Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 760/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 468/2022 de 09 de Septiembre de 2022
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 760/2022
Núm. Cendoj: 38038370042022100653
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:1681
Núm. Roj: SAP TF 1681:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000468/2022
NIG: 3800642120200002495
Resolución:Sentencia 000760/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000343/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona
Apelado: Juan Ramón; Abogado: Adrian Peña Botello; Procurador: Antonio Garcia Cami
Apelado: Bárbara; Abogado: Adrian Peña Botello; Procurador: Antonio Garcia Cami
Apelante: Paradise Trading S.l. Club La Costa; Abogado: Jorge Martinez-Echevarria Maldonado; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez
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SENTENCIA
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de septiembre de dos mil veintidós.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Arona, en los autos núm. 343/2020, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad contractual y promovidos, como demandantes, por DOÑA Bárbara y DON Juan Ramón, representados por el Procurador Don Antonio García Camí y defendidos por el Letrado Don Adrián Peña Botello, contra la entidad mercantil PARADISE TRADING, S.L.U, representada por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González y dirigida por el Letrado Don Jorge Martínez-Echevarría Maldonado, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado Don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado-Juez, Don Francisco Borja Abeijón Pérez, dictó sentencia el día 26 de enero de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Antonio García Camí, en nombre y representación de D./Dña. Juan Ramón y D./Dña. Bárbara, contra Paradise Trading S.L.U. y,
por tanto: - Se declara la nulidad de pleno derecho del contrato firmado, el 8 de junio de 2014, entre la parte demandante y la parte demandada. - Se condena a Paradise Trading S.L.U., a pagar a D./Dña. Juan Ramón y D./Dña. Bárbara la cantidad de 33.723Â?18 libras esterlinas, como consecuencia de la nulidad del contrato, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, el 18 de febrero de 2020. - La parte demandante restituirá los derechos adquiridos. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007, 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.
SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.
Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
Así, en el presente caso, en que los demandantes piden la nulidad de un contrato de adquisición de propiedad fraccional suscrito con la demandada el 8 de junio de 2.014, reclamando la cantidad abonada como precio de 39.213 libras esterlinas, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. No obstante, para dar una respuesta completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer algunas consideraciones.
1.- La primera cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación ya ha sido resuelta de forma unánime y persistente por esta Audiencia Provincial resolviendo recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas por Juzgados de 1ª Instancia de Arona, en concreto, tanto en los Autos dictados en el Rollo de apelación n.º 45/2.019 y 739/20 de esta propia Sección, como en el Auto dictado por la Sección Tercera en el Rollo de apelación n.º 337/2.018, así como en el Auto número 81/2.019, de 14 de mayo, dictado en el Rollo de apelación n.º 1280/2.018, que a continuación se transcribe en su integridad y en los que en el mismo se citan.
" Presidente Don Pablo José Moscoso Torres. Magistrados Don Emilio Fernando Suárez Díaz. Doña Pilar Aragón Ramírez. En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de mayo de 2.019. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- En los autos núm. 442/2018 del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Arona, promovidos por los tramites del procedimiento ordinario, se dictó auto el día uno de septiembre de dos mil dieciocho, en cuya parte dispositiva literalmente se acordaba lo siguiente: «1.- DECLARO la falta de jurisdicción de este órgano judicial para conocer de las pretensiones dirigidas contra PARADISE TRADING S.L.U. en este procedimiento. 2.-Absteniéndose este Juzgado de conocer del asunto, se señala a las partes que el órgano ante el que deben usar de su derecho son los Juzgados o Tribunales de Reino Unido.» SEGUNDO.