Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 79/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 24/2012 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 79/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00079/2012
ARZUA
ROLLO 24/12
S E N T E N C I A
Nº 79/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A Coruña, a veintidós de febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000185 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARZUA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2012, en los que aparece como parte demandante-apelante, DON Norberto , representado en primera instancia por el Procurador de los Tribunales SR. GOMEZ MARTIN y representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el Letrado D. ANTONIO RUIZ PERMUY, y como parte demandada-apelada, DON Victoriano y REALE SEGURIS GENERALES, S.A., representado en primera instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONTERO PAZ, asistido por el Letrado D. MAQUIEIRA RODRIGUEZ sobre reclamación de cantidad (tráfico).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARZUA de fecha 15-9-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador SR. GOMEZ MARTIN, en la representación que ostenta en autos de DON Norberto , asistido de letrado, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, contra DON Victoriano y CIA REALE, S.A., representados procesalmente por el Procurador SR. PAZ MONTERO y asistidos del letrado SR. MAQUIEIRA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS de todos los pedimentos formulados frente a ella por razón de la presente litis, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, dueño del Ford Escort siniestrado, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda de reclamación del importe presupuestado para la reparación de los daños causados a su vehículo.
SEGUNDO .- La sentencia consideró que correspondía al reclamante la carga de probar los hechos fundamentadores de sus pretensiones económicas, no habiendo demostrado su versión. Los testigos, aparte de la parcialidad del propio conductor, serían los ocupantes del Ford y también sería probable su parcialidad, además de su testimonio vago o impreciso, haciendo deducciones a partir del frenazo del otro vehículo. No se habría demostrado conducción anómala o velocidad inadecuada del conductor del Megane. El del Ford tenía una señal que le obligaría a ceder el paso o la prioridad a aquél y a extremar precauciones en la intersección.
TERCERO.- En el recurso se alega sobre el lugar del accidente, el hecho manifestado por todos los testigos de estar el Ford parado en el segundo cruce a la espera de girar a la izquierda, mientras que el Megane, en vez de completar el giro, habría recortado la curva e invadido la línea del carril contrario, de frente. La declaración amistosa del accidente no valorada en la sentencia lo corroboraría. La cuantificación de los daños denotarían la intensidad del golpe y una velocidad excesiva o inadecuada. Los varios testigos serían coincidentes. Habría que estimar íntegramente la reclamación o sino, subsidiariamente, el valor de mercado más un 30 o 40 %.
CUARTO.- La parte contraria alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, destacando que no se pueden obviar las reglas de la circulación y en cuanto el ceda el paso que no lo habría respetado el conductor del Ford al irrumpir sorpresivamente en el cruce. Las fotografías mostrarían la singularidad y características del cruce, así como las contradicciones en las que habrían incurrido los testigos en cuanto a la posición, todos ellos amigos o familiares del conductor y éste del demandante. Las conclusiones del juzgador serían correctas. En último extremo la condena debería ceñirse al valor venal.
QUINTO.- La conclusión ha de ser parcialmente distinta de la sentenciada en la primera instancia:
Se trata de un cruce singular en forma de zeta que obligaba a ambos conductores a poner prudencia y no salirse de sus respectivos carriles según las respectivas direcciones y sentidos de marcha. El conductor del Megane tenía que girar a la derecha y después a la izquierda si quería seguir en el mismo sentido, pasando por delante de la calle de donde provenía el Ford. Pero es otro hecho que éste tenía todavía que ser más cuidadoso porque tenía que cederle el paso y respetar una señal vertical en tal sentido. También hay que tener en cuenta la difícil visibilidad para ambos conductores por la esquina del colegio, coches aparcados y la intersección en forma de zeta ya indicada.
Resulta dudoso que el conductor del Ford hubiese pasado tranquilamente el ceda el paso y estuviese situado en la segunda intersección tranquilamente parado a la espera de poder incorporarse a la circulación a la izquierda. Los testigos dijeron que estaba parado, pero uno es el propio conductor, hijo del demandante, y los restantes amigos suyos que iban en el coche sin prestar realmente atención, viéndose sorprendidos por el ruido de la frenada del otro y el impacto a continuación. Ocurrió en muy pocos segundos. Puede que estuvieran ya completando la maniobra y prontos a parar o incluso que el conductor del Ford reaccionara y se detuviera justo en el momento de producirse el choque o algún instante antes, pero no creemos que ya estuviera parado con antelación suficiente. Si así hubiese sido lo lógico sería consignarlo en la declaración amistosa del accidente. Y es lo cierto que en ese documento, suscrito por ambos conductores y no impugnado, no se marcó la casilla destinada al efecto (nº 1), como tampoco se dijo en el texto sobre lo sucedido. En el mismo croquis o dibujo aportado por la parte demandante (doc nº 2 de la demanda) aparece el Ford un poco más atrás del "segundo ceda el paso".
Ahora bien, en la misma declaración amistosa se dice que el Megane indicó que giraba a la derecha, pero siguió de frente impactando con el Ford. Y se dibujan las flechas de dirección y las posiciones en el momento del impacto. Los testigos también hablaron del intermitente a la derecha y las disculpas del conductor del Megane.
Creemos, en definitiva, que el conductor del Megane giró sin poner suficiente atención, recortando la curva, mientras que el conductor del Ford no debió atravesar el ceda el paso sin asegurarse mejor de que podía hacerlo sin peligro. Aunque es cierto que, como ya comentamos, la visibilidad era mala para ambos por las características de intersección.
De todos modos, la culpa del conductor del Ford ha de considerarse de bastante mayor entidad (70%) que la del Megane (30%).
Dada la antigüedad del Ford y su valor de mercado, sensiblemente inferior al del presupuesto de reparación elaborado en su día, procede partir de aquel valor que, según el perito es de 1.600 euros, incrementado en un 30% como valor de afección. La cifra resultante (2.080 euros) hay que reducirla en un 70% en proporción a la propia culpa en la causación del resultado dañoso, ascendiendo así la indemnización a 624 euros, con los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia por apreciarse causa justificada para la postura de la Compañía de seguros demandada.
SEXTO.- No procede hacer mención de las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ) y debe devolverse el depósito para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación del demandante, revocamos en parte la sentencia apelada en el sentido de estimarse parcialmente la demanda de DON Norberto y condenar a los demandados DON Victoriano Y REALE SEGUROS GENERALES S.A. a abonar al actor la cantidad de 624 euros, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia de apelación, sin mención de las costas de ambas instancia y con devolución del depósito.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
