Sentencia CIVIL Nº 778/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 778/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 786/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON

Nº de sentencia: 778/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100868

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:1103

Núm. Roj: SAP VI 1103:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004821 Fax/ Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/013062

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0013062

Recurso apelación liquidación régimen económico matrimonial LEC 2000 / Ez.e.ek.l.ap.2L 786/2019 - C UPAD Civil

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial 1295/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jesús Ángel

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado/a / Abokatua: MARIA LUZ ARGOTE CAMENO

Recurrido/a / Impugnante: Celsa

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA DOLORES DE MORA-GRANADOS MARCHAN

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día catorce de octubre de dos mil diecinueve,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 778/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 786/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial nº 1295/17, promovido por D. Jesús Ángel,dirigido por la Letrada Dª Mª Luz Argote Cameno, y representado por el Procurador D. Jesús Mª De las Heras Miguel, frente a la sentencia nº 44/19 dictada el 25-01-19, siendo parte apelada Dª. Celsa, dirigida por la Letrada Dª Mª Dolores de Mora-Granados Marchan y representada por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 44/19 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

' DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez, en nombre y representación de Dña. Celsa, frente a D. Jesús Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. De las Heras, y DECLAROlo siguiente:

PRIMERO.-Que el ACTIVOde la sociedad de gananciales que constituyó el régimen económico matrimonial de los cónyuges está formado por los siguientes bienes y derechos:

1.- La parte pro indivisa de la vivienda y sus anejos sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Estarrona (Álava), en la proporción del precio abonado con dinero común durante la vigencia de la sociedad ganancial.

Mobiliario, ajuar y enseres existentes en la vivienda familiar.

2.- Fincas rústicas en Arruzua-Ubarrundia, inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Vitoria:

- -Finca nº NUM001, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004.

- -Finca nº NUM005, tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008.

- -Finca nº NUM009, tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM010.

- -Finca nº NUM011, tomo NUM012, libro NUM013, folio NUM014.

3.- Saldos de las cuentas en la entidad Caja Laboral Kutxa, totularidad de D. Jesús Ángel, a fecha 25 de mayo de 2017.

4.- Plan de Previsión Variable, EPSV, Fondos y planes de Ahorro, Aportaciones a capital social, cuentas y depósitos en instituciones financieras, inversiones de la Caja Laboral, titularidad de D. Jesús Ángel.

- EPSV Plan de previsión variable NUM015.

- Capital social LK.

5.- Saldos de cuentas en la entidad Kutxabank, titularidad de D. Jesús Ángel, a fecha 25 de mayo de 2017.

6.- Saldos de cuentas en la entidad Caja Rural de Navarra, titularidad de D. Jesús Ángel, a fecha 25 de mayo de 2017.

7.- Plan de Previsión Variable, EPSV, Fondos y planes de Ahorro, Aportaciones a capital social, cuentas y depósitos en instituciones financieras, inversiones de la Caja Rural de Navarra, titularidad de D. Jesús Ángel.

8.- Maquinaria agrícola titularidad del Sr. Jesús Ángel.

- -Tractor Fendt, matrícula I-....-GSP.

- -Tractor John Dere, matrícula U-....-HZR..

- -Telescópica Manitou, matrícula I-....-YKK.

- -Carro herbicida, matrícula I-....-SFG

- -Abonadora.

- -Equipo de siembra Amazone.

- -Cosechadora de patatas, matrícula U-....-PWZ.

- -Tractor Claas, matrícula JI-....-U.

- -Remolque S.M. matrícula RU-....-I.

- -Tractor John Deere, matrícula XO-....-I.

- -Máquina Agríc. Arrast. 2 ejes, marca JMC, matrícula I-....-YHB.

9.- Importes derivados de la actividad agrícola del Sr. Jesús Ángel:

- -Parte proporcional de las ayudas percibidas en el ejercicio 2017 (por importe total de 26.049,29 euros), y ello, hasta la fecha de disolución de la sociedad de gananciales.

10. Valor de las aportaciones realizadas por D. Jesús Ángel en la entidad Propaco Soc. Coop.

11.- Vehículos.

