Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 78/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 183/2015 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 78/2015
Núm. Cendoj: 11012370022015100087
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:293
Núm. Roj: SAP CA 293/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 78
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO VERBAL Nº 176/2013
ROLLO DE SALA Nº 183/2015
En Cádiz a 15 de abril de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR.
MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver
y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el
Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Guadalupe , representado por el Pdor. Sr. Serrano Peña,
haciéndolo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Romero Cuevas.
Como apelada ha comparecido la entidad LIBERTY SEGUROS , representada por la Pdora. Sra.
Gómez Coronil y defendida por la Letrado Sra. Zambrano García- Ráez.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 5/marzo/2014 en el procedimiento civil nº 176/2013, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por la Sra. Guadalupe . De hecho, el análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dio respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva.
Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el caso, como en tantos otros, es inevitable acudir a lugares comunes en la resolución de los recursos de apelación que no por reiterados dejan de ser ciertos. Y así, es comúnmente aceptado que el recurso de apelación viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación. Sin embargo, y esto es lo importante, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio y práctica de la prueba, con la correlativa apreciación directa por el Juez de todas las practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de aquellas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido.
Y este es el caso de autos. No disponemos en absoluto de pruebas suficientes como para tener por acreditado el hecho constitutivo esencial de la pretensión deducida por la Sra. Guadalupe , como es la propia participación del vehículo que se dice contrario en el siniestro litigioso. No podemos dar por acreditada la imprescindible relación de causalidad que es preciso establecer entre el accidente litigioso, cuya propia existencia se discute, y las lesiones cuya indemnización se pretende.
Conviene advertir que tal circunstancia no se ve amparada por la inversión de la carga de la prueba que propicia la aplicación jurisprudencial de los arts. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 1902 del Código Civil . Antes al contrario, el Tribunal Supremo ha venido aclarando como la relación de causalidad ha de ser cabalmente acreditada por la parte actora, aunque ésta sea una víctima de un ilícito extracontractual: ' Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras) '.
Más en concreto, existen serias dificultades para admitir la causación del daño que cita el recurrente a la vista del tipo de accidente que nos ocupa. Y es que sin perjuicio de compartir en buena medida la crítica que se hace del informe de bioemecánica, en absoluto determinante, para resolver el litigio, lo cierto es que la intensidad del siniestro no es proporcional con los daños personales que se dicen sufridos. En el citado informe se parte de la hipótesis de que la velocidad del vehículo causante no era mayor a 10 km/h, circunstancia de la que se infiere un Delta v de 4,81 km/h, aceleración que queda por debajo de los umbrales de lesividad. Pero tal conclusión parte de un dato no acreditado, esto es, el de la velocidad del vehículo conducido por la Sra.
Agustina , sino inferido de la intensidad de los daños en cada uno de los automóviles.
Sin perjuicio de lo anterior, el resto de prueba disponible no es suficiente como para mantener la versión mantenida por la actora. Los eventuales daños no fueron desde luego inmediatos, ni patentes. Frente a lo que se manifiesta en el recurso, no disponemos de Parte Amistoso en el que la conductora contraria, Doña.
Agustina , hiciera reconocimiento expreso de su responsabilidad; antes la contrario, fue contundente en su declaración en el sentido de negar la colisión. Pese a que conforme al criterio temporal sea factible la aparición posterior del esguince temporal (el accidente se data a las 11,45 del día 24/noviembre, y la primera asistencia se recibe a las 10,19 del día siguiente), éste no pudo ser de la intensidad que se cita. La levedad de la colisión así lo sugiere. Se trataba de una colisión en vía urbana, en el centro de El Puerto de Santa María, lugar en que no es dable pensar en velocidades excesivas, entre dos vehículos de similar entidad, sino que al partir de una situación de parada, no pudo causarle una aceleración importante. Por tanto los daños materiales son escasísimos como se corresponde a tales circunstancias, como así se sigue de los respectivos presupuestos de reparación y de las fotografías disponibles.
Pero es que además, la documentación médica, como se advierte en la sentencia recurrida, tampoco muestra unas lesiones de entidad. Inicialmente no precisa el lesionado de collarín, sino la mera administración de antiinflamatorios. Luego es sometido durante más de dos meses aun tratamiento no suficientemente concretado, que concluye con un informe de alta, que no es documento específicamente enderezado a rellenar al requisito establecido en el apartado 1º.11 del Baremo que aprueba la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. En él se reflejan unas secuelas meramente subjetivas. No se hace mención a la existencia de un accidente anterior en el año 2006 al que sí se refiere el Dr. Patricio y que no ha sido desmentido por la parte apelante. La rectificación que se apreció en el parte inicial de lesiones explicó el citado perito que no es significativa de la dolencia cuya indemnización se demanda. Tampoco existen evidencias de las secuelas que se reclaman, si se tiene en cuenta que no las aprecia este perito cuando explora a la supuesta lesionada, tal y como hace constar en su informe.
Bajo tales consideraciones, no podemos dar por acreditadas las lesiones sino expresar las dudas que existen acerca de su real presencia, dudas a resolver en la forma indicada, dándose lugar a la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- El fallo confirmatorio de la resolución apelada impondrá las costas al apelante salvo que exista alguna duda de hecho o de derecho que justifique otro pronunciamiento, según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no siendo éste al caso de autos.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Guadalupe contra la sentencia de fecha 5/marzo/2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condeno a la referida apelante al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
