Sentencia Civil Nº 74/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 74/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 347/2011 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 74/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100043


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00074/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 347/11

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 341/10

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ordes.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 74/12

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

En A CORUÑA, a veintidós de febrero de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 347/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ordes, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 341/10, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 4.828,56 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: TRASTES DESARROLLO DE FRANQUICIAS, S.L., representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri como APELADO: J.J. IDEAS ARQUITECTURA INTERIOR, S.L., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordes, con fecha 9 de marzo de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. González Gancedo en nombre y representación de J.J. Ideas Arquitectura Interior S.L. frente a Trastes Desarrollo de Franquicias, S.L. debo condenar y condeno a esta a que abone a aquella la cantidad de cuatro mil ochocientos veintiocho euros con cincuenta y seis céntimos de euro (4.828,56€) con más los intereses legales de dicha cantidad a computar desde la fecha de celebración de la conciliación (10-9-2010).

Se imponen las costas procesales a la demandada. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Trastes Desarrollo de Franquicias, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordes, de fecha 9 de marzo de 2011 , acordó en su parte dispositiva la estimación íntegra de la demanda presentada por la representación procesal de J.J. Ideas Arquitectura Interior S.L. frente a Trastes Desarrollo de Franquicias, S.L., condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.828,56 euros, con los intereses legales desde la fecha de la conciliación (10-09-2010), y al pago de las costas procesales.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.-La parte demandante ejercita la acción de cumplimiento de contrato, de lo que consideramos un arrendamiento de obra, prevista en el art. 1124 y 1544 , 1588 CC , sin cita explícita, solicitando la condena del demandado al abono de la cantidad de 4.828,56 euros que considera que se le adeudan por la realización de una serie de trabajos de diseño de interiores e infografías en 3D solicitados por la demandada para aplicar a futuros locales que habrían de destinarse a guardería infantil. Interpretamos como fundamento de su pretensión la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de obra concertado con el demandado y que en su día originó el presupuesto que se acompaña a la oposición a la petición del proceso monitorio como documento nº 7. Afirma que sobre el presupuesto y la obra inicialmente pactada, se solicitaron sucesivas y diversas ampliaciones o modificaciones que justificarían el incremento en el importe reclamado. En definitiva, considera que los trabajos fueron realizados y que el arrendador no cumplió su obligación de pago del precio.

Frente a tal reclamación se alza el demandado alegando en el escrito de oposición a la petición inicial del monitorio que no se aceptó el presupuesto y que se encomendó la realización de los trabajos a otra entidad. En la contestación a la demanda se argumenta, sin embargo, que sí hubo relación contractual, aunque negando e impugnando los documentos 1 a 7 de los aportados por la actora, reconociendo únicamente uno de los planos. Viene a reconocer que existió relación contractual y que se realizaron trabajos por parte de la actora, trabajos que reconoce recibidos hasta septiembre de 2007, fecha a partir de la cual manifiesta que, por no haber podido contactar con el representante de la actora, decidió, en octubre de 2007, a pesar de que se le envían más trabajos, no aceptarlos.

Vistas, en resumen, las posturas procesales de las partes, la resolución de la litis parece sencilla, y ello porque en ningún momento en la contestación a la demanda se niega la realización de los trabajos cuyo montante justifica la pretensión actora ni se cuestionan las cuantías reclamadas, por lo que la carga de la prueba del pago o de la resolución contractual recae sobre la demandada.