- -Mazda CR, matrícula ....-PDN.

- -Mitsubishi Picad, matrícula ....-HLX.

- -

12.- Valor de las participaciones titularidad del Sr. Jesús Ángel en la entidad CUMA GARBILUR Soc. Coop.

13.- EPSV a nombre de Dña. Celsa en Laboral Kutxa.

14.- Saldos en cuentas a nombre de Celsa en Laboral Kutxa, a fecha 25 de mayo de 2017.

No obstante, la inclusión será meramente nominal, difiriendo la cuantificación y su actualización en el avalúo que se formalice tras la determinación del inventario.

SEGUNDO.- Que el PASIVOde la sociedad de gananciales que constituyó el régimen económico matrimonial de los cónyuges está formado por los siguientes bienes y derechos:

1.- Préstamo de la entidad Kutxabank nº NUM016.

2.- Préstamo de la entidad Caja Rural de Navarra, nº NUM017.

3.- Préstamo de la Caja Laboral, nº NUM018.

4.- Préstamo de la Caja Rural de Navarra, nº NUM019..

5.- Deuda de la sociedad de gananciales frente a D. Millán por la cantidad prestada al Sr. Jesús Ángel para la compra del tractor John Deere, matrícula U-....-HZR.

6.- Crédito a favor del Sr. Jesús Ángel por el pago del IRPF 2016 por importe de 9.522,49 euros.

No obstante, la inclusión será meramente nominal, difiriendo la cuantificación y actualización en el avalúo que se formalice tras la determinación del inventario.

No hay condena en costas procesales .'

Posteriormente con fecha 13-02-19 se dictó Auto cuya PARTE DISPOSITIVAes del tenor literal siguiente:

'1.- Se desestima la petición formulada por el Procurador Sr. de las Heras, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, de aclaración de la sentencia dictada en el presente procedimiento.

2.- En consecuencia no ha lugar a variar en el texto de la referida resolución.'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jesús Ángel,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 22-03-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Celsa,escrito de oposición al recurso planteado de contrario y de impugnación de la sentencia, dándose traslado del mismo a la contraparte y presentando ésta, escrito de oposición a la impugnación, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 20-06-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y por resolución de fecha 26-07-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 03-10-19, siendo modificada la Sala el 12-09-19.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Los artículos 806 a 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan la fase de liquidación de los patrimonios gananciales. En este caso, se dictó el 25 de mayo del 2017 sentencia decretando el divorcio del matrimonio formado por doña Celsa y don Jesús Ángel aprobando, además, el convenio regulador de 22 de marzo de ese año, al que luego haremos referencia expresa, y que, entre otras cosas, establecía reglas para la fase intermedia entre la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.

El 27 de octubre del 2017, la representación de la primera interesó la formación de inventario para proceder a su liquidación. Incorporaba su solicitud una propuesta de inventario (folios 1 vuelto- 3 vuelto). La contrapropuesta de don Jesús Ángel aparece incorporada a la diligencia de inventario (folios 112-115).

El 18 de enero del 2018, la Letrada responsable de la UPAD del Juzgado nº 8 de los de Primera Instancia de esta Ciudad, al que se había turnado la demanda, extendió acta de inventario recogiendo aquellos aspectos en los que no existía conformidad (folios 110 y 111), y se señaló vista para el 4 de abril siguiente. Celebrada ésta, el Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de enero del 2019, resolución que ahora es objeto de apelación e impugnación.

Con fecha 25 de enero del 2019, se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y determinando el activo (14 puntos) y el pasivo (6 puntos) de la sociedad de gananciales objeto de liquidación. La representación de don Jesús Ángel interesó del Juzgado interesando la subsanación y complemento de la sentencia en cuanto al apartado 10 del activo al entender que debía concretarse el valor exacto de sus aportaciones a la sociedad cooperativa Propaco. Señaló que en el punto 9 de la fundamentación ya se habían mencionado, pero que esas cantidades no se habían trasladado al fallo.

El juzgado dictó auto con fecha 13 de febrero siguiente entendiendo que la mención expresa en el fundamento 9 era suficiente a los efectos pretendidos.

