Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 92/2016 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 78/2016
Núm. Cendoj: 42173370012016100159
Núm. Ecli: ES:APSO:2016:159
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00078/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
N10250
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
MLG
N.I.G.42173 41 1 2012 0000649
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen:JURISDICCION VOLUNTARIA. GENERAL 0000151 /2012
Recurrente: Elisabeth
Procurador: MARIA PILAR PRADA RONDAN
Abogado: ANA MARIA RODRIGO MATESANZ
Recurrido: GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES JUNTA DE CASTILLA Y LEON, MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA CIVIL Nº 78/2016
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
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En Soria, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Jurisdicción Voluntaria (Suspensión Régimen Visitas) Nº 151/2012, contra la resolución de fecha 18-3-16 y Auto aclaratorio de fecha 11-4-16, dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandante Dª. Elisabeth , representada por la Procuradora Sra. Prada Rondán y asistida por la Letrado Sra. Rodrigo Matesanz.
Y como apelado y demandante la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de instancia se dictó resolución en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
'Estimo parcialmente la oposición formulada por la representación de Dª Elisabeth y Dª Montserrat , acordando el siguiente régimen de visitas y comunicaciones en favor de Dª Elisabeth respecto a su hija menor de edad, Benita .
Dª Elisabeth podrá ponerse en contacto con su hija única y exclusivamente vía telefónica un día a la semana durante seis meses. Dichas llamadas de teléfono serán supervisadas, con el fin de no crear en Benita falsas expectativas que puedan desestabilizarla.
Transcurridos seis meses, se procederá a revisar dicho régimen por parte de este juzgador y del equipo de menores, con el fin de, si las circunstancias lo aconsejan, poder ir progresando hasta conseguir un régimen de visitas normalizado.
Dª Montserrat no podrá comunicarse con su nieta, sin perjuicio de lo establecido en el fundamento jurídico quinto e esta resolución.
No se hace pronunciamiento sobre las costas'.
Con fecha 11/04/2016 se dictó Auto de Aclaración, del tenor literal siguiente:
'ACUERDO admitir parcialmente las aclaraciones solicitadas por la procuradora Sr María Pilar Prada en nombre y representación de Elisabeth y Dª Montserrat , quedando redactada la parte dispositiva de la manera siguiente:
'...Dª Montserrat no podrá comunicarse con su nieta, sin perjuicio de lo establecido en el fundamento de derecho Tercero de esta resolución...''
SEGUNDO.-Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 92/2016 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por doña Elisabeth contra la resolución que estima parcialmente la oposición a la solicitud promovida por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León relativa a la suspensión del régimen de visitas de la menor Benita con su madre y el resto de su familia biológica.
Solicita la recurrente se dicte sentencia por la que se acuerde que el auto recurrido ha de adoptar la forma de sentencia; que el objeto del proceso se circunscribe a la relación de la menor con toda su familia biológica, incluyendo su hermano, debiéndose establecer un régimen de comunicación y visitas entre ellos; se declare justificada y arbitraria la suspensión de las visitas de Benita respecto a su familia biológica, incluido su hermano; y se reduzca el plazo de llamadas telefónicas a tres meses, procediendo a revisar con carácter preferente y sin dilación dicho régimen para poder establecer un régimen de visitas incluyendo la regulación de contactos y relaciones entre los hermanos.
El Ministerio Fiscal y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-En relación con la primera alegación, considera la parte recurrente que al haberse convertido en contencioso el expediente por auto de fecha 14 de junio de 2012, la tramitación debía continuar por los trámites del juicio verbal y tras la celebración de vista debió dictarse sentencia en lugar de auto, lo que tendría gran trascendencia para la defensa de los intereses de sus patrocinados en relación con los cauces procesales y distintos recursos, infringiendo las garantías procesales de la tramitación del juicio verbal.
Para resolver dicha cuestión debemos tomar en cuenta que el presente procedimiento se inició en virtud de escrito que tuvo entrada en el Juzgado Decano en fecha 23 de marzo de 2012 en el cual se promovía expediente de jurisdicción voluntaria para la suspensión de todo régimen de visitas, comunicaciones y estancias de la menor Benita con su madre Elisabeth y el resto de su familia en interés de la menor. En virtud de auto de fecha 14 de junio de 2012 se acordó tener a doña Elisabeth y a doña Montserrat por opuestas a la solicitud promovida en este expediente de jurisdicción voluntaria, convirtiéndose el expediente en contencioso y ordenando continuar la causa por los trámites del juicio verbal, convocando a las partes y al Ministerio Fiscal a la celebración de vista donde pudieran formular las alegaciones oportunas y proponer las pruebas que tuvieran por conveniente en los términos previstos en el artículo 443 LEC . A la vista del trámite legal conferido, resulta razonable que la resolución dictada en primera instancia hubiera revestido la forma de sentencia, pese al contenido del art. 1818 de la L.E.C . de 1881.