Segundo.-Y, tratándose de un contrato verbal, como reconocen las partes, nos encontramos ante una ausencia de prueba directa sobre los términos acordados, pero la actora aporta documentación que justifica la realización de los trabajos y el conocimiento y consentimiento del representante de la demandada a la realización de modificaciones en los proyectos sobre lo inicialmente previsto y pactado, al menos hasta septiembre de 2007 -reconocido en la propia contestación a la demanda-, por lo que no puede pretender no hacer frente a su obligación de abono. La parte actora cumplió con su cometido, realizó los proyectos iniciales y las modificaciones que sobre el mismo se le iban encomendado por la demandada, relatando el representante de la actora y la testigo por su representación procesal propuesta, en su declaración, que, a raíz de cada modificación o petición, han de realizarse modificaciones de entidad en los proyectos, que implican un tiempo relevante de trabajo, y que no son de entrega inmediata. De ahí que en el correo electrónico de 27-8-2007 se haga referencia a que , explicándose que tal expresión hace referencia a las de la segunda entrega, no a las primeras. Sostienen -el representante de la actora y la testigo que depone a su instancia- que el representante de la demandada fue a las oficinas de la entidad demandante a recoger planos y un Cd con infografías, si bien indican que no se presentó a recoger las correspondientes a la segunda entrega. La testigo niega que el representante de la demandada le hubiera manifestado su voluntad de no continuar con la relación contractual. Nada aporta o exime a la demandada del pago el hecho de que hubiese contratado con una tercera entidad la realización de los mismos o similares trabajos, pues no acredita la resolución contractual con la actora ni el abono de las obras realizadas, por lo que la demanda ha de ser estimada. Aun en el supuesto de que aceptásemos que el representante de la demandada comunicó a alguien de la entidad demandante su voluntad de cesar en la relación contractual, entendemos que el procedimiento de trabajo, el tiempo que conlleva la realización del mismo desde el encargo, según se explicó, supone que los trabajos no son de entrega inmediata, por lo que, habiendo habido relación contractual hasta septiembre de 2007, no puede pretenderse haber resuelto el contrato con efectos de enervación del pago de trabajos efectivamente concertados. Es decir, esa resolución sería de cara al futuro, pero no puede servir de argumento para no pagar trabajos contratados con anterioridad a la comunicación de la voluntad resolutoria aunque los mismos, por su peculiaridad y costosa ejecución, no hubieran sido todavía entregados.

La demanda ha de ser estimada al amparo de los art. 1124 y 1544, 1588,

1594 CC y sus concordantes."

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada "Trastes Desarrollo de Franquicias S.L.", realizando las siguientes alegaciones:

1º) El actor no terminó de realizar los trabajos que había acordado con la demandada, siendo totalmente incierto que realizase las cuatro entregas, de planos e infografías que se dice de contrario. Como se acreditó documentalmente, con los correos electrónicos aportados de contrario y que constan en autos, el representante de la demandada, a fecha 12 de junio de 2007 (antes de ver y aceptar el presupuesto), remite a la actora a medio de e-mail un boceto que serviría de base o modelo sobre el cual debería trabajar el actor (entregándole en su segunda visita la documentación sobre las condiciones que por ley deben cumplir estos locales, incluso le entrega folletos y catálogos); y a fecha 3 de julio de 2007 le remite indicaciones sobre el diseño de los centros; y en el fecha 10 de julio, además de reiterarle la petición de presupuesto, le agradece de antemano la emisión de esos documentos a la mayor brevedad posible, siendo estos documentos, como se ve en ese e-mail, la propuesta de la actora. Consta documentalmente que a fecha 27 de agosto de 2007 se le envía plano modificado, y en el mismo se le dice textualmente " mañana martes empezamos con las 3D" , lo que demuestra que mi representado no recibió ni vio las mismas porque las mismas no estaban todavía elaboradas. Por tanto, con el primer plano difícilmente pudo aportar infografías que se dice de contrario haber presentado con la primera entrega de planos. Siendo totalmente incierto que el representante de la demandada recogiese el CD en la oficina de la actora como indica esta y su empleada, que aquí depuso como testigo; no aportando los mismos prueba alguna de dicha entrega, prueba que de existir estaría en su poder (dicen que se entregó CD, en cambio no aportan copia de CD de esas fechas sino de enero de 2011, ¿Dónde está el CD del año 2007?) pues el representante de la demandada nada pudo aportar, porque nada recibió, sólo pudo aportar su testimonio y también aportó la testifical de su socia, Beatriz , que siempre mantuvo que nunca recibieron, ni recogieron el CD de planos e infografías en la oficina de la actora. Quedando acreditado documentalmente a medio de e-mail de fecha 3 de septiembre que la demandada pidió nuevas modificaciones en primer plano de distribución y ubicación de mobiliario (mobiliario modelo tipo) y espera propuesta de 3D y se le pide plano Autocad para empresa de diseño de mobiliario y se envía este a través de e-mail de 5 de septiembre y en el mismo la actora le indica " no sigo con 3D" y se ve en documento adjunto como sólo manda el plano. También es de señalar que si le indica al representante de la actora que debe mandar plano de diseño de distribución para reenviarlo a una empresa de diseño de mobiliario. ¿Qué lógica tiene que la demandante diga que se le pidió modificar infografías para colocar mobiliario específico, si la encargada de realizar este mobiliario era otra empresa?

