Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 69/2011 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 78/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100083
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 78/2011
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 15 de abril de 2011.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 69/2011 , derivado del Juicio Ordinario nº 146/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante , la demandada , "EXCAVACIONES MUNIAIN SL", representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. FERNANDO AREOPAGITA MARTÍNEZ; parte apelada-impugnante , la demandante "TUTTI PASTA S.A. ", representada por el Procurador D. CARLOS ARVIZU BADARAN DE OSINALDE y asistido por la Letrada Dª. CRISTINA LOS LLANOS. Sobre: responsabilidad extracontractual, determinación de perjuicios.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 4 de noviembre de 2010 el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 146/2009 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hidalgo, en nombre y representación de la entidad TUTTI PASTA, S.A. Condeno a la entidad EXCAVACIONES MUNIAIN, S.L. a que abone a la actora la cantidad de cinco mil cuarenta y seis euros con sesenta y siete céntimos (5.046,67 €), más los intereses legales desde la presente resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, "EXCAVACIONES MUNIAIN SL" interesando se dicte resolución por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta frente a su representada, con expresa condena en las costas causadas a la parte actora y con carácter subsidiario si se estimara parcialmente la demanda, se estimen las alegaciones formuladas por dicha parte y en definitiva se estime la demanda en los términos planteados por dicha parte.
CUARTO.- La parte apelada, TUTTI PASTA S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, y estimando su impugnación se dicte sentencia conforme a lo solicitado, con expresa imposición de costas a la parte contraria.
QUINTO .- Admitida dicha apelación e impugnación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 69/2011, habiéndose señalado el día 8 de abril para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó, si bien parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil TUTI Pasta SA, para ser indemnizada en el perjuicio sufrido por la paralización de la producción derivada del corte de suministro de agua que la Mancomunidad tuvo que realizar para la reparación de la rotura de una tubería general que hizo un empleado de la demandada Excavaciones Muniain SL, a quien condenó a abonar a la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, la cantidad de 5.046,67 € (2.685 ,92, "coste de reparación de la maquinaria dañada, + 2.360,75 " por la paralización de su actividad").
El Juzgado a quo después de considerar como hecho acreditado que " un operario de la mercantil Excavaciones Muniain S.L., al estar realizando obras en una nave industrial cercana a la nave de la actora rompió una tubería de suministro general de agua" y que para reparar la avería por la Mancomunidad , " se tuvo que interrumpir el suministro de agua", y que ello ocasionó " en último extremo... que la entidad demandada sufriera daños en parte de su maquinaria al ser necesario el suministro de agua para las mismas y que se paralizara la producción ese día" , concluyó que en este resultado la causa estaba en el proceder de la parte demandada ya que si bien el corte el suministro de agua fue decisión de la Mancomunidad, esta decisión " deviene de la necesidad que surgió al romper -un operario de la demandada- la tubería de agua y, como es lógico, vino impuesto por la necesidad de acometer su reparación", pues en definitiva era la entidad demandada " quien con el actuar negligente de uno de sus operario ocasionó la rotura de la tubería y, posteriormente, la necesidad de su reparación. Circunstancia, esta última, que obligó a interrumpir el suministro, causando, con ello, distintos perjuicios en la entidad actora, dado que la misma necesita el suministro de agua no solo para el funcionamiento de su maquinaría, sino también para desempeñar su actividad".