La sentencia fue recurrida por la representación de don Jesús Ángel e impugnada por la representación de doña Celsa. Sus motivos los abordaremos a continuación.

SEGUNDO.- Primer motivo de recurso: Cuatro vehículos agrícolas de los que se incluyen en la partida 8 del activo no son gananciales.

Partiendo de la presunción de ganancialidad que recoge el artículo 1.361 del Código Civil, que lo es 'iuris tantum', corresponde al actor ofrecer una prueba clara de que esos vehículos son privativos. A la fecha de la sentencia de divorcio, que es la de la disolución, esta Sala debe presumir que esos vehículos tienen carácter ganancial al figurar a nombre del esposo en la información ofrecida por la DGT y no haber sido dados de baja.

La Juez de instancia (punto 7 de la fundamentación) considera que todos los vehículos a nombre de don Jesús Ángel en la fecha de la disolución de la sociedad son gananciales por haber sido adquiridos estando vigente ésta. Recordemos que el matrimonio se contrajo el 2 de noviembre del 2002 y se disolvió el 25 de mayo del 2017.

El recurrente utiliza una argumentación similar a la hora de considerar esos cuatro vehículos como privativos. Alega un error en la valoración de la prueba que desarrolla del siguiente modo: Se trata de vehículos antes del matrimonio, o le fueron cedidos por sus padres junto a la explotación agrícola, y además que están en desuso, por lo que carecen de valor.

De acuerdo con la prueba practicada, nos encontramos ante la siguiente situación:

1.- Tractor Claas matrícula JI-....-U. Según el recurrente, lo adquirió su padre, se lo cedió y no está en uso. Figura en la información obtenida a través del punto neutro judicial (folio 170 vuelto) y consta a nombre del recurrente desde el 2 de octubre del 2003, constante matrimonio.

2.- Remolque S.M. matrícula RU-....-I. El recurrente alega lo mismo. Figura en la misma información (folio 171) y consta a nombre del recurrente desde el 2 de octubre del 2003, constante matrimonio.

3.- Tractor John Deere matricula XO-....-I: El recurrente alega lo mismo, introduciendo como cedente a su madre. Figura en la misma información (folio 171 vuelto) y consta a nombre del recurrente desde el 2 de octubre del 2003, constante matrimonio.

4.- Maquina Agrícola Arras JMC matrícula I-....-YHB adquirida el 18 de octubre del 2000 (matrimonio enero 2002). Se matriculó a nombre de una sociedad civil de la que, alega el recurrente, formaban parte sus padres, y ésta se lo cedió. Figura en la misma información (folio 172) y consta a nombre del recurrente desde el 3 de octubre del 2003, constante matrimonio.

El recurrente no sólo ocultó la existencia de estos vehículos a la hora de la formación de inventario, sino que los documentos en que apoya su carácter privativo sólo recogen una genérica referencia a la cesión de 'vehículos y maquinaria agrícola' en el año 2001 (folio 990), y si algo se desprende de la información facilitada por el punto neutro es que los cuatro cambios de titularidad se produjeron en octubre del 2003 al margen de la cesión global que se invoca.

La falta de prueba es evidente, y el que, supuestamente, estén en desuso, será un factor a valorar en el momento de su valoración, del mismo modo que el hecho de que no pasen la ITV desde hace años podría generar es un ilícito administrativo, no otra cosa. Y, desde luego, resulta irrelevante a los efectos pretendidos.

El motivo se desestima.

TERCERO.-Segundo motivo de recurso: Se ha producido un error en la valoración de la prueba documental porque la sociedad cooperativa Propaco sí ingresó 78.658, 15 euros de un total superior.

En la propuesta de inventario del hoy recurrente figuraba, como punto 10, la inclusión en el activo de los importes 'que deban ser recibidos o hayan sido recibidos por don Jesús Ángel por su trabajo', incluyendo una genérica referencia a Propaco Soc. Coop (folio 29), completada por el documento 13 correspondiente a los años 2015 y 2016 (folio 2 vuelto).