Por tanto, la actora siempre trabajó sobre un primer plano de distribución y mobiliario genérico interior, nunca de fachada como se pretende de contrario, que se inició con un boceto de la demandada y este plano fue modificado para adaptarlo a la normativa pero es siempre el mismo plano hasta el final, tal y como se pudo comprobar documentalmente, no se concluye por la actora, porque la demandada nunca recibió la última modificación que solicitaba en e-mail de fecha 3 de septiembre de 2007; siendo totalmente incorrecta la apreciación del Juez "a quo" cuando indica en el fundamento jurídico primero que no aceptó más trabajos a partir de septiembre de 2007, por no haber podido contactar con el representante de la actora, a pesar de que se le envían más trabajos . Como declaró tanto el representante de la demandante como la testigo de la actora, Estibaliz , a partir de septiembre no recibió más trabajos, ni le fueron entregados los que se dicen últimos planos e infografías que constaban en CD, indicando expresamente la testigo de la actora, que no fue por ellos ni se les enviaron y no se le enviaron porque ni tan siquiera estaban realizados o terminados.

2º) Con respeto a las infografías estas nunca fueron entregadas ni en formado CD en la oficina de la actora, como se dijo por el actor y la testigo, ni por otro medio. El representante de Trastes Desarrollo de Franquicia reconoció en acto de juicio que fue como mucho tres veces a la oficina de la actora: la primera para hablar sobre el trabajo (a principios de junio), la segunda cuando le entregó la documentación y catálogos de material y la tercera cuando fue a recoger el presupuesto, y en ninguna de ellas se le entregó nada, sólo en la última visita, vio en la pantalla el plano que posteriormente le fue enviado por e-mail. Como se dijo anteriormente y quedó acreditado documentalmente, a fecha 27 de agosto, se dice por la actora que "mañana comienzo con 3D" y quiere hacer creer en el acto de juicio que ya se refiere a la segunda entrega, pero como bien dijo el representante de la actora en el acto de juicio, primero es necesario terminar el plano y luego hacer las infografías y como se probó documentalmente, a fecha septiembre de 2007, los planos estaban sin terminar. Por tanto, difícilmente se puede decir que estuviesen preparadas las infografías y mucho menos entregadas al actor.

De contrario se aportó como prueba un CD con los planos y las indicadas infografías, y en el mismo sólo consta la fecha de creación y modificación del CD, 24 de enero de 2011, pero ello no prueba que las mismas fueses elaboradas en el mes de julio y octubre-noviembre de 2007; fecha de elaboración y entrega que correspondía probar a la actora, por estar dicha prueba en su poder. Se aporta, informe pericial de fecha 18 de enero de 2011, y el autor del mismo dice que las primeras se elaboran en julio y las segundas en octubre y noviembre, y lo sabe porque así se lo manifestó el representante de la actora, pero teniendo en cuenta la documental se probó debidamente que a fecha 27 de septiembre de 2007 las mismas estaban sin elaborar y mucho menos sin entregar, por tanto, el testimonio del perito debe ser debidamente puesto en duda, no sólo por estar en contradicción con los documentos aportados, sino también por ser perito de parte y basarse en su informe en lo manifestado por su propio cliente.