Por lo que hace referencia a la determinación de los daños y perjuicios, que tiene por objeto reintegrarse en el coste de reparación de la " maquinaria dañada, así como el coste en la paralización de la producción", el Juzgado a quo consideró respecto de aquellos que la documental obrante en las actuaciones se desprendía " que la interrupción en el suministro de agua ocasionó diversos daños en la maquinaria de la entidad actora, los cuales fueron reparados por la entidad Ulma y Bi-Yak, S.L., y abonados por la entidad actora" , estimando en consecuencia acreditados unos daños 2.685,92 euros, y respecto de los derivados de la paralización de la actividad productiva de la entidad actora, concluyó que como en el informe del perito Sr. Melchor para calcular " el coste de producción de un día" , y cuyo importe se interesaba como partida indemnizatoria, se incluían diversos conceptos " que independientemente de la paralización en la producción" , debía afrontar actora y no debían achacarse propiamente al corte del suministro de agua, sino simplemente a la coste contable o calculo de costos de la actividad que desempeñan, (" como puede ser las amortizaciones, gastos en persona, laboratorio, producción y generales (comunidad) y reparaciones, máxime cuando, en relación a éste último concepto, al señalar ya los daños ocasionados en la maquinaria por el corte en la maquinaria, se duplicaría dicho concepto, imponiéndolo doblemente") y además apreció una culpa concurrente en la mercantil actora, que no tenía adoptada ninguna medida, de las indicadas por la Mancomunidad, que impidiese que cualquier corte de suministro en el agua supusiese la paralización de la producción, del importe fijado en el informe como "coste diario de producción", dedujo en un 75 % la cantidad reclamada (9.443 - 7.082,25 (75%)), dejando fijado por este concepto una indemnización de 2.360,75 euros.
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución la demandada Excavaciones Muniain SL ha formulado el correspondiente recurso de apelación, dirigido principalmente a la desestimación de la demanda, y de manera subsidiaria a la reducción de la indemnización fijada por el Juzgado a quo como daños y perjuicios.
Alega en su recurso de apelación su disconformidad con la declaración de responsabilidad que por culpa extrancontractual le ha fijado la sentencia de instancia, ya que si bien como consecuencia de las obras que realizaba la demandada, se dañó una tubería que discurría por una calle pública, este daño a la tubería no fue la causa que provocó el corte o interrupción del suministro de agua , sino la intervención de operarios de la Mancomunidad (Servicios de la Comarca de Pamplona SA), que para reparar dicha tubería decidieron cortar el suministro de agua, corte del suministro que no comunicaron a la actora, y que fue la causa de la paralización de su actividad. De ahí deduce que la rotura de la tubería no ocasión ni directa ni automáticamente el corte del suministro de agua, concurriendo en consecuencia la intervención de un tercero que rompe el nexo causal entre la acción que ejecutaba la demandada y la paralización de la actividad de la actora, no concurriendo en consecuencia ni relación causal material ni jurídica entre su acción y el perjuicio reclamado, afirmando que en todo caso concurre una responsabilidad en la propia actora, pues siendo el agua un elemento esencial del proceso de producción, debiendo adoptar las medidas técnicas adecuadas para el suministro de agua permanente ante cortes programado o no programados, no adoptó ninguna medida de las indicadas por la Mancomunidad.
En todo caso considera que de apreciarse su responsabilidad, no puede atenderse la valoración sobre los daños que realiza el Juzgado a quo, ya que por un lado en relación con el informe pericial que valora el Juzgado a quo, en dicha valoración incurre en error pues si el corte del suministro de agua del día 8 tuvo lugar entre las 16,15 h y las 18,45 h. siendo evidente que la actividad fue normal hasta las 16,15 h. la determinación de las mermas de producción derivada de la paralización está huérfana de prueba, siendo en todo caso el informe pericial insuficiente respecto de la reclamación planteada, pues sustentándose esta en dicho informe, el mismo nada tiene que ver con los hechos expuestos en la demanda en relación con el perjuicio producido, pues el informe pericial acude a una perspectiva inadecuada "el coste diario de producción" para valorar el perjuicio causado por la paralización de la actividad durante un periodo de tiempo los días 8 y 9, en que actividad existió, aunque no fuera total, lo que hace improcedente que por ello, se reclame como perjuicio el coste diario de producción por paralización, cuando además el indicado informe pericial incluye como recoge el Juzgado a quo partidas que nada tienen que ver con la paralización.
Asimismo alega que el Juzgado a quo incurre en incongruencia , pues si admite que en el informe pericial se contemplan partidas que no debieron incluirse por no tener su causa en la paralización, lo que debió hacer el mismo es excluir del importe total de fijación del coste diario de producción, debiendo en todo caso aplicarse la concurrencia de responsabilidad de la actora, fijado por el juzgado a quo en un 75 % , a todas las partidas objeto de indemnización, y por tanto también a la de reparación de maquinaria, que debería ser reducida en ese 75 %.