Ahora bien, debemos dejar sentado, que ello no ha provocado ningún tipo de indefensión a la parte recurrente, dado que la resolución que ahora se recurre se encuentra perfectamente motivada, con independencia de las discrepancias en cuanto al fondo que apunta a la parte recurrente y que posteriormente examinaremos. La resolución impugnada contiene extensos fundamentos jurídicos en los que se valora la prueba la prueba practicada y cumple esencialmente con las exigencias de motivación propias de una sentencia, por más que se autotitule como 'auto'.
Este es el motivo por el cual nuestra resolución adopta la forma de sentencia, al revisar una resolución judicial que cumple esencialmente con las exigencias de motivación propias de una sentencia, pero sin que ello lleve aparejado ningún tipo de consecuencia de tipo anulatorio o de retroacción de las actuaciones, que ni siquiera se solicita en el escrito de recurso, y que, por otro lado, en atención a los intereses en juego, considerariamos perjudicial demorar la resolución, al tratarse de una cuestión tan perentoria que afecta a intereses de los menores, en la medida en la que la resolución acuerda establecer un régimen transitorio de 6 meses, de los cuales ya se han cumplido más de la mitad, corriendo el riesgo de que en caso de anular o de acordar la retroacción de las actuaciones, el derecho a la revisión de lo acordado devendría ilusorio.
En segundo lugar, alega la parte recurrente que en relación a la tacha propuesta respecto a la psicóloga no se ha observado lo preceptuado en los artículos 377 y siguientes de la LEC , pero nuevamente no anuda la parte recurrente pretensión anulatoria o retroactiva alguna.
La cuestión que plantea la recurrente carece de relevancia en el presente supuesto.
Según establece el artículo 376 LEC en sede de valoración de las declaraciones de testigos, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
En el presente supuesto, la parte ahora apelante presentó escrito en fecha 17/03/2016 formulando tacha de la testigo psicóloga de la Junta de Castilla y León por tratarse de una empleada dependiente de la Junta de Castilla y León, proponiendo prueba documental para el caso de que la parte contraria negase tal condición.
En el artículo 378 LEC se establece que las tachas se habrán de formular desde el momento en que se admita la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista, sin perjuicio de la obligación que tienen los testigos de reconocer cualquier causa de tacha al ser interrogados conforme a lo dispuesto en el artículo 367 de esta Ley -generales de la Ley-, en cuyo caso, en vista de las respuestas del testigo a las preguntas del apartado anterior, las partes podrán manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad. El tribunal podrá interrogar al testigo sobre esas circunstancias y hará que preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia.
Pues bien, en el presente caso, según consta en el acta videográfica, al inicio de la declaración de la testigo la Juzgadora le preguntó le relación que tenía la testigo con el presente caso, exponiendo que era la técnico que coordina el caso desde hace un par de años, preguntándole a continuación la Juzgadora si dados sus conocimientos y la intervención en este procedimiento, juraba o prometía cumplir fielmente con sus obligaciones, contestando afirmativamente, e informándole que se había puesto de manifiesto su tacha dada la cercana relación que mantiene con la menor y si eso le impedía decir la verdad por sus funciones, contestando la testigo-perito que no. A continuación, la primera pregunta que le formuló la representación de la parte ahora recurrente fue referida, de forma reiterativa, a comprobar si la técnico trabajaba para la Junta de Castilla y León, contestando afirmativamente, como técnico de la Sección de Protección a la Infancia, e incluso fue más allá dicha parte al preguntarle si efectivamente tiene 'nómina' de la Junta de Castilla y León, lo que también admitió, sin que dicha parte formulase protesta, petición o alegación al respecto.
La alegación de la recurrente únicamente puede cobrar relevancia en sede de la valoración de la prueba, respecto a lo cual, a lo largo del recurso apelación, ninguna otra referencia se realiza a la posible repercusión de la condición de la testigo en el resultado de la valoración de la prueba.