3º) Esta parte, obviamente, no dice que no se hayan realizados los planos que aportaron de contrario al pleito ni las infografías, sino que únicamente se le hizo entrega del plano que aparece en el e-mail y el mismo quedó debidamente demostrado que no está terminado, desconociendo los otros planos y no teniendo conocimiento alguno de la existencia de las infografías hasta el momento en que se entregó el CD en el pleito.

Por tanto, el demandante no cumplió con su obligación de presentar diseño de planta de distribución y menos de fachada debidamente terminado, ni presentó infografías vistas en 3D. Es por ello que consideramos que el demandado no tiene obligación de abonar los mismos y mucho menos los últimos planos e infografías que constan en factura de fecha 14 de septiembre de 2010 y se dicen de octubre-noviembre de 2007, porque como se ha probado, tanto por la declaración del representante del demandado como de la socia del mismo, nunca vieron más planos que los que constan en los e-mails y nunca vieron infografía alguna. Desde el 5 de septiembre de 2007 reconocieron ambos, que no vuelven a tener contacto directo con el representante de la actora, hasta principios de noviembre, pese a haberle dejado múltiples mensajes y recados a la empleada, indicándole expresamente que le dijese a su jefe que no siguiese con el trabajo, circunstancia que fue reconocida tanto por el representante de la demandada como por su socia que indicó que estaba ella en el momento de comunicárselo telefónicamente a la empleada de JJ Ideas Arquitectura, negando ésta esta circunstancia. Si pese al recado, la demandante siguió con los mismos fue a su entera voluntad y capricho, debiendo indicar que, vista la prueba, en concreto en el CD entregado a esta parte en el cual consta fecha 24 de enero de 2011, esta parte entiende que las infografías fueron elaboradas con posterioridad al año 2007.

Como se ha acreditado documentalmente, la demandada contrató finalmente los servicios de otra entidad de diseño, que ya en octubre le presentó el proyecto. Por tanto, carecería de toda lógica que contratase a esta nueva empresa si no hubiese rescindido el contrato con la anterior.

4º) En todo caso, y reiterando la falta de cumplimiento por la actora de su obligación de terminar el trabajo y entregarlo debidamente, si algo debe abonar la demandada a la actora, es la elaboración del plano que consta en los diferentes e-mails y que fue el que en su día fue presupuestado por la actora, en el presupuesto de fecha 12 de julio de 2007, no debiendo abonar ningún otro trabajo realizado por la actora, pues estos no fueron entregados en ningún momento.

La entidad JJ Ideas Arquitectura Interior, S.L., emite un presupuesto para la elaboración de diseño; plantas de distribución, fachada, etc por importe de 956€ más IVA e infografías, vistas en tres dimensiones por importe de 1.268€ más IVA, es decir, se le pide el diseño de este local e infografías del mismo, por tanto, la obligación de la actora, ahora apelada, es realizar un diseño para la entidad Trastes Desarrollo de Franquicias, S.L., un diseño que debe adaptarse no sólo a las exigencias de la entidad contratante sino también a la normativa vigente. Por ello, hasta dar con el diseño adecuado debe hacer varias modificaciones en su diseño original (modificaciones que por lógica ya debió tener presente en el momento de elaborar el presupuesto y como bien dijo el representante de la actora, eran mínimas), pero no realizar nuevamente todos los planos que se dice realizó. Por tanto, de tener que abonar estos mi representado, debe abonar única y exclusivamente el plano sobre el que se trabajó y es el que consta en los e-mails y en el presupuesto de fecha 12 de julio de 2008, no el resto del trabajo que no se le hizo.