A esa propuesta respondió doña Magdalena (folio 110 vuelto) señalando que esas cantidades estaban ya computadas en los saldos de las cuentas a que hacían referencia las facturas/liquidaciones, y aportó una declaración de IRPF.

A esa disconformidad, que era puramente de concepto, la Juez de instancia respondió haciendo referencia (punto 8 de la fundamentación) a una factura que figuraba al folio 40 y señalando que esa cantidad no consta que haya sido ingresada en su totalidad en la cuenta corriente citada, sino de forma parcial, sólo 81.877,20 euros de un total de 160.535,45 euros.

Y ahora, el recurente reprocha a la Juez de instancia es una incorrecta valoración de una prueba documental referida a los importes que debería recibir (folio 1051 vuelto) de la sociedad cooperativa Propaco a través de una cuenta abierta en Caja Laboral Popular. Lo hace porque la Juez de instancia hizo referencia (punto 8 de la fundamentación) a una factura que figura al folio 40 señalando que esa cantidad no consta que haya sido ingresada en su totalidad en la cuenta corriente citada, sino de forma parcial, sólo 81.877,20 euros de un total de 160.535,45 euros.

Ese criterio se basa en la determinación de cuál es la cuenta corriente instrumental, de las facturas giradas a don Jesús Ángel como socio, en concreto la que obra al folio 40, y de la cuenta o resto antes reflejados. Termina la Juez de instancia señalando que habrá que esperar a que don Jesús Ángel cobre la diferencia, y ocurrido esto podrá adicionarse su importe.

En un extenso bloque de facturas emitidas por la sociedad cooperativa Productores de Patata de Consumo (PROPACO), que aparece en los folios 473 a 512, y que concuerdan, según ésta certifica, al folio 472, con las operaciones de compra y venta que la cooperativa ha realizado con don Jesús Ángel, su socio, relativas a los ejercicios 2006 y siguientes, y hasta el 25 de mayo del 2017, figura como última una factura número NUM020, de fecha 30 de noviembre del 2016, que se corresponde con una liquidación de la campaña 2016 y que refleja una liquidación por importe de 146.260,43 euros más un IVA del 12%.

Esa concreta cuantificación no se corresponde con la discrepancia que se exteriorizó en el acta de inventario, referida únicamente a la posibilidad de incurrir en un doble cómputo global, e introduce elementos que son ajenos a la liquidación del patrimonio ganancial ya que, al mismo tiempo, se pretende un pronunciamiento sobre una supuesta deuda de la sociedad cooperativa que no ha sido reclamada a ésta y sin posibilidad de que ésta se pronuncie sobre ella, y se incluye, como señaló la representación de doña Celsa un doble cómputo a la hora de la valoración, ya que, por una parte, la supuesta deuda es efecto de una contabilidad cerrada mediante el saldo final (dos cuentas distintas, las terminadas en NUM021 y NUM022 abiertas, también en entidades distintas), y de otra, se lleva ese supuesto importe al activo configurando un crédito relativo al propio saldo.

Si el supuesto error de cuenta no fue planteado en la instancia, tal como se infiere del escrito de conclusiones de la parte hoy recurrente a los folios 1029-1035, lo que nos queda es la remisión judicial a un procedimiento de adicción en el que, en su caso, podría valorarse lo que el recurso, y muy especialmente la oposición al mismo, plantean: que una cantidad adeudada al recurrente no llegó a abonársele en parte, y su inclusión, o no, en el activo como crédito ganancial. Si así fuera, algo que queda por determinar, el criterio de la Juez sería correcto, pero, en cualquier caso, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Tercer motivo de recurso: Los 8.000 euros de la rehabilitación de la vivienda deben computarse como crédito de la sociedad de gananciales contra doña Celsa.

La sentencia de divorcio aprueba un convenio regulador (folio 97) que recoge determinadas obligaciones derivadas del hecho de que, en ese momento, se están realizando obras de rehabilitación en un inmueble en el que doña Celsa va a residir con sus hijos.