- Notificada debidamente esta resolución, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, DON Fabio y DOÑA Maite, mediante el que interponía recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, PARADISE TRADING, presentó escrito de oposición al mencionado recurso. TERCERO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y designar Ponente, compareciendo en esta segunda instancia la parte apelante, representada por la Procuradora Doña Paula Álvarez Pérez y asistida por el Letrado Don Jorge Mariñas Berenguer, y la parte apelada, representada por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González y defendida por el Letrado Don Jorge Martínez-Echevarría Maldonado? seguidamente, se señaló el día treinta de abril de dos mil diecinueve para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Visto siendo Ponente el Magistrado DON EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El Auto recurrido estimó la declinatoria promovida por la parte demandada por falta de jurisdicción de los tribunales españoles, siguiendo la tesis de determinadas sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, que, en resumen, consideran: (i) el contrato suscrito entre las partes, no como de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, de adquisición de productos de larga duración, de reventa y de intercambio, regulado en el RD 8/2.012, de 16 de marzo (Nota: derogado por la Ley 4/2.012, del mismo nombre, que entró en vigor el 8-7-2.012), sino como un contrato de hospedaje, que se trata de un producto vacacional completamente distinto, cuyo objeto sería disfrutar de un sistema flexible de reservas para poder acceder a alojamientos de vacaciones por todo el mundo, mediante la adquisición de unos puntos fraccionados que no transfieren ni otorgan un derecho de uso sobre una propiedad asignada, (ii) considerando también que el domicilio de los actores está en el Reino Unido, que los pagos que se hacen a la demandada se dirigen a Londres, así como que el Club cuya membresía adquieren también tiene su domicilio en Reino Unido. SEGUNDO.- Aunque esta Sala en alguna ocasión (año 2.015) declaró la incompetencia de los tribunales españoles en el caso de un contrato suscrito en el Reino Unido, entre un particular de nacionalidad inglesa, con domicilio en dicho país, y una entidad radicada también el Gran Bretaña, considerando también que lo que se adquiría no eran derechos reales sino unos puntos que daban derecho a la afiliación a un Club que autorizaba en la medida de los puntos adquiridos, y previa reserva, a disfrutar de las vacaciones y ocio en diferentes complejos turísticos repartidos por todo el mundo, lo cierto es que, aunque subsistan dudas al respecto, en sentencias más recientes, como la nº 181/2.018, de 24 de mayo, se aplicó la reciente doctrina del Tribunal Supremo, sentada a raíz de la Sentencia de 16-1-17, según la cual, el contrato mediante el que se adquiere la condición de socio de un Club de Vacaciones (membresía) supone la contratación de un aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico 'si bien mediante una fórmula que pretendía eludir la aplicación de la normativa específica en la materia (Ley 42/98 y Directiva Europea 94/47/CE de 26-10-94)'. En base a dicha doctrina se atribuyó la competencia a los Tribunales españoles, pues se trata de un contrato relativo a bienes inmuebles sitos en España, al que le resulta aplicable el art. 24 del Reglamento de la Unión Europea nº 1215/2.012 (Reglamento de Bruselas I Bis), que establece que 'son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales que se indican a continuación: 1) En materia de derechos reales inmobiliarios y contratos de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del estado Miembros donde el inmueble se halle sito', y se hacía mención también (aunque por la fecha del contrato no es aplicable al presente caso) a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 42/98, que establece que todos los contratos que se refieran a la utilización de uno o más inmuebles situados en España durante un periodo determinado o determinable del año, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley cualquiera que sea el lugar y fecha de su celebración. En el mismo sentido, el reciente Auto de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, n.º 291/2.018, de 19 de diciembre, dictado en un caso en que la demandada es la misma que en los presentes autos, la entidad Paradise Trading S.L.U., en que resolviendo un recurso planteado por la parte demandante frente al Auto en que se declara también la incompetencia de los tribunales españoles a favor de los del Reino Unido, se estima el recurso, se revoca el auto recurrido, se desestima la declinatoria y se declara la competencia de los Tribunales españoles, resolución que por unidad de criterio seguimos, y que, por tanto, pasamos a transcribir: 'PRIMERO.- Se alza la representación de la actora inicial frente al Auto dictado en la primera instancia, que estimó la declinatoria de jurisdicción y consideró que los Tribunales españoles son incompetentes para conocer del asunto, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Reino Unido. Aduce la parte recurrente que la demandada que interpone la declinatoria es una sociedad de nacionalidad española, constituida en España, con domicilio social en Tenerife, con CIF español, con establecimiento comercial en España, que vende aprovechamientos por turno a ejercer en España, mediante contratos firmados en España. Pone de relieve que el Juzgado número 5 de Arona ha desestimado declinatorias idénticas formuladas por la demandada Paradise Trading S.L.U., adjuntando Autos dictados en diversos procedimientos. Estima la parte que, para resolver la declinatoria y aplicar correctamente el Reglamento de Bruselas 1 Bis, sobre competencia judicial internacional, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: 1.