Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 345/2010 de 14 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 78/2011
Núm. Cendoj: 38038370042011100060
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 345/10.
Autos núm. 1118/08.
Juzgado de 1a Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de marzo de dos mil once.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1118/08, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad, y promovidos a instancia de DON Erasmo , que ha comparecido en esta Sección representado por la Procuradora dona Sofía Hernández Morera, bajo la dirección de la Letrada dona Natalia Domínguez Castilla, contra VOLCANSA CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO DE SERVICIOS S.A., representado por el Procurador don Javier Fernández Domínguez, bajo la dirección del Letrado don César Calleja Sánchez-Taíz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez dona Celia de la Fuente Redondo, dictó sentencia el veinticinco de mayo de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dona Sofía Hernández Morera, que actúa en nombre y representación de Don Erasmo debo condenar y condeno a VOLCANSA CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO DE SERVICIOS S.A., representado por el Procurador Don Javier Fernández Domínguez, al pago a la actora de la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMO (842,20 EUROS) más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Sin especial pronunciamiento respecto a las costas de este procedimiento ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso y, al propio tiempo, de impugnación de la sentencia apelada en los pronunciamientos que no le resultaban favorables.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escrito del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo, designar Ponente y la devolución de los autos al Juzgado de instancia para que se diera traslado de la impugnación de la sentencia deducida por la parte demandada y apelada al actor apelante. Realizado el trámite y remitidos de nuevo los autos a esta Sección se acordó senalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día veintitrés de febrero del ano en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó en parte la demanda (en la que se reclamaba la cantidad de 5.700 euros como indemnización por los danos ocasionados en la finca del actor como consecuencia de la obra llevada a cabo en la colindante por la demandada) y condenó a ésta a pagar al demandante la cantidad de 842,20 euros por los danos y perjuicios ocasionados.
2. Dicha resolución ha sido apelada por el actor que pretende en su recurso que se amplíe el importe de la condena a la cantidad íntegra reclamada en la demanda. Pero también fue impugnada por la entidad demandada, en el trámite de oposición al recurso, pretendiendo que la condena se reduzca a la cantidad de 278,40 euros que corresponde al importe de la reparación de la lámina asfáltica.
SEGUNDO.- 1. Conviene senalar, en lo que respecta a los danos materiales en la vivienda del actor, que si bien la sentencia apelada puede incurrir en la contradicción a la que alude la entidad demandada (pues parece que incluye en la indemnización conceptos que no considera imputables a la obra llevada a cabo por ella con base en las dudas expuesta por el perito judicial en el dictamen emitido), este dictamen no vincula al tribunal sino que, al contrario, debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica (art. 348 de la LEC , valoración que debe hacer el tribunal competente para resolver el recurso al revisar la llevada a cabo en primera instancia.
Precisamente el actor lo que pretende en el recurso es que las dudas puestas de manifiesto por el perito se disipen en su favor, si bien se podría matizar que aún en tal supuesto la indemnización no podría abarcar más de la cantidad reflejada en el dictamen, pues se refiere a la totalidad de los danos advertidos y a su reparación con independencia de las causas que los generan.
2. Sobre esta base la Sala considera, tras la revisión y valoración del informe pericial senalado, que el perito no solo imputa a la demanda los danos derivados por la tela asfáltica de la azotea, pues también confirma que las humedades del garaje, como las que se reflejan en las "F-12 y 13" del dictamen "si" pueden deberse al edificio (expresión que deben entenderse como una afirmación pese a su falta de acentuación).
Por lo demás y pese a las dudas del perito y de la sentencia apelada, cabe entender, en una valoración crítica conforme senala el art. 348 citado, que las picaduras de la lámina asfáltica con la que se encuentra rematado el suelo de la azotea, han sido causadas de igual modo por la construcción, pues estas dudas se desvanecen si se tiene en cuenta las características de la construcción, su proximidad con la azotea y la constatación en el informe pericial presentado en la demanda de de la existencia de los restos del material para el enfoscado de la pared en la mismo que este perito pone en relación con el deterioro de la tela asfáltica, de manera que hay base para inferir que ese dano, al igual que los restantes cuyo valor de reparación se recoge en el dictamen pericial emitido en el procedimiento, tiene su origen en la obra construida.
3. Por ello no puede estimarse la impugnación, pero tampoco el recurso del actor, pues la prueba de la imputación de los danos a la actuación culposo de la demandada no cabe inferirla de las dudas que el perito manifiesto, ni éstas pueden determinar una inversión de la carga de la prueba para poner de cargo de ésta su falta de culpa, sino que lo relevante es el importe y valor justificado y acreditado que es el senalado en dicho dictamen, tomado en la sentencia apelada como base de la condena.
4. Por lo demás, tampoco puede prosperar el recurso del actor en lo que se refiere a los gastos de limpieza de la terraza que reclama con base en unas facturas aparentemente expedidos por él mismo, que no pueden ser una justificación precisa del importe o del pago que haya tenido que realizar por ese concepto.
TERCERO.- 1. Procede, en consecuencia, desestimar tanto el recurso como la impugnación, confirmando íntegramente la sentencia apelada con las matizaciones que, respecto a sus argumentos, se contienen en presente resolución.
2. En cuanto a costas y en principio habría que imponer las originadas con el recurso a la actora apelante y a la demandada las originadas con su impugnación, pero en tal caso de doble impugnación, ambas desestimadas, puede ser de aplicación la doctrina del Tribunal ( sentencia de 23 de febrero de 1993 , entre otras muchas en el mismo sentido) relativa a que, en tal caso, lo correcto es efectuar imposición compartida, debiendo cada apelante satisfacer las costas propias de su recurso y las comunes por mitad, manteniéndose así en la cuestión el necesario equilibrio de las pretensiones denegadas.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el actor y la impugnación deducida por la entidad demandada, confirmando en su integridad la sentencia apelada, debiendo las partes satisfacer las costas propias de su respectiva impugnación y las comunes por mitad.
Contra la presente resolución, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía que no supera los ciento cincuenta mil euros, no cabe recurso alguno por lo que es firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