TERCERO.- Con ocasión del traslado del indicado recurso de apelación la parte actora impugnó la sentencia en cuanto no se muestra conforme con la apreciación de culpa concurrente que en un 75 % fijó el Juzgado a quo, reduciendo en dicho porcentaje la indemnización por el perjuicio causado por la paralización, toda vez que las recomendaciones o informes relativos a la instalación de sistemas que garantizasen " una reserva de agua" para el proceso de producción, que indicó en su momento la Mancomunidad, carece e validez o repercusión en el presente litigio, pues aquellas recomendaciones o informes no son normas obligatorias, pues dispone de licencia y suministro sin las mismas, y además cuando de esos sistemas la propia mancomunidad ha considerado inviable dos de ellos, y el tercero implica una importante obra, que no tiene obligación de afrontar, lo cual debería llevar a no reducir la indemnización.
CUARTO.- La primera cuestión que debe abordar el tribunal de apelación es la relativa a la existencia o no de nexo causal entre la acción negligente desarrollada por el empleado de la demandada Excavaciones Muniain SL de rotura de una tubería general de agua y el daño causado a la actora Tutti Pasta SA, que vio paralizado su proceso de producción por el corte de suministro de agua que los servicios de la Mancomunidad tuvieron que llevar a cabo para poder reparar aquella rotura, corte de suministro que se produjo entre las 16,15 horas y las 18,46 horas del día de la rotura de la tubería, el 8 de mayo de 2.007.
Para esta Sala en discrepancia con lo sustentado por la demandada-apelante la existencia de nexo causal entre la acción negligente desarrollada por el empleado de la demandada y la paralización de la producción por corte del suministro de agua, no puede ofrecer duda, no pudiendo atenderse la rotura del nexo causal que en definitiva alega la demandada bien por la acción desarrollada por un tercero, bien por la responsabilidad de la actora en su proceso de producción.
Cierto es que el origen de la paralización del proceso de producción, en el que se integra el agua, que lleva a cabo la demandante, está no en la rotura de la tubería general que llevó a cabo el empleado de la demandada, pues con dicha rotura no se vio afectado el suministro de agua a la actora, sino en el corte del suministro de agua dispuesto por la Mancomunidad para poder proceder a reparar la tubería rota. Ahora bien de ahí no se puede deducir, como se plantea en el recurso, que no exista nexo causal entre aquella rotura y la paralización del proceso de producción a que se vio abocada la demandante, ya que si bien el corte de agua es decisión de un tercero ajeno a la demandada, habiendo cumplido esta con la obligación de comunicar la rotura, no lo es menos que esa decisión de corte del suministro tiene su origen y es consecuencia inmediata de la necesidad de tener que reparar el tubería rota, para lo cual, y no se ha demostrado lo contrario por la parte demandada, era necesario el corte de suministro de agua, siendo evidente que no se ha puesto de manifiesto en este juicio que concurriese otro sistema de reparación de la tubería rota que no conllevara el corte del suministro de agua.
Si ello es así, si la reparación conllevaba la necesidad de corte del suministro de agua, como así ocurrió, la concurrencia del nexo causal, material y jurídico no puede ofrecer duda, pues la causa del corte del suministro, aunque fuera decisión de un tercero, lo es por la necesidad de reparar la tubería dañada por personal de la demandada, por lo que la concurrencia del nexo causal, y por tanto la responsabilidad de la demandada debe ser mantenida, pues la causa eficiente generadora del corte del suministro está en la acción que dio origen a la rotura de la tubería, siendo el corte una consecuencia necesaria del mecanismo de reparación de aquella, de lo que debe responder la demandada.