- La demanda se interpone contra una sociedad constituida en España, inscrita en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, con domicilio social en Tenerife, que firma sus contratos en Tenerife. 2.- La sociedad española demandada no actuó como 'agente comercial' de nadie, sino como una sociedad perteneciente al Grupo La Costa, y todas las sociedades del Grupo están controladas al 100% por la sociedad matriz y están dirigidas por las mismas personas físicas. 3.- El verdadero domicilio de todo el Grupo La Costa está en España. 4.- El contrato es un contrato de propiedad fraccional donde se vende la propiedad de una parte alícuota de un derecho real inmueble, competencia exclusiva del Estado español, conforme al Reglamento 1215 de Bruselas 1 Bis. 5.- Si se estima que el Estado español no tiene competencias exclusivas por no tratarse de la venta de un derecho real, solicita que se constate la ilegalidad de la cláusula de sumisión exclusiva a los tribunales ingleses, por ser contraria al artículo 19.3 del Reglamento 1215 de Bruselas 1 Bis, que sólo permite limitar el derecho del consumidor a demandar al empresario en el domicilio del empresario si ambos tienen el domicilio en el mismo Estado. Seguidamente la parte desarrolla con amplitud estas cuestiones, especificando, por lo que se refiere a la ilegalidad de la cláusula de sumisión, que la misma es contraria a los foros de protección al consumidor del Reglamento 1215/2012, y no tiene cobertura bajo el artículo 19.3 del Reglamento, y resulta asimismo ineficaz en cuanto a la forma regulada en el artículo 25 del Reglamento Bruselas I Bis. Por último, considera asimismo nulas las cláusulas de jurisdicción y ley aplicable al amparo de la Ley española (TRLGDCU) para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Concluye la parte que los órganos judiciales españoles son competentes para conocer del objeto del procedimiento. La representación de la parte apelada se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación del Auto apelado por sus propios y acertados fundamentos. En especial, aduce la apelada que la parte contratante es la sociedad CLC Resort Developments Limited, y no la agente de ventas (Paradise Trading), titular del Club de Vacaciones en el que ingresan. Niega que se trate de derechos reales, sino que al cliente se le identifica mediante la asignación de una unidad de alojamiento de uno de los resorts, lo que se adquiere son 'Derechos de uso', tal y como se especifica en la cláusula 1.2. Considera válida la cláusula de sumisión expresa pues no puede considerarse abusiva ya que los consumidores tienen su domicilio en Reino Unido. SEGUNDO.- El Auto recurrido estima la declinatoria de jurisdicción por aplicación del pacto de sumisión expresa contenido en el documento llamado 'CONTRATO COMPRA FRACCIONAL TÉRMINOS Y CONDICIONES', apartado S, que lleva fecha 28 de noviembre de 2012, que se aporta en el original inglés con la demanda, adjuntando una traducción. Este documento es un documento preimpreso que no tiene firma alguna, ni de la entidad vendedora, ni de los compradores demandantes en la litis. El contrato se firma en Tenerife con la sociedad Paradise Trading SLU, que en el encabezamiento del mismo se identifica como 'Compañía Vendedora'. La demandada, de acuerdo a la documentación aportada con la demanda, es una sociedad constituida en España, inscrita en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife -Hoja TF-4118, Tomo 861, Folio 8- y tiene su domicilio social en España, calle Finlandia 8, San Eugenio Alto, Playa de las Américas, Adeje, Tenerife, partido judicial de Arona. Los actores son personas físicas de nacionalidad inglesa, y con domicilio en Reino Unido. La norma aplicable a la competencia judicial internacional es el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, aplicable desde el 10 de enero de 2015. La materia objeto de la demanda está comprendida en la materia civil que recoge el artículo 1 del Reglamento. No concurre ningún supuesto de competencia exclusiva, al ser objeto del contrato la materia prevista en la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio. Esta materia no es ninguna de las comprendidas en el artículo 24 del Reglamento que regula las competencias exclusivas, y no puede considerarse el objeto del contrato como un derecho real inmobiliario ni como un arrendamiento de bienes inmuebles de los contemplados en el apartado 1) del referido artículo 24. La sección 4ª del Capítulo I del Reglamento, dedicado a la competencia en materia de contratos celebrados con consumidores, establece en su artículo 18 lo siguiente: '1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor. 2. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor. 3. El presente artículo no afectará al derecho de formular una reconvención ante el órgano jurisdiccional que conozca de la demanda inicial de conformidad con la presente sección.'. Se establece, en consecuencia, un fuero electivo a favor del consumidor demandante, que podrá presentar su demanda ante el Estado miembro en el cual esté domiciliada la parte demandada, como es el presente caso. La alegación de la parte apelada de ser otra entidad mercantil la contratante será una cuestión de legitimación pasiva relativa al fondo del asunto que no impide considerar para determinar la competencia, que la parte efectivamente demandada en autos tiene su domicilio en España. El artículo 19 del Reglamento regula la posibilidad de pactos de sumisión expresa, con carácter restrictivo, estableciendo: 'Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos: 1) posteriores al nacimiento del litigio? 2) que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección, o 3) que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos.'. Claramente, la condición 'S' del documento Términos y Condiciones del Contrato, no cumple con lo establecido en este artículo, al no estar en ninguno de los supuestos determinados en el mismo. Además, el artículo 25.4 del Reglamento, establece lo siguiente: '4. No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si son contrarios a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23, o si excluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud del artículo 24.'. En atención a lo expuesto, la cláusula de sumisión expresa invocada no puede surtir efecto, de tal manera que el consumidor conserva el fuero electivo que le otorga el artículo 18.1 del Reglamento, siendo competentes los Tribunales Españoles para conocer de la demanda, y territorialmente también los Juzgados de Arona, al corresponderse con el domicilio de la entidad demandada. Procede la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida, la desestimación de la declinatoria y la declaración de la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del litigio, ordenando su continuación por los cauces previstos en la LEC'. TERCERO.- Así pues, resumiendo, no nos encontramos en el ámbito de fueros exclusivos, pues lo que se pretende en este litigio es la nulidad de un contrato en virtud del cual se adquiere un concreto producto vacacional, en que los demandantes son nacionales del Reino Unido, con domicilio en aquel país, mientras que la demandada es una sociedad limitada española, con domicilio en España, por lo que conforme a lo que dispone el art. 4.1 del Reglamento 1.215/2.012, como regla general, debe ser demandada en España. Los demandantes son consumidores, por lo que existen dos posibilidades: si concurren los presupuestos del art. 17 del Reglamento pueden elegir entre demandar en el domicilio del profesional o demandar en su propio domicilio conforme al art. 18.1. La norma no es imperativa, los consumidores no están obligados a demandar ante los tribunales de su domicilio, simplemente, pueden hacerlo o no según les convenga cuando concurre alguno de los requisitos del referido art. 17, a diferencia de lo que ocurre con el profesional que siempre debe demandar a los consumidores en su domicilio ( art. 18.2). Por lo tanto, el pacto de sumisión expresa no es válido al no darse los requisitos del art. 19.3 del Reglamento de Bruselas I dado que, por lo que consta, las partes no tenían residencia habitual en el mismo Estado al tiempo de la celebración del contrato. Finalmente, dos apuntes. En primer lugar, el hecho de que el contrato se haya suscrito en España no supone que por ello los demandantes pasen a ser considerados como 'consumidores activos', pues tal concepto según lo dispuesto en el art. 17.1, c) del Reglamento debe ponerse en relación con la proyección de la 'actividad comercial o profesional de la demandada', que, en este caso, es evidente que está vinculada a una estructura empresarial que opera tanto en España como en Reino Unido, y si bien para captar clientela evitan dirigirse al país de los demandados, sí se focalizan específicamente en determinados grupos de ciudadanos de la Unión Europea, llamando la atención que todos los litigios en que se ve envuelta la demanda sean promovidos por ciudadanos británicos, lo que lleva a pensar que la demandada ejerce o dirige su actividad, especialmente, hacia ellos. En segundo lugar, al respecto de la aplicación de la LOPJ sobre sumisión expresa, en el presente caso estamos ante un litigio regido por el Reglamento 1.215/2,.012, no por la LOPJ, que en materia de jurisdicción tiene un carácter subsidiario y solo se aplica cuando no existe norma preferente aplicable, por lo que, conforme dijimos, el pacto de sumisión expresa no es válido".
