Sentencia Civil Nº 77/201...zo de 2010

Última revisión
01/03/2010

Sentencia Civil Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 151/2009 de 01 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 77/2010

Núm. Cendoj: 08019370042010100052


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 151/09

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 659/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL

S E N T E N C I A N ú m. 77/2010

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 659/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, a instancia de Don Joaquín , representado por el Procurador Don Carlos Ram de Viu de Sivatte y asistido por el Letrado Don Antonio Vega Reina, contra la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procurador Doña Montserrat Llinás Vila y asistida por el Letrado Don Joseph Mª Castro Soto; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de noviembre de 2008, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora, D. Joaquín , contra el demandado, la entidad aseguradora "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", y en consecuencia, ABSOLVER a dicho demandado de las pretensiones formuladas contra él, y CONDENAR a la parte actora, D. Joaquín , al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgador de instancia considera que ha quedado acreditado que el actor adelantó, cuando el semáforo que le afectaba pasó a fase verde, a un vehículo detenido ante el semáforo, momento en que el todoterreno asegurado en la compañía demandada, que circulaba por la misma vía en sentido contrario, realizaba el giro a su izquierda, circulando el actor a mayor velocidad de la permitida, 90,9 Km/h según el dictamen pericial aportado, y que colisionó al todoterreno cuando éste se encontraba en la mitad del giro sin entorpecer la circulación del carril preferente, pues no colisionó con el otro vehículo que se encontraba en dicho carril, por todo lo cual, aprecia la existencia de "culpa exclusiva de la víctima" y desestima la demanda con imposición de costas al actor.

Este último se alza frente a la sentencia dictada y alega que es un hecho indiscutido que el vehículo asegurado en la entidad demandada estaba afectado, en su giro a la izquierda, por un semáforo en ámbar que le obligaba a ceder el paso a los vehículos que circulaban por vía preferente, y que la motocicleta del actor circulaba por vía preferente con semáforo en verde, mientras que es un hecho discutido si el motorista circulaba o no con exceso de velocidad, incurriendo dicha sentencia en error en la valoración de la prueba, infracción de la normativa de circulación por el vehículo adverso y contravención de la jurisprudencia aplicable a la culpa exclusiva de la víctima y al principio de inversión de la carga de la prueba. Señala que el punto de colisión es en el momento en que el todo terreno está realizando el giro, 2 ó 3 metros desde su posición inicial de parada, mientras que la motocicleta ya había recorrido la distancia que separa los semáforos, unos 30 ó 40 metros, y que, aún en el supuesto imposible de que el motorista circulase con exceso de velocidad, el siniestro nunca se hubiera producido si el todoterreno hubiese realizado el giro a la izquierda una vez cerciorado que por la vía preferente no venía ningún vehículo, siendo imposible la velocidad excesiva porque la motocicleta llevaba instalada una reductora de potencia, y del testigo desconocido al que se hace referencia en la sentencia, no consta reseña alguna en el atestado. Destaca que el conductor del todo terreno infringió los artículos 21, 24 y 28 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo , sobre la prioridad de paso y cambios de dirección, y los artículos 56 y siguientes del Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre , sobre la prioridad de paso en las intersecciones. Reseña, asimismo, dos sentencia en apoyo de su tesis respecto de la culpa exclusiva y la inversión de la carga de la prueba.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se confirme la sentencia impugnada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.- Como bien se expone en la sentencia impugnada, la concurrencia de la excepción apreciada requiere: 1) Culpa de la víctima, plena absoluta, de forma que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente. 2) Exclusiva y excluyente de la misma, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervino, con su conducta, de forma alguna en el hecho). 3) Agotamiento por parte de éste de su diligencia, incluso la adopción de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el resultad, siempre que sea posible (temporaneidad de la maniobra evasiva) posibilidad humana y dentro de la pericia "exigible" a un conductor, de hacerlo, ante un peligro inminente y grave, y lo posibiliten las circunstancias del lugar, correspondiendo al demandado que la alega la carga de la prueba plena y rigurosa de dichos elementos.

Desde esta perspectiva, una nueva valoración de la prueba practicada en la causa lleva a este tribunal a mantener la conclusión expuesta por el Juzgador de instancia, cuyos argumentos se comparten y no han quedado desvirtuados por las alegaciones en que se basa la parte apelante, coincidiendo asimismo la Sala con las conclusiones jurídicas del Juzgador al aplicar aquella doctrina al supuesto de autos.

En efecto, por lo que se refiere al hecho sobre el que existe controversia, es decir, si la motocicleta del actor circulaba o no a velocidad excesiva, es concluyente la pericial practicada en la causa, en la que el Perito Don Vicente , a partir de un dato objetivo cual es que el cuenta revoluciones de la motocicleta marcaba en el momento de la colisión 12.000 revoluciones, según se recoge en el atestado de la Guardia Urbana de Sabadell, fija la velocidad de dicha motocicleta en 90 Km/h. En el acto del juicio el Sr. Vicente afirmó que tal conclusión es un dato objetivo que no admite margen de error, siendo también indicativa de la velocidad de la motocicleta la fuerza del impacto contra el todo terreno. En cuanto al hecho de que en la ficha técnica o permiso de circulación se haga constar que se había instalado en la moto una centralita de reducción de potencia, señala el Perito que ello no influye en los cálculos realizados, porque las vueltas de motor corresponden a tantas vueltas de rueda, sin que se vea desvirtuado por la reductora de potencia, insistiendo en que el hecho objetivo es que a 12.000 revoluciones corresponde una velocidad de 90 km/h.

A partir de tal hecho objetivo, aún prescindiendo del testigo al que se refiere el atestado, y sin perder de vista que el conductor del todo terreno giraba a su izquierda debiendo ceder el paso a los vehículo que circulaban por la vía preferente, lo cierto es que el reproche culpabilístico que se realiza por la parte actora apelante a dicho conductor no es admisible, pues carecía totalmente de posibilidad de reacción, teniendo en cuenta que la motocicleta se le echó encima en un tiempo de 0'7 segundos, tiempo notablemente inferior al de recepción y reacción del conductor del todoterreno, quien ni siquiera tuvo tiempo de iniciar maniobra evasiva alguna.

Por ello, no se aprecia infracción por el conductor del todoterreno de los artículos citados en el recurso, máxime cuando ninguno de los vehículos que circulaban en el mismo sentido que la motocicleta colisionaran ni consta que tuvieran que efectuar maniobra evasiva para evitar colisionar con el todoterreno, que, tenía tiempo de realizar el giro a la izquierda desde el momento que lo inició hasta que llegaran al punto de giro los vehículos que se aproximaban desde el sentido contrario de circulación por la Ronda Zamenhof.

Según antes se ha señalado, el Juzgador aplica correctamente la doctrina jurisprudencial sobre la culpa exclusiva de la víctima, y, en consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede confirmar la sentencia impugnada por sus propios fundamentos.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que las costas de esta alzad deben imponerse a la parte apelante, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Joaquín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sabadell en los autos de Procedimiento Ordinario nº 659/07 de fecha 6 de noviembre de 2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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