El hecho de que la demandante en su proceso de producción integre el agua como elemento esencial del mismo, y en base a ello debiera tener o prever un sistema de que garantizase en todo momento el suministro de agua ante posibles cortes, ello es una circunstancia a valorar en la determinación de si la misma es o no una concausa del perjuicio, pero no elimina ni rompe el nexo causal antes valorado, pues se obvia que la falta de suministro de agua al proceso de producción de la actora, tiene lugar no por una falta de previsión de la actora, sino que su origen está en el corte que fue necesario realizar para poder reparar la tubería dañada, que de no haber concurrido, no hubiera determinado corte de suministro de agua alguno.
Es por ello que la responsabilidad por culpa extracontractual de la demandada debe ser mantenida en sede de la Ley 488 de la Compilación , pues concurre nexo causal al ser la acción negligencia del personal de la demandada la causa eficiente y adecuada que produjo el daño ( STS 25-1-2007, nº 28/2007 , " sea cual fuere el título de imputación de la responsabilidad, es preciso que concurra la necesaria causalidad en su secuencia o vertiente jurídica, apreciada conforme a criterios de adecuación o eficiencia, que posibilite la atribución del daño") .
QUINTO.- Expuesto lo anterior y a la hora de determinar la entidad de los daños causados a la actora por la paralización del proceso de producción, ante el corte del suministro de agua, la realidad del daño causado no puede ofrecer duda, pues siendo evidente esa integración del agua en el proceso de producción, hubo una paralización del mismo mientras duró el corte del suministro de agua (16,15 h. a 18,45 h), que determinó la paralización durante esas dos horas y media de la producción totalmente, y una ralentización en su puesta en marcha en ese día y en el siguiente, y ello junto con la afectación de la maquinaria.
El problema surge en relación con la determinación del importe de los daños efectivamente causados, con su cuantificación.
Cierto es que el alegado "coste diario de producción", se produce al margen de la fabricación o no, y que el mismo está contemplando el coste de todo el día, así como que para su obtención se han considerado variables que nada tienen que ver con la efectiva paralización (con la perdida efectiva que la paralización y ralentización con la puesta en marcha de nuevo, una vez producida), y ello como elemento por sí solo de valoración del perjuicio pudiera no considerarse suficiente para determinar el perjuicio realmente causado, que viene determinado por la perdida de producción y ralentización del mismo, ahora bien, eso no significa que por ello la demanda deba desestimarse por falta de acreditación del daño o incongruencia entre sustento del daño invocado y el elemento acreditado del mismo, cuando cómo aquí ocurre, la realidad de un perjuicio se ha producido, la perdida de producción y ralentización, cuando por el perito Sr. Jose Francisco considera que para determinar la cuantía de pérdida por paralización de la actividad puede ser procedente valorar el coste diario de producción (documento nº 6 de la demanda e informe en el acto del juicio), y por último y esto es relevante en la demanda ya se indicaba y aportaba documentación relativa al perjuicio concreto por paralización derivada de la parada del proceso de producción (copia obrante al folio 46), que permite individualizar la perdida de producción y la ralentización del proceso.
Pues bien desde estos prismas es parecer de la Sala que la valoración del perjuicio debe realizarse desde las perdidas de producción y material, así como por el retraso en el proceso de producción, teniendo en todo caso como límite el "coste diario de producción" que informe el perito, de manera tal que así resulta individualizado efectivamente el perjuicio por la efectivamente paralización.
Es verdad que el documento denominado " parada por corte del suministro de agua" es un documento unilateral de la actora, pero no por ello debe considerarse insuficiente como elemento de prueba sobre aquellos elementos que no es necesario que vengan corroborados por otros, si tenemos en cuenta la realidad de la parada, y que por la declaración del Sr. Miguel Ángel en atención al control y programación del proceso de producción es posible saber la diferencia entre la producción programada y la real, no existiendo frente a ello ninguna otra prueba o indicio que hada dudar de la razonabilidad de lo afirmado.
En consecuencia debe considerarse que el perjuicio por paralización produjo una merma en la producción programada que se habría obtenido de no haberse producido la parada de la producción por el corte del suministro de agua de 4.193,40 € el día 8 de mayo, y por retraso en la puesta en marcha a pleno rendimiento el día 9 de mayo de 1.728,60 €. A ello debe sumarse el importe de 1.740 € por perdida de salsa de cocina. Ello hace un total de perdida de producción por paralización de 7.662 €, que por no exceder del coste diario de producción recogido por el perito debe considerarse procedente.