2.- Sobre las demás cuestiones, se da una plena coincidencia entre el criterio que mantiene la sentencia recurrida y el que mantiene esta Sala en dos recientes Sentencias, la nº 294/2.019, de 3 de julio, dictada en el Rollo de apelación 97/2.019, así como en las dictadas en los Rollos de apelación 042/2.019 y 295/21, esta última de 11 de mayo de 2.021, criterio manifestado en un asunto idéntico al presente, en el que se plantean las mismas cuestiones, sentencia que pasamos a transcribir:
" PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó sustancialmente la demanda y declaró la nulidad del contrato celebrado entre las partes el día 13 de febrero de 2013 por el que los actores adquirieron de la demandada, por un precio de 29.698 libras esterlinas, 2.070 puntos fraccionales que quedaban depositados en un sistema de intercambio que les otorgaban el derecho 'a reservar vacaciones en resorts de todo el mundo' en los términos establecidos en el propio contrato. Como consecuencia de esa nulidad, condenó a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de 26.728,20 libras.2. Dicha entidad no está conforme con esa decisión y ha interpuesto el presente recurso en elque tras una alegación previa en la que reproduce la cuestión de competencia judicialinternacional, funda su impugnación en los siguientes argumentos: (i) Falta de legitimaciónpasiva de Paradise Trading. (ii) Pacto válido de sumisión expresa a favor de la Ley inglesa yque opera en beneficio del consumidor, pues es la ley correspondiente a su domicilio ynacionalidad. (iii) Si bien es dicha ley la aplicable, el contrato es en todo casorespetuoso con la Ley 4/2012: (iv) Sobre la restitución derivada de la nulidad.3. Los actores se han opuesto al recurso presentado de contrario, refutan sus argumentos einteresan, en definitiva, la íntegra desestimación del recurso.SEGUNDO.- 1. En el recurso se reproducen las mismas cuestiones ya suscitadas en primerainstancia, que han recibido una amplia respuesta en la sentencia apelada y en el auto anteriorque decidió la declinatoria de jurisdicción, en cuyas resoluciones se hace un adecuado ydetallado análisis sobre las mismas. Esa Sección comparte, en lo sustancial, los fundamentosde la sentencia apelada y del auto anterior (también impugnado en el presente recurso alreproducir la cuestión planteada en el mismo), que no han sido desvirtuados por lasalegaciones del recurso, de manera que, por esas mismas razones, que se dan reproducidas,deben desestimarse el recurso. Naturalmente una respuesta de tal tipo y la motivación porremisión puede entenderse suficiente y respetuosa con la tutela judicial efectiva, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en las sentencia (por citar algunas recientes) de 22 de noviembre, 11 de julio y 15 de junio de 2008, señalándose en esta última que una motivación por remisión puede cumplir «todos los requisitos que, tanto la Sala como el TC, exigen para considerar que la resolución se encuentra suficientemente motivada».2. Al margen de lo anterior se puede añadir, con respecto a la alegación previa relativa a lacompetencia internacional, que esta Audiencia (tanto la Sección 3ª auto de 19 de diciembre de2019- como esta Sección 4ª auto de 14 de mayo de 2019) se ha pronunciado al respecto enotros recursos sobre contratos similares celebrados por la misma entidad apelante con otrosciudadanos ingleses. En concreto en el primero de los autos mencionados se señalaba lo siguiente: «Estima la parte que, para resolver la declinatoria y aplicar correctamente el Reglamento de Bruselas 1 Bis, sobre competencia judicial internacional, deben tenerse en cuenta lossiguientes hechos:1.- La demanda se interpone contra una sociedad constituida en España, inscrita en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, con domicilio social en Tenerife, que firma sus contratos en Tenerife.2.- La sociedad española demandada no actuó como 'agente comercial' de nadie, sino comouna sociedad perteneciente al Grupo La Costa, y todas las sociedades del Grupo estáncontroladas al 100% por la sociedad matriz y están dirigidas por las mismas personas físicas.3.- El verdadero domicilio de todo el Grupo La Costa está en España.4.- El contrato es un contrato de propiedad fraccional donde se vende la propiedad de unaparte alícuota de un derecho real inmueble, competencia exclusiva del Estado español,conforme al Reglamento 1215 de Bruselas 1 Bis.5.