.º 15).
12) Obra en autos el plano de las dos parcelas con la situación de la tubería.
(documento n.º 19)
13) La servidumbre no figura inscrita en el Registro. Hecho reconocido por ambas partes (folios 409, 410).
14) No está determinada topográficamente la superficie afectada por la tubería.
15) En el año 2003, Danosa Gestión Inmobiliaria S.L. compra las parcelas números 267, 268, 269 y 270 del Polígono 1 del Catastro de Rústica del Municipio de Fontanar (Guadalajara), que se corresponden con las parcelas registrales 2358, 2359 y 2020, y conociendo la existencia en dichas parcelas de conducciones subterráneas de aguas gestionadas por la Mancomunidad de Aguas del Sorbe, les solicita información entre otros extremos, de las posibles afecciones o servidumbres, con justificación contractual o legal de las mismas (folio 420 de las actuaciones).
16) Con fecha 10-2-2003, los técnicos de la M.A.S le informan que las parcelas 267, 268, 269 y 270 del Polígono 1, están atravesadas por dos tuberías, se le remite plano del trazado de la conducción a su paso por las fincas (folio 427 de las actuaciones). Además que con fecha 18-10-1989 y 10-11-1989 se firmó un contrato con los herederos de los propietarios en el que consentían constituir servidumbre de acueducto a favor del M.A.S. (folio 430-432 de las actuaciones).
17) Con fecha 17-2-2003, Danosa Gestión Inmobiliaria S.L. les solicita a M.A.S. que no constando la servidumbre en el Registro de la Propiedad, necesitan copia compulsada de los contratos con los herederos para poder tener constancia de los mismos (folio 433 de las actuaciones).
18) A fecha de 30-8-2002, en el Registro de la Propiedad número uno de Guadalajara, figura las fincas 2358 y 2359, de las que es titular DANOSA GESTIÓN INMOBILIARIA S.L. gravadas con los derechos de servidumbre, y la finca 2020 de la que es también titular la misma entidad, sin carga alguna (folio 421, 423, 424 de las actuaciones).
19) Con los hechos anteriores descritos en los número s 15, 16, 17 y 18 se pone de manifiesto que DANOSA GESTIÓN INMOBILIARIA S.L., tenía conocimiento de que las parcelas 267, 268, 269 y 270, que se corresponden con las inscripciones registrales 2358, 2359, y las dos últimas con la 2020, tenían la servidumbre de acueducto de agua, incluso que en los dos primeros supuestos, figura inscrita la servidumbre, en la última finca registral no figura inscrita la carga de la servidumbre.
TERCERO.-
Hay que partir de que es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo la que afirma que el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que incumban a la parte frente a la que se dirige la acción para el éxito de ésta; incumplimiento que ha de ser grave, de tal forma que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor que impida el cumplimiento, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a actuar; y así, para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del precepto antes citado pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron; 2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo así como su exigibilidad; 3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia; 4º. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, y ello en relación con la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, de tal manera que el incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, aunque sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo; actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante y 5º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.
CUARTO.-
El primer motivo del recurso de apelación está referido como bien indica la parte actora, a la identificación del objeto del recurso, centrándose el debate no la declaración de resolución de contrato de opción de compra, en la que ambas partes están de acuerdo, sino en la decisión de que haga suya la vendedora demandada, la cantidad entregada por la actora de 1.436.230,80 €, cantidad que cada parte reclama para sí, la actora y apelante por haber silenciado la demandada la existencia de la servidumbre, de conducción de aguas por las tuberías pertenecientes a la Mancomunidad de Aguas del Sorbe, que atraviesan parte de la finca, y la demandada porque manifiesta, y así se recoge en la sentencia que desconocía la existencia de la servidumbre, por no estar inscrita la misma. Luego ciertamente en el objeto del recurso están conformes las partes.
QUINTO.-
El segundo motivo del recurso es la existencia de error en la percepción de la prueba, en especial por no haber valorado adecuadamente el incumplimiento acreditado de la parte demandada, que si tenía conocimiento de la existencia de la servidumbre en la parcela P3, cuando firma el contrato de opción de compra haciendo constar que las parcelas están libres de cargas y gravámenes.
El examen de las alegaciones de las partes, de la prueba practicada en la instancia, así como de visionado del soporte audiovisual, lleva a estimar el segundo motivo del recurso.
Así resulta acreditado que es cierto que las fincas objeto de la compraventa figuran libres de cargas y gravámenes en el Registro de la Propiedad, tambien es cierto que ha resultado acreditado, que la parte actora no tuvo conocimiento de que realmente las fincas estaban gravadas hasta que al allanar el terreno y sus técnicos comprobaron la existencia de las tuberías, solicitando al Ayuntamiento el correspondiente informe sobre las mismas. Conociendo entonces la existencia de la servidumbre, obteniendo el Informe de la técnico municipal, D.ª Rafaela , (documento nº 9 de la demanda), 'existe un paso de servicios por trazado de tuberías de aducción de la Mancomunidad de Aguas del Sorbe, M.A.S., ....sobre dichas tuberías no se podrá ejecutar edificaciones de ninguna clase sin contar con la aprobación expresa de la Mancomunidad.....La parcela P3 se ve afectada por esta servidumbre'.
Esta situación sin embargo era conocida por la demandada, como se demuestra con los expedientes aportados a los autos en el acto de la audiencia previa tramitados por DANOSA con la Mancomunidad de Aguas del Sorbe, respecto de las conducciones subterráneas de agua, acompañándose las notas simples informativas de las primitivas fincas aportadas al proyecto de reparcelación, donde constaban dos fincas con los derechos de servidumbre inscritos y otra, la nº 2020 no, por tanto existía la servidumbre aunque no figuraba inscrita, En todas las fincas el vendedor conocía y lo ocultó a los compradores, por lo que con la estimación del recurso debe devolver las cantidades que ha retenido, abonadas por la empresa Thecam Ingenier S.L.
Valorando los hechos que concurren, se ha de concluir, que procede la estimación del recurso contra la sentencia apelada, revocando la misma y dictando otra en su lugar por la que, estimándose el recurso de apelación interpuesto, se estima parcialmente la demanda y demanda reconvencional, se condena a DANOSA GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L. a pagar 1.436.230,20 € a THECAM INGENIER, S.L., más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución de instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y los comunes por mitad.
QUINTO.- Costas de esta alzada.-
Estimándose el recurso no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 398.2 en relación con el 394.2 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad THECAM INGENIER S.L., contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº. 535/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4, de Alcobendas, Madrid , revocando parcialmente la misma, dictando otra en su lugar por la que condena a DANOSA GESTIÓN INMOBILIARIA S.L. a pagar 1.436.230,80 € (UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS CON OCHENTA CENTIMOS DE EURO), a THECAM INGENIER S.L., más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la fecha de la resolución de instancia.
Cada parte abonará las costas causadas (en primera Instancia) a su instancia y las comunes por mitad. No se hace condena en costas en la segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