Había que determinar quién asumía, en la nueva situación, los gastos de esa obra, y se pactó que doña Celsa, para terminar esa obra, percibiera 8.000 euros mediante transferencia bancaria (el convenio es de 22 de marzo del 2017), y que, si los gastos superaban esa cantidad, los abonaría don Jesús Ángel, previa justificación mediante factura. También se pactó que todas esas cantidades deberían tener su reflejo en la liquidación de la sociedad de gananciales.

En la instancia, don Jesús Ángel pretendió incluir esos 8.000 euros como crédito de la sociedad de gananciales contra doña Celsa (folio 1034), y doña Celsa señaló que no se podía duplicar la partida teniéndola como parte del saldo final de la cuenta, y, a la vez, como crédito contra ella. La Juez de instancia ha tenido por acreditada la transferencia de 8.000 euros, y ha señalado que ya en el activo se ha incluido el saldo, a fecha 25 de mayo del 2017, de la cuenta de doña Celsa a la que se hizo la transferencia.

Compartimos el argumento de la duplicidad porque no se puede, a la vez, discutir el saldo que figura en el activo para minorarlo y pretender un crédito en el pasivo para recuperar esa minoración.

QUINTO.- Incongruencia omisiva, error en la valoración de la prueba remitida por Propaco Sociedad Cooperativa, e infracción de los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil.

La posición del recurrente ha ido evolucionando a lo largo del procedimiento. Inicialmente, doña Celsa (folio 2 vuelto) señalaba, en el punto 11 de su propuesta, que debía incluirse en el activo el 'valor del reconocimiento de capitales titularidad de don Jesús Ángel en la entidad Propaco S.Coop en concepto de aportaciones obligatorias y voluntarias durante el matrimonio así como los intereses que hayan generado durante ese periodo'.

Al punto 11 contestó don Jesús Ángel señalando (en mayúscula) que no había aportaciones por su parte, que había adquirido la condición de socio antes del matrimonio, que el capital era titularizado y que, desde que adquirió la condición de socio (año 2000) no se había hecho ninguna ampliación ni aportación de capital. Para justificarlo aportó el documento que obra al folio 137, una certificación del presidente de la sociedad cooperativa en ese sentido acompañada de una relación de socios fundadores en 1994.

Don Jesús Ángel sostuvo, en el momento de la formación del inventario que tendrían carácter ganancial los rendimientos de las aportaciones voluntarias realizadas a la sociedad cooperativa. Y ya en conclusiones, insistió en el carácter privativo de la aportaciones realizadas por el socio fundador al que sustituyó señalando de forma específica cuales eran éstas (folio 1.032) constante matrimonio, y recalcando, además, el carácter privativo de los intereses liquidados que se habían capitalizado.

Doña Celsa, por el contrario, sostuvo (folio 1.037) que debería constar en el activo tanto el valor de las aportaciones como los intereses liquidados.

En el acto de la vista se incorporó una fotocopia de ese documento 11 de los acompañados con la demanda, pero la cuantificación que utiliza la Juez de instancia, y, posteriormente (folios 470-471) aparece incorporada una documental que es la única que habilita el antedicho pronunciamiento judicial, y que es la que procede valorar.

Dijo un representante de la cooperativa, contestando a un oficio del Juzgado, que la adquisición de la condición de socio se produjo por un relevo generacional, habitual en la cooperativa, en el año 2000. Pero, también, detalla el capital social a fecha año 2.000, la ampliación de ese capital social en 1.803 euros, constante matrimonio, y una nueva ampliación del capital social en 600 euros. Estas dos últimas cantidades deben considerarse, en principio, aportaciones.

También certificó los intereses percibidos constante matrimonio (años 2.015 y 2016) y su capitalización como aportaciones voluntarias al capital social (6.819,35 + 7.996,71 euros).

Y, finalmente, detalló cómo las 'reservas voluntarias' también se habían capitalizado, y como su liquidación se haría en el momento de la baja del socio o de la concurrencia de circunstancias excepcionales en el socio o de fuerza mayor, y, obviamente, siempre condicionado ese proceso por la posible existencia de pérdidas en la cooperativa.