En cuanto a las infografías, como se ha reiterado a lo largo de este procedimiento, no las recibió ni en formato CD ni en impreso, debiendo corresponder a la actora apelada, probar cuando y como le fueron entregadas las mismas, pues es esta quien tiene en su poder la prueba de haberlas entregado. Como se indica en reiterada Jurisprudencia, y en contra de lo dispuesto por el Juez "aquo", el Juez deberá tener en cuenta a la hora de aplicar el artículo 217 de la LEC , la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a las partes, indicando la abundante Jurisprudencia en relación a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos regulada en el artículo 217 de la LEC que, este artículo contiene una norma distributiva de la carga de la prueba que, si bien impone al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras al demandado le atribuye la demostración de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquel ( SSTS 15 de febrero de 1985 , 8 de marzo de 1996 , 26 de junio de 2002 , 8 de junio de 2005 y 19 de febrero de 2007 ), no responde a unos principios inflexibles sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Es decir, teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Para aplicar este principio de facilidad probatoria recogido en el art. 217.7 de la LEC , debemos considerar que la mayor disponibilidad o facilidad probatoria de una parte sobre otra supone, en definitiva, que goza de mejor posición en relación con las fuentes de prueba, por su proximidad y posibilidades de conocimiento o de acceso a ellas.

En el presente caso, la demandada cuenta para acreditar que no le fueron entregadas las mismas, con su testimonio, con la declaración de la testigo Beatriz y la documental obrante en autos, en concreto a los e-mails, sin embargo, la actora- apelada debe contar con dispositivos informáticos que acrediten no sólo la elaboración de los planos y las infografías sino la fecha de realización de los mismos, para luego poder acreditar que las entregó a mi representada y las fechas de entrega, lo cual no hizo, ni con respeto a los planos ni con respeto a las infografías, únicamente acreditó a medio de e-mails que realizó un plano y modificaciones en el mismo y que no realizó las infografías. Debiendo tenerse en cuenta que entre la declaración de la testigo Doña Estibaliz y el representante de JJ Ideas existen importantes discrepancias que deben poner al menos en duda las entregas que se dicen realizadas a mi representada. El representante de JJ Ideas, dice que primero hay que terminar los planos y luego realizar las infografías, lo cual fue puesto en duda por la testigo Estibaliz . Asimismo, el representante de JJ Ideas dice que entregó las segundas infografías a mi representada y la testigo Estibaliz dice que no le fueron entregadas, porque nunca llegó a venir por ellas, y no está segura de si se le enviaron o no. Pero en este punto fue tajante la testigo Beatriz , "nunca" le fueron entregadas.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, la representación procesal de la demandante JJ Ideas Arquitectura Interior S.L. realizó las siguientes alegaciones:

1º) La prueba ha sido valorada de forma adecuada y razonada por el Juzgador de instancia. No se puede olvidar que en casos como el presente en el que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia, basada en pruebas practicadas en juicio y sometidas a la inmediación judicial, el ámbito de la apelación es muy restringido, como reiteradamente declara la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de A Coruña. La apreciación del Juzgador de instancia, adecuadamente justificada y fundada en su sentencia, no debe ser reformada por la Audiencia Provincial, aunque pueda tener al menos un reflejo de lo sucedido en juicio a través del visionado de la grabación.

2º) Debe resaltarse en primer lugar la variación en la postura de la parte demandada a lo largo del procedimiento, que incluso tiene su culminación en el propio recurso de apelación.

En la contestación a la petición inicial de monitorio, la parte demandada alegó (véase escrito de 20-12-2010) que solamente había solicitado a JJ Ideas Arquitectura Interior S.L. un presupuesto para diseño de un local tipo, pero que nunca llegó a aceptar el presupuesto ni a encargar la realización de los trabajos, procediendo a encomendar a una tercera empresa la ejecución de los trabajos.

La parte actora, previamente a la celebración de la vista del juicio verbal convocado por el Juzgado ante la oposición a la petición inicial de monitorio, aportó mediante escrito de 24-1-2011 una prueba documental y pericial abrumadora, en la que se acreditaba de forma incuestionable la realidad del encargo de los trabajos, de la ejecución de los mismos en sucesivas fases y entregas tras las modificaciones solicitadas por la propia demandada, y de la valoración de los trabajos realizados conforme precios correctos de mercado.

La demandada, consciente de la imposibilidad de sostener su oposición inicial, en el acto del juicio verbal varió radicalmente su postura, aceptando el encargo de los trabajos, la recepción parcial de los mismos, asumiendo la solicitud de modificaciones en los planos y diseños, sin negar la realización de todos ellos, y sin discutir su valoración y coste, limitándose a oponer que nunca recibió las infografías en 3D, y que por ello comunicó a JJ Ideas Arquitectura Interior SL la resolución del contrato en octubre de 2007.

