Sentencia Civil Nº 793/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 793/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1086/2013 de 23 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ FRANCO, ANGEL

Nº de sentencia: 793/2014

Núm. Cendoj: 28079370242014100509

Núm. Ecli: ES:APM:2014:14495

Núm. Roj: SAP M 14495/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010020
Recurso de Apelación 1086/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid
Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 741/2012
Rollo nº: 1086/2013
Autos nº: 741/2012
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid
P. Apelante-demandante: DÑA. Juliana
Procurador: D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ
P. Apelante-demandado: D. Rubén
Procurador: DÑA. FRANCISCA AMORES ZÁMBRANO
Ponente: Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
S E N T E N C I A Nº 793
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
Ilma. Sra. Dña. María Josefa Ruiz Marín
En Madrid, a 23 de septiembre de 2014
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre
Modificación de Medidas nº 741/2012; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid; y seguidos
entre partes; de una, como apelante-demandante DÑA. Juliana , representada por el Procurador D. JUAN
TORRECILLA JIMÉNEZ; y de otra, como parte apelante-demandado, D. Rubén , representado por la
procuradora DÑA. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr.
D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 5 de junio de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez, en representación de Dña. Juliana , contra D. Rubén , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Francisca Amores Zambrano, debo acordar y acuerdo: .- Modificar la sentencia de divorcio de fecha 31 de octubre de dos mil seis, dictada en autos 447/06 en cuanto a la pensión compensatoria fijada a favor del Sr. Rubén en el sentido de reducir la cuantía que la actora, Sra. Juliana debe abonar a 2.500 euros mensuales (dos mil quinientos euros mensuales) que se abonarán en el mismo tiempo y forma que se ha venido haciendo hasta el momento.

Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al Ipc fijado por el INE o por el organismo que lo sustituya.

No procede hacer expresa condena en costas.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Juliana y de D. Rubén , en sendos recursos de apelación, y todo ello en los términos que constan en escritos obrantes en autos.



CUARTO.- Mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 2.013 se señaló el día 24 de junio de 2.014 para deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Respecto la extinción de la pensión compensatoria.

Si bien es cierto que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibrada y su presupuesto es la desigualdad entre las condiciones económicas de uno y otro cónyuge causada por el cese definitivo de la convivencia entre ellos, según el artículo 97 del Código Civil ; no es menos cierto que por las razones dadas por la parte demandante no procede dicha extinción, dado que el Convenio Regulador pactado en su día y sancionado y mantenido en la sentencia de divorcio de forma expresa y de forma inequívoca y concluyente dice que: la pensión compensatoria tendrá carácter vitalicio y se extinguirá por contraer el demandado nuevo matrimonio o unirse maritalmente con otra persona; sin hacer alusión a circunstancias personales por cargas familiares por alimentación del demandado de su anterior matrimonio, según se alega de contrario. Es decir, que se obliga durante la vida del pensionista, al no ser estipulada con carácter indefinido en el tiempo, que posibilita la extinción de la pensión por las causas previstas en el artículo 101 del Código Civil , y por lo tanto por la desaparición de las causas que la motivaron, además de las otras previstas en el Convenio Regulador; por lo tanto es improcedente la extinción de la pensión, dado el carácter voluntario de esta medida, basada en el presente caso, en el principio de autonomía de voluntad de las partes, actos propios no contrarios a normas que afecten al orden público de ineludible cumplimiento.



SEGUNDO.- Respecto la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria.

Es visto a tenor de los informes presentados por ambas partes, así como la crisis económica padecida en España en estos últimos años como hecho notorio, y que el valor patrimonial inmobiliario de la demandante desde el año 2006, época de divorcio, hasta el 2012, año de la interposición de la demanda de modificación de medidas, ha disminuido progresiva y sustancialmente; además de constar un fuerte endeudamiento de su patrimonio inmobiliario, con cargas hipotecarias que restan sustancialmente el valor neto disponible; así también consta una sustancial reducción de su capital mobiliario y rentas de trabajo, ya sea como asalariado o autónomo de sus propias empresas, según consta en las declaraciones de Renta de la demandante. Por lo que, por todo ello, debe reducirse sustancialmente la cuantía de la pensión de carácter compensatorio a la suma mensual de 1.500 euros; al estar permitida dicha modificación expresamente en el Convenio Regulador del que trae causa (Estipulación III, apartado 3.4 de la misma), y máxime cuando la demandada tiene ingresos, no obstante de su pensión de jubilación que ya percibía al tiempo del divorcio, y de la realización de activos mobiliarios, además de la consolidación del capital percibido hasta ahora por el concepto de pensiones de carácter compensatorio, máxime teniendo en cuenta el tiempo efectivo de convivencia conyugal; sin que tenga virtualidad lo dicho por la parte en el sentido que dicha pensión compensatoria pactada en su día tiene su origen y consecuencia en la indemnización pactada en Capitulaciones Matrimoniales a la extinción del régimen de separación de bienes, es decir, la contenida en el artículo 1438 del Código Civil , dado que esta indemnización y la pensión compensatoria son de distinta naturaleza y finalidad, y por lo tanto compatibles entre sí.



TERCERO.- Dado lo expuesto, términos de debate y flexibilidad permitida en la materia, no procede hacer pronunciamiento de condena en costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Juliana , representada por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ; y desestimando el recurso de apelación interpuesto por D.

Rubén , representado por la Procuradora DÑA. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO; contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2013; del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid ; dictada en el proceso sobre Modificación de Medidas número 741/2012; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución; y en su consecuencia debemos ACORDAR: Que DÑA. Juliana a partir de la sentencia de 1ª Instancia, deberá abonar a D. Rubén la suma mensual de 1.500 euros en concepto de pensión de carácter compensatoria; prestación que hará efectiva en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizará anualmente con efectos de primero de enero de cada año, conforme el incremento de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.

Sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Siendo estimatorio parcial el recurso, procédase a la devolución del depósito a la demandante; y con pérdida del mismo para la parte demandada; salvo que sean en alguno de los casos beneficiarios de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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