En la fundamentación de la sentencia (punto 9) se recogieron esas mismas cantidades siguiendo, punto por punto lo certificado. La Juez de instancia, además, concluyó que, conforme al artículo 1.352 del Código Civil, que, en el caso de la suscripción de las nuevas participaciones sociales, al haberse realizado con fondos gananciales, su valor forma parte del activo de la sociedad de gananciales. E, invocando una sentencia de esta Audiencia, que luego veremos, no incluyó en el activo ni los intereses ni las reservas voluntarias capitalizadas.

Siendo así, don Jesús Ángel considera que la Juez de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no señalar específicamente su valor, lo que no era necesario y ya aparecía suficientemente reflejado en el cuerpo de la resolución, siendo esa cuantificación clara y lo suficientemente detallada para servir de base al contador-partidor.

Añade que se trata de actualizaciones de aportaciones producidas conforme a la Ley 27/1999, de 16 de junio, equivalentes a un puro incremento de su valor neto no imputables a beneficios o excedentes, distinguiendo las aportaciones destinadas a reservas, para las que no se han utilizado fondos de naturaleza ganancial para su adquisición de aquellas otras para las que sí se utilizaran.

Y, tras varias consideraciones sobre su naturaleza de derechos expectantes, no reembolsables en este momento, concluye que se trata de bienes de carácter privativo, ya que los rendimientos no se distribuyen sino que se capitalizan. Hace cita de tres resoluciones de esta Audiencia Provincial en su apoyo.

En el activo, y sólo esto puede ser objeto de recurso por don Jesús Ángel, se han incluido dos aportaciones voluntarias realizadas constante matrimonio y las cantidades que la cooperativa certifica que se corresponden con la capitalización de las reservas voluntarias.

Dos son, pues los aspectos a examinar y lo haremos de forma separada.

1.- Aportaciones voluntarias de los años 2003 y 2005. El artículo 57 de la Ley Vasca 4/1993, de 24 de junio, deCooperativasde Euskadi, contempla la existencia de aportaciones de los socios, y distingue entre obligatorias y voluntarias. Obligatorias son las definidas en el artículo 58, y 'voluntarias' son las reguladas en el artículo 59, norma que se limita a regular sus condiciones.

Salvo que conste acreditado que el capital de esas aportaciones provenía de fondos privativos, y no se ha acreditado, esas aportaciones han de presumirse cubiertas con fondos gananciales y, por tanto, integrar el activo.

2.- Capitalización desde los ejercicios 2004 a 2017 de las reservas voluntarias. La Ley habla de 'excedentes netos', de los que una parte se destinada al Fondo de Reserva Obligatorio, y, en cuanto aquí interesa, otra se puede distribuir como 'retorno' a los socios o destinar a cubrir la dotación de reservas. Y dice (artículo 67.4) que los retornos se adjudicaran a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada socio con la cooperativa.

Esta Sala sentó doctrina en su SAP de Álava 120/2004, de 3 de marzo del 2004 citada en la sentencia recurrida, y la ha venido manteniendo, entre otras, en la SAP de Álava 27/2011, de 19 de enero, en la SAP de Álava 238/2016, de 30 de junio transcrita por la recurrida en su oposición, o en la SAP de Álava 508/2018, de 4 de octubre.

Sucintamente, nuestro criterio, aplicable al supuesto de hecho, era y es, el siguiente:

'- Los retornos cooperativos son beneficios, una vez deducidos de los excedentes netos lasaportacionesa fondos obligatorios, que se reparten o incorporan al capital social incrementando el valor de la participación en el mismo. Más concretamente elart. 67 de la Ley Vasca 4/1993, de 24 de junio, deCooperativasde Euskadi y los arts. 84y 85 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General deCooperativas, de carácter básico ( art. 149 C.E.) conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Primera 2., establecen la naturaleza de los retornos, considerando tales como aquellos excedentes resultantes una vez deducidas lasaportacionesa fondos obligatorios y que pueden ser repartidos entre los socios o ser incorporados al capital social, dando lugar al incremento del importe de lasaportacionesde cada socio al mismo.

