Sentencia Civil Nº 79/200...zo de 2007

Última revisión
16/03/2007

Sentencia Civil Nº 79/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 569/2006 de 16 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 79/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100117

Núm. Ecli: ES:APC:2007:630

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00079/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569/2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM.79/07

En Santiago de Compostela, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO VERBAL 0000522/2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000569/2006, en los que aparece como parte apelante Dª Montserrat y Dª Gema representadas por la Procuradora Sra. Sánchez Silva, y como apelada Dª María Virtudes ; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Victorino Regueiro Muñoz en representación de Dª María Virtudes contra Dª Montserrat y Dª Gema debo condenar y condeno a las demandadas a retirar la piedra debiendo restablecer a la demandante en la posesión del paso, a pie y en coche, hasta la finca de su propiedad. Todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Montserrat y Dª Gema se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1 de marzo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la acción prevista en el artículo 250.1.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , de recobrar con carácter sumario la posesión, ejercitada por Dª. María Virtudes , como consecuencia de la obstaculización por las demandadas Dª. Montserrat y Dª. Gema de un paso que transcurría por una finca de su propiedad para que la demandante accediese, con toda clase de vehículos, a otra, interponen recurso de apelación dichas demandadas, alegando: 1º) falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido dirigida la demanda contra Dª. Carolina , hija y hermana de las demandadas que es legítima propietaria del terreno sobre el que versa la acción de la demandante; 2º) error en la apreciación de la prueba referida a la posesión del paso y al despojo, criticando la valoración del interrogatorio de las demandadas, de la testifical y de la documental; 3º) que el paso se realizó mientras vivió el hijo de la demandante por un lugar distinto del señalado en la demanda y por mera tolerancia derivada de razones familiares por lo que, rotas las relaciones familiares como consecuencia del fallecimiento del hijo de la demandante, esa tolerancia ha desaparecido.

La sentencia de instancia, como dijimos, accedió a la tutela sumaria de la posesión pretendida en la demanda exponiendo de forma clara y concisa la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del proceso entablado y precisando que "el objeto del presente juicio se circunscribe a una cuestión puramente fáctica, consistente en determinar si la actora para acceder a la finca de su titularidad lo hace a través del fundo de las demandas y si fue privada de dicho acceso por un acto de despojo posesorio atribuible a estas últimas". Resultaría inútil y redundante reproducir otra vez la jurisprudencia ya recogida en la sentencia apelada. También reiterar los razonamientos sobre la valoración de la prueba, que se comparten. Nos limitamos, pues, a dar respuesta a las alegaciones de las apelantes que, ya lo anticipamos, va a ser contraria a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Con relación al ejercicio de acciones reales y, en definitiva, la interdictal o posesoria así debe de reputarse, no cabe apreciar litisconsorcio pasivo necesario, habida cuenta que las mismas solo deben de ser dirigidas, y así ha acontecido en el presente caso, como únicos legitimados pasivamente para soportarlas contra los perturbadores o despojantes que impiden o privan al titular del derecho real el pacífico disfrute de su derecho y cual señala reiterada jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de fechas 30 de mayo de 1992, 3 de diciembre de 1994 , 28 de marzo de 1996 ) bastando, por ello, como indica también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de enero de 1995 , con demandar a quien niega o desconoce el dominio, en este caso lo sería, la situación posesoria controvertida; y ello debe de ser así porque tratándose del ejercicio de una acción real y cual también enseña la sentencia del Tribunal Supremo, ya citada de fecha 3 de noviembre de 1994 , su eficacia sólo alcanza satisfacción frente a los que han cometido los actos perturbadores y/o de despojo, o se aprovechan de modo exclusivo y directo de las consecuencias de los mismos, no bastando la existencia de un simple interés en el resultado del litigio para que haya que demandar todos los que puedan estar afectos al mismo ya que se trataría de unos efectos reflejos mediatos o indirectos que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de fechas 4 de octubre de 1989, 29 de marzo de 1991, 25 de febrero de 1992 , 31 de diciembre de 1993 , 14 de noviembre y 5 de diciembre de 1995 , 10 de junio y 16 de julio de 1996 ).

De tal modo que la relación jurídica procesal está correctamente constituida cuando se dirige contra los sujetos a los que se atribuye la alteración de la situación posesoria y no contra otros propietarios del terreno a los que no se imputa la perturbación o el despojo.

TERCERO.- La especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resulta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero y 19 de noviembre de 1991y 4 de febrero de 1993 ).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

En éste caso ni de la exposición en la formalización del recurso, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los medios de prueba, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.

CUARTO.- La contradicción que el juez aprecia en el interrogatorio de las demandadas, al concretar la madre que la piedra que obstaculiza el paso fue colocada por su marido hace treinta años y declarar la hija que no sabe quien la pudo colocar, existe y, aunque no sea decisiva, tiene su importancia. Se trata de un hecho controvertido, objeto de un litigio, que viene precedido de otros entre las mismas partes. Ante una situación litigiosa prolongada en el tiempo lo normal es que la hija, parte en el proceso, conozca quien colocó la piedra, al menos por habérselo referido otras personas.

La valoración de la prueba testifical depende mucho de la percepción subjetiva que sólo el juez de instancia, que preside el juicio y presencia la prueba mientras se desarrolla, tiene en toda su plenitud. Con las ventajas derivadas de la inmediación otorgó más crédito a los testigos propuestos por la parte demandante. Criterio que no hay motivo para modificar una vez visto y oído el juicio, grabado en soporte apto para reproducir la imagen y el sonido. Tres testigos declararon que la piedra fue colocada en el lugar en Agosto de 2005 y que con ello se impidió el paso hasta la finca de la demandante. Si una tiene interés en el pleito, lo que no impide valorar su testimonio, las otras dos no. Mientras que el testigo al que la demandada alude en su recurso no fue capaz de describir una piedra que, según él, estaba ahí desde siempre.

Por último en la documental, en las fotografía aportadas con la demanda, de las que no se discute que reflejan el lugar por donde la actora sostiene que pasaba, se observan vestigios de las rodaduras causadas por el paso de vehículos, vestigios que no podrían existir si no han podido pasar vehículos por ese lugar desde hace varios años. Esta apreciación, consecuencia de la observación de unas fotografías cuya autenticidad no se ha discutido, tiene que prevalecer sobre las manifestaciones realizadas por un perito en el dictamen emitido en otro proceso anterior. En el mismo sentido apunta la existencia del portón abierto en la rúa Combarro, que tiene sentido para permitir el acceso a las fincas. Y el hecho de que sea la única vía de acceso a la propiedad de la actora.

QUINTO.- Ninguna prueba hay que el paso sea consecuencia de un acto meramente tolerado. La propia alegación de la existencia de un paso tolerado, que ni siquiera se realiza con carácter subsidiario, es contradictoria con la previa negación del hecho del paso, que es absoluta y no se circunscribe al paso por un concreto lugar. No cabe sin más inferir la tolerancia de las relaciones familiares entre la madre demandante y su hijo fallecido, que era el dueño de la finca por donde se pasaba. Inferencia que carece de sentido cuando es un hecho admitido que fue la madre quien segregó de una finca suya una parcela que donó a su hijo y el paso hasta la finca de la actora se realiza por la finca que en su día ella donó.

SEXTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Montserrat y Dª. Gema contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Santiago , dictada en el juicio verbal núm. 522/2006.

Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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