- Si se estima que el Estado español no tiene competencias exclusivas por no tratarse de laventa de un derecho real, solicita que se constate la ilegalidad de la cláusula de sumisiónexclusiva a los tribunales ingleses, por ser contraria al artículo 19.3 del Reglamento 1215 deBruselas 1 Bis, que sólo permite limitar el derecho del consumidor a demandar al empresario en el domicilio del empresario si ambos tienen el domicilio en el mismo Estado.Seguidamente la parte desarrolla con amplitud estas cuestiones, especificando, por lo que serefiere a la ilegalidad de la cláusula de sumisión, que la misma es contraria a los foros deprotección al consumidor del Reglamento 1215/2012, y no tiene cobertura bajo el artículo 19.3del Reglamento, y resulta asimismo ineficaz en cuanto a la forma regulada en el artículo 25 delReglamento Bruselas I Bis Por último, considera asimismo nulas las cláusulas de jurisdiccióny ley aplicable al amparo de la Ley española (TRLGDCU) para la Defensa de Consumidores yUsuarios.Concluye la parte que los órganos judiciales españoles son competentes para conocer delobjeto del procedimiento.Termina suplicando a la Sala que dicte resolución por la que se revoque el Auto recurridoacordando en su lugar desestimar la declinatoria de competencia internacional, con condena en costas. La representación de la parte apelada se opone al recurso de apelación e interesa sudesestimación y la confirmación del Auto apelado por sus propios y acertados fundamentos.En especial, aduce la apelada que la parte contratante es la sociedad CLC ResortDevelopments Limited, y no la agente de ventas (Paradise Trading), titular del Club deVacaciones en el que ingresan. Niega que se trate de derechos reales, sino que al cliente se leidentifica mediante la asignación de una unidad de alojamiento de uno de los resorts, lo que seadquiere son 'Derechos de uso', tal y como se especifica en la cláusula 1.2. Considera válidala cláusula de sumisión expresa pues no puede considerarse abusiva ya que losconsumidores tienen su domicilio en Reino Unido.El Auto recurrido estima la declinatoria de jurisdicción por aplicación del pacto desumisión expresa contenido en el documento llamado 'CONTRATO COMPRA FRACCIONALTÉRMINOS Y CONDICIONES', apartado S, que lleva fecha 28 de noviembre de 2012, que seaporta en el original inglés con la demanda, adjuntando una traducción.Este documento es un documento preimpreso que no tiene firma alguna, ni de la entidadvendedora, ni de los compradores demandantes en la litis.El contrato se firma en Tenerife con la sociedad Paradise Trading SLU, que en elencabezamiento del mismo se identifica como 'Compañía Vendedora'. La demandada, de3acuerdo a la documentación aportada con la demanda, es una sociedad constituida enEspaña, inscrita en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife Hoja TF4118, Tomo 861,Folio 8- y tiene su domicilio social en España, calle Finlandia 8, San Eugenio Alto, Playa de lasAméricas, Adeje, Tenerife, partido judicial de Arona.Los actores son personas físicas de nacionalidad inglesa, y con domicilio en Reino Unido.La norma aplicable a la competencia judicial internacional es el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, aplicable desde el 10 de enero de 2015.La materia objeto de la demanda está comprendida en la materia civil que recoge el artículo 1del Reglamento. No concurre ningún supuesto de competencia exclusiva, al ser objeto delcontrato la materia prevista en la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto adeterminados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de usoturístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y deintercambio. Esta materia no es ninguna de las comprendidas en el artículo 24 del Reglamentoque regula las competencias exclusivas, y no puede considerarse el objeto del contrato comoun derecho real inmobiliario ni como un arrendamiento de bienes inmuebles de loscontemplados en el apartado 1) del referido artículo 24.La sección 4ª del Capítulo I del Reglamento, dedicado a la competencia en materia decontratos celebrados con consumidores, establece en su artículo 18 lo siguiente: '1. La acciónentablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante losórganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, conindependencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que estédomiciliado el consumidor.2. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podráinterponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado elconsumidor.3. El presente artículo no afectará al derecho de formular una reconvención ante el órganojurisdiccional que conozca de la demanda inicial de conformidad con la presente sección.'Se establece, en consecuencia, un fuero electivo a favor del consumidor demandante, quepodrá presentar su demanda ante el Estado miembro en el cual esté domiciliada la partedemandada, como es el presente caso.La alegación de la parte apelada de ser otra entidad mercantil la contratante será una cuestiónde legitimación pasiva relativa al fondo del asunto que no impide considerar para determinar lacompetencia, que la parte efectivamente demandada en autos tiene su domicilio en España.El artículo 19 del Reglamento regula la posibilidad de pactos de sumisión expresa, concarácter restrictivo, estableciendo: 'Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de lapresente sección los acuerdos:1) posteriores al nacimiento del litigio?2) que permitan al consumidor formular demandas ante órganos4 jurisdiccionales distintos delos indicados en la presente sección, o3) que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados ocon residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración delcontrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a noser que la ley de este prohíba tales acuerdos.'Claramente, la condición 'S' del documento Términos y Condiciones del Contrato, no cumplecon lo establecido en este artículo, al no estar en ninguno de los supuestos determinados en elmismo.Además, el artículo 25.4 del Reglamento, establece lo siguiente: '4. No surtirán efecto losacuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentosconstitutivos de un trust si son contrarios a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23, o siexcluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud del artículo 24.'En atención a lo expuesto, la cláusula de sumisión expresa invocada no puede surtir efecto, detal manera que el consumidor conserva el fuero electivo que le otorga el artículo 18.1 delReglamento, siendo competentes los Tribunales Españoles para conocer de la demanda, yterritorialmente también los Juzgados de Arona, al corresponderse con el domicilio de la entidad demandada.Procede la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida, la desestimaciónde la declinatoria y la declaración de la competencia judicial internacional de los Tribunalesespañoles para el conocimiento del litigio, ordenando su continuación por los cauces previstosen la LEC ».3. Con base en esos mismos argumentos, que esta Sección se encuentra obligada a seguir envirtud del principio de unidad de doctrina que es expresión, a su vez, del derecho fundamental ala igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 de la Constitución Española) procede desestimarla alegación previa formulada.TERCERO.- 1. Poco hay que añadir a lo señalado en la sentencia apelada respecto de la faltade legitimación pasiva? en el recurso, se trata de rebatir la decisión sobre esa excepción conun argumento de la propia sentencia apelada al señalar que la demandada transmitía derechosde propiedad del grupo ('y no propios suyos', en expresión que enfatiza la propia recurrente),de lo que, a entender de la recurrente, hay que inferir que su intervención en el contrato nopodía ser otra que como representante, mandatario o agente por la que actuaba.2. No se advierte bien si esa excepción se alega en un sentido estrictamente procesal, o másbien como excepción relacionada con fondo y en su acepción causal (legitimación ad causam,es decir, la derivada de no ser sujeto obligado), pero entiende esta Sección que ni en uno ni enotro sentido cabe su estimación. Desde un punto de vista procesal, la condición de partelegítima (es decir, la legitimación procesal) se ostenta en razón de la comparecencia como titular «de la relación jurídica», y no cabe duda de que quien interviene en el contrato como tal(como sujeto) es la entidad demandada en nombre propio y no como representante de ningunaotra entidad, y ello por las razones que se expresan en la sentencia apelada. Y esprecisamente la comercialización los productos del grupo al que pertenece la función que tieneatribuida, asumiendo en definitiva el rol de vendedor y sujeto de la relación jurídica trabada, quele confiere la legitimación que, en función de ellos, ostenta