Por ello, conforme al art. 1347.1y 2 del Código Civil, deben reputarse gananciales los retornos repartidos durante la vigencia de la sociedad económica matrimonial, y si bien el importe final del capital puede conservar el carácter privativo que tuvo laaportacióninicial anterior al matrimonio, las cantidades aportadas en ese concepto para incrementar la participación del socio en el capital serán reintegrables al disolverse la sociedad, como resulta delart. 1352.2º del Código Civil.

El activo de la sociedad de gananciales deberá reflejar el valor de aquellasaportacionescorrespondientes a retornos producidos durante la vigencia del matrimonio, si bien dicha partida no deberá incorporarse actualizada, ya que se trata de un activo ganancial reembolsable ( artículo 1.352, 2º del Código Civil), y no un de crédito de la sociedad frente a uno de los cónyuges ( artículo 1397.3º del mismo Código)-'

Para que esas aportaciones se pudieran considerar incluidas en el ámbito del artículo 49 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, cumpliría a la parte que lo alega acreditar los presupuestos de tal afirmación, de modo que quedara suficientemente acreditado que se tratara de un mero incremento de su valor neto, no imputable a beneficios o excedentes, esas cantidades aunque se reinviertan en la sociedad tiene su origen en aportaciones o bien iniciales (privativas) o bien directamente gananciales por presunción, y si nacen al tráfico jurídico constante matrimonio antes de la disolución, como es el caso, su naturaleza es claramente ganancial. La obvia consecuencia, de haberse aplicado a reservas y, luego, capitalizado, es que nace un crédito del que es titular la sociedad de gananciales contra la sociedad cooperativa. El criterio de la Juez de instancia, es, pues, correcto.

A lo que se añade, y ya desde un punto de vista de la carga de la prueba, que el documento obrante a los folios 470- 471 ni viene acompañado de los acuerdos sociales a que hace referencia, ni determina a qué tipo de reserva y en qué condiciones se capitaliza. El motivo, y con él, el recurso, se desestima.

SEXTO.- Primero y segundo motivo de impugnación: Inclusión en el activo de determinadas cantidades. Se pretende por la impugnante incluir en el activo cantidades no justificadas retiradas por don Jesús Ángel desde la fecha en que doña Celsa deja de ser cotitular de las cuentas abiertas en Caja Laboral y Caja Rural de Navarra hasta el 25 de mayo del 2017.

En la instancia, la discusión se centró en la existencia de cargos/reintegros realizados desde el 1 de febrero del 2011 que no tenían su origen en la actividad agrícola de don Jesús Ángel (posición contraria de éste al folio 1090 vuelto) y que tendría su sustento en: a) determinados apuntes contables referidos a una cuenta terminada en NUM023, pagos y cobros desde AGA, dos préstamos, Tecnoaraba y un tercer préstamo. B) En el ingreso y retirada 'mediante maniobras injustificadas' de 85.000 euros entre las que se incluye un pago a los padres, rentas, pago una letrada y adelanto de semillas (folios 1040 y 1040 vuelto).

En la sentencia (punto 2) se dice que esas cuentas eran utilizadas por el señor Jesús Ángel para su actividad agrícola, que se trata de cuentas corrientes que se nutren de dinero ganancial y cuyos fondos se destinan a la actividad profesional de éste. No queda, a juicio de la Juez de instancia, fraude a la sociedad de gananciales y no ha lugar a lo que es ahora objeto de recurso. Y, en el punto 5 se desarrolla el mismo argumento añadiendo que, sus fondos, también se destinaban al pago de otras cargas de la sociedad de gananciales. Todo ello se traslada al fallo de la sentencia recurrida.

La impugnante deduce de una información bancaria que la Juez de instancia se equivoca cuando señala que esas cuentas eran utilizadas por don Jesús Ángel para desarrollar su actividad profesional, y para ello realiza un proceso inductivo basado en las manifestaciones de la madre del impugnado y su contraste con la documentación bancaria, en el caso de las cuentas de Caja Laboral, y, en cuanto a Caja Rural de Navarra se reproducen los argumentos del escrito de conclusiones. Y solicita que, durante un periodo concreto, el dinero cargado y reintegrado en la cuenta terminada en NUM022 sea considerado parte del activo (cuenta abierta en Caja Laboral Popular) y que otro tanto debe ocurrir con los importes de las transferencias, cargos y reintegros indicados de la cuenta terminada en NUM024 de Caja Rural de Navarra.