El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
TERCERO.-En tercer lugar alega, en relación con el objeto del proceso, que la resolución recurrida indica que corresponde única y exclusivamente determinar si es o no procedente acordar un régimen de visitas en favor de la madre y de la abuela materna, entendiendo la recurrente que en el escrito que presentó la Gerencia Territorial de Servicios Sociales promovió expediente de jurisdicción voluntaria para la suspensión de régimen de visitas de la menor con su madre y el resto de su familia biológica, por lo cual el objeto del proceso también debería incluir las relaciones de su hermano menor -de madre- Torcuato .
Dicha alegación también debe ser desestimada.
En primer lugar, sólo la madre y la abuela materna se opusieron a la solicitud presentada por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, a lo que debemos añadir que el presente recurso solamente ha sido presentado por la madre. Ninguna de ellas pudieron actuar como representantes legales del hijo menor Torcuato , que se encuentra bajo la guarda de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales a quien corresponde ejercitar su representación legal, sin que la apelante pueda, en consecuencia, arrogarse la defensa de sus derechos.
En segundo lugar, en relación al fondo de la cuestión, esto es, a la procedencia del establecimiento de visitas entre ambos hermanos, entendemos que el auto recurrido resuelve de forma acertada, toda vez que existe un procedimiento de oposición a resoluciones administrativas de protección nº 163/15, en el cual debe resolverse sobre la conveniencia de establecer o no visitas entre ambos hermanos, dado que el menor se encuentra en situación de acogimiento preadoptivo y no ha sido evaluado en el presente procedimiento, como así ha expuesto el Equipo Técnico en el acto de la vista. En este presente momento procesal no podemos resolver sobre la conveniencia de los contactos entre ambos hermanos, dado que únicamente se ha evaluado la instauración del régimen de visitas desde la óptica de su hermana, y no desde el interés del menor acogido en preadopción, lo que deberá ser objeto de valoración específica y detallada conforme al interés de éste, en el seno del citado procedimiento.
También solicita la recurrente que se declare injustificada y arbitraria la suspensión de visitas de Benita respetó a su familia biológica, incluido su hermano.
Tampoco puede ser acogido.
La suspensión del régimen de visitas se adoptó en el orden jurisdiccional penal, y tras haberse dictado sentencia absolutoria, es cuando la Gerencia de Servicios Sociales solicitó la suspensión del régimen de visitas, en base al Informe Técnico que acompañó a su solicitud, en el que se destacaba la situación de desprotección en la que Benita había vivido con su madre y el marido de ésta, confirmando, durante su estancia en el centro de protección, las secuelas que el maltrato le había causado a nivel afectivo, cognitivo y emocional, siendo la madre un referente negativo que ha generado en ella inseguridad, sentimiento de falta de afecto y de culpabilidad, que ha mejorado progresivamente con pautas de educación adecuadas, el establecimiento de normas y límites, y la terapia psicológica para la infancia maltratada, no habiendo desaparecido en aquel momento totalmente las secuelas, cuando hablaba de su madre lo hacía con rencor, le culpaba de lo que había sufrido, por lo que en modo alguno puede considerarse injustificada o arbitraria dicha supresión de visitas.
Cuestión distinta en que con el trascurso del tiempo, esto es, más de cuatro años después, atendida la edad que ahora tiene la menor, y sus propios deseos, en atención a las conclusiones emitidas por el Equipo Técnico, se hayan acogido parcialmente las alegaciones contenidas en el escrito de oposición, pero referidas al momento presente, estimado oportuno que se establezca un régimen de progresivo de contacto, limitado por el momento al establecimiento de llamadas telefónicas durante seis meses.
En este último aspecto, la parte recurrente solicita que se reduzca el plazo a tres meses, pero consideramos que el plazo que se propone resulta excesivamente corto para evaluar de forma correcta la necesidad de incrementar los contactos con su madre, atendido el largo tiempo en el que no se habían desarrollado contactos ente la madre y la hija, tal y como detalla el informe del Equipo Técnico, lo que determina que se confirme el régimen de contactos telefónicos establecidos en la resolución impugnada.
Por todo ello, procede la desestimación sustancial del recurso, sin realizar especial imposición de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elisabeth , frente a la resolución dictada en fecha 18/03/2016 y aclarada por Auto de fecha 11/04/2016, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Soria , en autos de procedimiento de Jurisdicción Voluntaria (Suspensión Régimen de Visitas) Nº 151/2012, sin realizar imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y procédase a dar a éste el destino legal.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