esa condición.3. Y de ello se deriva su condición de obligada en la medida en que no actúa en el contrato, niadvierte a la otra parte, de que lo lleva a cabo en nombre de otro, y tal actuación como sujetode la relación jurídica le convierte en el principal obligado y responsable de la contrataciónfrente al que tiene que dirigirse la acción entablada como legitimada pasivamente en esacondición.4. Precisamente, esta última consideración abunda en los argumentos de la sentencia apeladasobre la eficacia del pacto de sumisión a la ley inglesa, que se pretenden desvirtuar con baseen que la prestación del contrato no la realiza la entidad demandada, sino que es otra entidad(CLC) que no tiene su residencia en España? en realidad, en el precepto que cita y trascribe lasentencia impugnada, no se trata tanto de la ejecución material de la prestación, sino de laobligación de llevar a cabo tal prestación que debe ser cumplida por el sujeto de la relaciónjurídica (que ya se ha dicho que es la entidad demandada), siendo la residencia de esta enEspaña el criterio determinante de la legislación aplicable.5. En el recurso se insiste en que el contrato versa sobre la adquisición de aprovechamientopor turnos de bienes de uso turístico definido en el art. 2 de la Ley 4/2102, y no de laadquisición de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles del art. 23 de la misma Leypor lo que no es de aplicación las disposiciones del Título II de la misma? sin embargo, no seexplica la razón por la que debe incluirse en el primero de los supuestos y no en el segundo,explicación que sí da la parte apelada, pues entiende que el primero se proyecta sobre bienesturísticos distintos de los inmuebles (es decir, cualquier alojamiento de muebles, como barcosy caravanas)? en este caso el contrato transmite 1/52 ava parte de un inmueble, de maneraque se incardina en lo que es propiamente aprovechamiento de turno de un bien inmueble quees, al propio tiempo, un bien turístico, pero con la especialidad que le confiere su carácter raizque sujeta el contrato a las especialidades legales que le son propias, es decir a las del Título IIde la mencionada Ley. Sobre esta base y dado el carácter complejo del contrato en el que seintegran, como se señala en la sentencia apelada, varias de la figuras reguladas en este,necesariamente hay que concluir en la aplicación en bloque de esta, sobre todo cuando esacomplejidad deliberada lo que persigue es una apariencia para tratar de evitar la aplicación dela ley imperativa , lo que puede determinar un fraude de ley del art. 6.4 del CC, que no puedeimpedir la aplicación de la norma que se trata de eludir conforme a este mismo precepto.CUARTO.- 1. El último motivo del recurso se refiere a los efectos de la nulidad declarada y, enconcreto, a la restitución derivada de ella, pues considera la apelante que nos encontramosante un contrato de permuta, por lo que la restitución debería de ser de los derechosentregados a cambio de los puntos adquiridos y no del importe del valor de estos? la sentenciaapelada, sin embargo, entiende que tales derechos deben considerarse como parte del precio,pues fueron cuantificados en cuanto a su valor, por lo que no procede la restitución de losderechos sino del importe del valor.2. Entiende la Sala que el criterio debe mantenerse incluso con base en el art. 1446 del CC alque alude la parte demandada? en este, el carácter del contrato se determina en función de laintención manifiesta (expresamente manifestada o inferida del contrato) de los contratantes? en este caso aparece claramente la intención de llevar a cabo una compraventa en función delestablecimiento de un precio único, de manera que la entrega de los derechos no se produceen contemplación de estos como el objeto (o una parte del objeto) del contrato, sino como unaforma de pago (o de dación para el pago) del precio que integra, en la cantidad expresada endinero en el contrato, el verdadero objeto de este. Por lo demás, este es el criterio que se haseguido también por el Tribunal Supremo en supuestos similares cuando en contratosanulados se había abonado el precio por medio de la entrega de otros derechos de aprovechamiento (por ejemplo, sentencia de 18 de mayo de 2018) ".
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Paradise Trading S.L., se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo, con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