Sin practicar prueba pericial contable, y aceptada la naturaleza ganancial de los saldos resultantes a la fecha de la disolución, la formación del inventario es inadecuada para pretender extraer de los factores que conforman el saldo contable determinadas partidas, y configurarlas en créditos autónomos, haciéndolo, simplemente con la alegación de que esas cantidades no fueron destinadas a la actividad agrícola y sustentando tal afirmación en el testimonio de la madre de don Jesús Ángel cuyas claras dificultades de comprensión de lo que se le preguntaba y del contexto en que se hacía refleja el acta.

Entendemos que la Juez de instancia, con la inmediación que le es debida, ha valorado correctamente la prueba practicada en los puntos 3 y 5 de su argumentación, y de ella extraemos la conclusión de que no ha quedado acreditado por la impugnante haya dispuesto de cantidades en fraude de la sociedad de gananciales, y que, por el contrario, se trata de cuentas corrientes nutridas por cantidades generadas por la actividad de don Jesús Ángel y disminuidas por cargos de la misma naturaleza.

Acogemos, además, las razones de la parte impugnada sobre la naturaleza de la cuenta abierta en Caja Laboral Popular, la aplicación de la factura de Garlan, o la naturaleza meramente contable de las anotaciones a esta referidas. Y, en cuanto a la cuenta abierta en Caja Rural de Navarra, las documentales de respaldo de esas operaciones son claras y no propician el reconocimiento de créditos de la sociedad contra don Jesús Ángel.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Tercer motivo de impugnación: Exclusión del crédito en favor de D. Millán. Se pretende la exclusión del pasivo de un crédito relativo a la cantidad prestada para adquirir un bien ganancial.

Al folio 997 figura la concesión a don Millán de un préstamo con garantía hipotecaria destinado a una finalidad distinta del consumo. Su importe son 40.265 euros. El préstamo aparece formalizado el 7 de octubre del 2003. Lo que se ratifica al folio 999 acreditando su cancelación.

Al folio 177 vuelto figura una información obtenida por el Punto Neutro judicial: el tractor matrícula U-....-HZR, al que se hace referencia en la sentencia, se matricula el 20 de octubre del 2003 a nombre de don Jesús Ángel. Se trata, pues, de un vehículo nuevo que, por su naturaleza, aparece indicado para una actividad agrícola.

El 8 de octubre del 2003, desde la cuenta de don Jesús Ángel se traspasan 40.267,78 euros a una empresa que vendía vehículos de ese tipo, Tecnoauto Motor SL.

El camino seguido por el capital de ese préstamo se acredita mediante la documental a la que nos hemos referido, y al margen de la testifical, se puede deducir del hecho de que ese dinero en una fecha inmediata (al día siguiente) fue utilizado para pagar un tractor que figura entre los bienes gananciales.

A juicio de esta Sala, la Juez de instancia acierta en el punto 15 de su fundamentación cuando infiere, de forma absolutamente lógica, que el dinero del préstamo se usó exclusivamente para comprar un bien ganancial (la diferencia de poco más de dos euros no es significativa), y que ello genera un crédito del prestatario contra la sociedad de gananciales.

La impugnante se limita (folio 1093) a discutir su criterio sin ofrecer otra cosa que su subjetiva interpretación de la documental, y, obviamente, debe prevalecer el criterio independiente y jurídicamente fundado que recoge la sentencia impugnada.

El motivo, y con él, la impugnación, se desestima.

OCTAVO.- En materia de costas procesales, y por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente asumirá las costas de su recurso, y la impugnante las de su impugnación.

Fallo

Que, desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor De las Heras Miguel, en nombre de don Jesús Ángel, como la impugnación planteada por la Procuradora señora Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de doña Celsa, ambos contra la sentencia dictada el 25 de enero del 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de esta Ciudad, debemos confirmar, y confirmamos dicha resolución. La parte recurrente asumirá las costas de su recurso, y la impugnante las de su impugnación

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0786-19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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