Por lo que hace referencia a los gastos generados en mantenimiento, exclusión hecha de las partidas de reparación de maquinaria afectada, sólo cabe atender la partida de 470 €, pues es la única que el perito Don. Jose Francisco , como informó en el acto del juicio, y así recogía en su informe, está acreditada.
En relación con el daño causado en la maquinaria, que precisó ser reparada, la valoración del perjuicio debe quedar delimitada a los importes que la actora tuvo que abonar a terceras empresas por la reparación y que aparecen a los folios 49 y 50, a Ulma por importe de 990 € y a Bi-Yak SL por importe de 1.695,92 €, facturas que además en cuanto a su autenticidad, y por ende prestación del servicio, no fueron impugnadas por la parte demandada en su contestación, que se limitó a impugnar el informe pericial.
Es por ello que el importe total del perjuicio derivado de la paralización debe quedar fijado en 10.817,92 € (7.662 + 470 + 990 + 1.695,92 ), frente a los 12.128,92 € que se reclamaba en demanda y como base de la indemnización tomo el juzgado a quo previo al descuento del 75 % respecto de 9.443 €.
En este extremo por tanto debe rectificarse la sentencia de instancia, estimando con ello parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada.
SEXTO.- La siguiente cuestión a analizar es la relativa a la concurrencia de culpa, y entidad de la misma que apreció el Juzgado a quo, así como respecto de qué concretas partidas debe, de concurrir , ser de aplicación, en lo que inciden la impugnación realizada por la parte actora, y también el recurso de apelación.
La concurrencia de culpa en la parte demandante debe ser mantenida, pues sin desconocer el origen causal del daño en la conducta de personal de la parte demandada, no puede obviar a la vista de la documental aportada por la Mancomunidad, que dentro del ámbito de las obligaciones que son de cargo de la actora en relación con el suministro de agua ( y al margen del disfrute de licencia de explotación y suministro de agua) la misma le competía adoptar las medidas necesarias para evitar las contigencias que pudieran producirse por la interrupción forzosas de los servicios, en tanto en cuanto la demandante es una empresa que por integrar el agua en su proceso de producción, no puede prescindir del consumo (Art. 19 de las ordenanza reguladora del ciclo integral del agua, folio 36 y ss) , circunstancia que además era plenamente conocedora la actora, como lo pone de manifiesto el informe obrante al folio 135-136, existiendo medios oportunos para garantizar ese servicio, sin que conste, que no lo hay, prueba de que ninguno de los medios no pudieran ejecutarse.
En esta tesitura, acreditado que la demandante no dispone de algún medio que minimice o elimine el riesgo de interrupción del suministro, la concurrencia de culpa no puede ofrecer duda, que dada su entidad debe quedar valorada en un cincuenta por ciento, que debe ser aplicado respecto de todas las partidas objeto de indemnización, estimando con ello tanto la impugnación como el recurso de apelación parcialmente.
Es por ello que la indemnización a favor de la actora debe quedar fijada en el cincuenta por ciento del total (10.817,92 €) del perjuicio causado, es decir en 5.408,96 €, rectificando en este extremo la sentencia de instancia.
SEPTIMO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia ni con el recurso ni con la impugnación, al ser estimados ambos parcialmente, dando lugar a la rectificación de la sentencia (Art. 398. 2 de la LECivil ).
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estiman parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto por la demandada Excavaciones Muniain SL como la impugnación formulada por la actora Tutti Pasta SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estella/Lizarra en el juicio ordinario nº 146/2.009 , que revocamos parcialmente y dictamos la presente por la que:
"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora Tutti Pasta SA contra la demandada Excavaciones Muniain SL, condenamos a la indicada demandada a que abone a la actora la cantidad de 5.408,96 €, con los intereses del Art. 576 de la LECivil desde la fecha de la sentencia de primera instancia respecto de la cantidad de 5.046 ,67 €, y desde la fecha de la presente resolución respecto del resto hasta el completo pago".
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