3º) Como acertadamente valora la sentencia, la demandada Trastes Desarrollo de Franquicias SL no negó la contratación de los trabajos a JJ Ideas Arquitectura de Interior SL, no negó la realización de los trabajos, ni tampoco cuestionó las cuantías reclamadas. Se limitó a alegar que había resuelto el contrato en octubre de 2007.

A tenor del artículo 217.3 LEC corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.

Y la parte demandada no ha acreditado nada en absoluto. Se limitó a proponer como prueba la declaración como testigo de la cónyuge del representante de la entidad demandada, en la que asimismo concurre la cualidad de socia de la entidad demandada, cuyo interés en la resolución del litigio resulta evidente, cuya parcialidad es indiscutible.

No sirve al efecto pretendido de adverso alegar la disponibilidad o facilidad probatoria en base al artículo 217.7 LEC , la carga de los hechos extintivos de la obligación objeto de reclamación le corresponde a la demandada, y tal conclusión no se puede variar con especulaciones infundadas.

4º) A lo largo de las alegaciones del recurso de apelación, la parte demandada se limita a cuestionar la valoración probatoria, con interpretaciones parciales y acomodaticias de las declaraciones y documentos, tergiversando la realidad.

Afirma la recurrente que los documentos aportados por la actora son bocetos o modelos... Nada más lejos de la realidad. Los trabajos contratados eran de diseño, y están totalmente ejecutados. Basta analizar los documentos aportados para comprender la realidad de la ejecución de los trabajos, que han sido adverados y ratificados a través de un dictamen pericial claro y contundente, que ratifica los trabajos y su valoración incluso inferior a los precios de mercado.

Insiste la demandada apelante en extraer conclusiones incorrectas de los textos de los correos electrónicos que reconoce y no impugna. Cuando el 27 de agosto se indica que "mañana empezamos con las 3D" , resulta claro que se trata de una segunda fase de infografías en 3D, con modificaciones realizadas tras los primeros trabajos ejecutados a instancias de la propia demandada. Quedó claro que hubo varias modificaciones, sucesivos planos, cambios, diseños en 3D e infografías, precisamente a instancias de la propia demandada Trastes Desarrollo de Franquicias SL.

Nada tiene que ver la fecha en que se emite el CD que se aporta con la demanda que contiene los trabajos realizados. Se graba y emite en enero de 2011 para aportar con el escrito de 24-1-2011 que consta en el presente procedimiento, lo que nada tiene que ver con las fechas de realización de los trabajos, que han sido explicadas y razonadas por el representante de la actora y por el propio perito.

La existencia de una mínima e intrascendente contradicción entre el representante de la actora y su empleada Estibaliz en relación a la entrega, envío o recogida de las últimas infografías en 3D en la fase final de ejecución de los trabajos no resulta importante a los efectos de la resolución del litigio, y en todo caso queda justificada por el tiempo transcurrido desde tal momento hasta la declaración en juicio, tres años y medio, lapso temporal que ampara las dudas en la memoria respecto de un detalle no esencial...

Y en todo caso merece la pena destacar que la apelante sigue sin negar que se hayan realizado los trabajos o su valoración, limitándose a argumentar que resolvió el contrato, y asumiendo subsidiariamente una condena al pago de una suma inferior, el presupuesto inicial. Tal argumento no puede ser acogido. Inicialmente se presupuestan unos trabajos, que posteriormente a instancias de la propia demandada son modificados sucesivamente varias veces, triplicando el trabajo, por lo que no sería de recibo atender a un presupuesto inicial que no tiene nada que ver con lo realmente ejecutado. La prueba documental y pericial practicada justifica los trabajos realmente realizados y el coste de los mismos, claramente por debajo de los precios ordinarios de mercado.

Como se ha expuesto y razonado, lo cierto es que se ha acreditado la relación contractual, los trabajos ejecutados, y la corrección de los precios reclamados por los mismos.

En el mismo sentido, reiteramos también que la apelante no niega ahora el contrato, ni los trabajos, ni los precios, limitándose a alegar una resolución contractual que nunca se produjo, y que no acredita ni justifica en modo alguno.

SEGUNDO.- Procede la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes conclusiones:

1º) Del conjunto de la prueba practicada, tal y como ha valorado la sentencia de instancia, con cuya valoración coincidimos, y de las propias alegaciones de la sociedad demandada, se estima acreditado que entre J.J. Ideas Arquitectura Interior SL y Trastes Desarrollo de Franquicias, SL, se concertó un contrato verbal de arrendamiento de obra, consistente en la realización por la primera de las sociedades de una serie de trabajos de diseño de interiores e infografías en 3D solicitados por la otra sociedad para aplicar a futuros locales que habrían de destinarse a guardería infantil.

Así, después de decir en el escrito de oposición al precedente monitorio que la única relación entre las partes fue la petición por la demandante a la sociedad actora de un proyecto que no fue aceptado, sin embargo en la contestación a la demanda reconoce que existió relación contractual y que se realizaron trabajos por parte de la actora hasta septiembre de 2007; y en el escrito de recurso de apelación se dice que el actor no terminó de realizar el trabajo que había acordado con el representante legal de la demandada, que desde el 5 de septiembre de 2007 le dejaron múltiples recados y mensajes a la empleada de la demandante indicándole expresamente que le dijera a su jefe que no siguiera con el trabajo, que si la demandante siguió con los trabajos fue a su entera voluntad y capricho y que, en todo caso - dada la falta de cumplimiento por la actora de su obligación de terminar el trabajo y entregarlo debidamente a la demandada - si algo se debe de abonar es la elaboración del plano que consta en los diferentes e-mails, no debiendo abonar ningún otro trabajo realizado por la actora pues no fueron entregados a la demandada en ningún momento.

Por lo tanto, la cuestión litigiosa queda reducida a determinar, por una parte, si la sociedad demandada ha cumplido las obligaciones que le incumbían de realizar el trabajo por el que fue contratada, y, por otra parte, si la cantidad que se reclama en la demanda se corresponde con los trabajos efectivamente realizados.

2º) Aparece acreditado por la prueba documental y el informe pericial presentados por la sociedad demandante que dicha sociedad realizó una serie de planos e infografías que se corresponden con el trabajo objeto del contrato verbal entre las partes, así como que el importe de dichos trabajos, según valoración pericial, es incluso superior a la cantidad que se reclama en la demanda.

Por lo tanto la demandante ha cumplido las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de obra, realizando los trabajos que le habían sido encargados por la sociedad demandada, mientras que la demandada no ha cumplido la contraprestación que le correspondía de abonar el importe de dichos trabajos.

3º) La anterior valoración probatoria no aparece desvirtuada por las alegaciones del escrito de recurso de apelación. En primer lugar, la demandada apelante no ha acreditado que comunicara a la sociedad actora, en septiembre u octubre de 2007, que no quería que continuara realizando el trabajo. Es más, si la comunicación entre ambas partes era a través de correo electrónico, tal y como consta en los diferentes e-mails obrantes en autos, resultaría inexplicable, de ser cierto que se produjo aquella comunicación, que no se hubiesen realizado a través de aquel medio y sí únicamente de palabra. En segundo lugar, está acreditado tal y como ya dijimos, que la sociedad demandante realizó los trabajos cuyo importe reclama en la demanda, y se estima también probado, que dichos trabajos fueron realizados en plazo - y ello prescindiendo de que no haya una prueba fehaciente de la fecha de terminación-, toda vez no consta que la sociedad demandada hubiese comunicado a la actora que no estaban realizados los trabajos en el periodo de tiempo que hubiese pactado verbalmente, ni que dicha supuesta demora hubiese provocado la negativa al pago.

TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante art.394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por Trastes Desarrollo de Franquicias, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordes en autos de Juicio Verbal 341/10, procede confirmar la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la apelante.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución pro el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL CONDE NÚÑEZ que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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